Expediente N° 03-0384
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de febrero de 2003, fue presentado en esta Corte por los ciudadanos PIERO DI EUGENIO AMBROSIO y LUIS FELIPE EXPOSITO ALVAREZ, con cédula de identidad Nos. 5.453.109 y 4.421.282 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.” y en representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO EL TRAQUEO, C.A.”, asistidos por el abogado Luris M. Barrios R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 y la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002 dictadas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amaro cautelar. Asimismo, se acordó oficiar al organismo accionado a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de febrero de 2002, la abogada Luris M. Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.” y “CENTRO HIPICO EL TRAQUEO”, consignó escrito de reforma del escrito introductorio del presente proceso de nulidad.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrado ciudadanos, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, que su representada “Centro Hípico El Traqueo, C.A.” contrató los servicios de la empresa MCI INTERNACIONAL DE VENEZUELA; C.A., hoy denominada WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A.”, a los fines de que mediante el arrendamiento de equipos propiedad de ésta, “(…) se transporte la señal satelital internacional para el funcionamiento del local comercial ubicado anteriormente en el Centro Comercial Don Pedro en el Km. 21 de la carretera Panamericana, sector Carrizal del Estado Miranda, hoy en DIA (sic) ubicado en a Avenida Venezuela del Rosal”.
Agregaron, que bajo la vigencia de dicho contrato, su representada CENTRO HIPICO EL TRAQUEO, C.A, continuó sus actividades a través de la firma mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.”, empresa que tiene por objeto la explotación de los ramos de bar, restaurante, discoteca, sala de juegos, espectáculo y entretenimiento; viniendo realizando la actividad de captación de apuestas sobre carreras de caballos que se realizan fuera del territorio nacional y, que además también realiza actividades de captación de apuestas sobre carreras de galgos, eventos deportivos, automovilismo entre otras competencias afines, que son posibles mediante el servicio de transporte de señal satelital internacional suministrado por la empresa “WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A.”
Indicaron que para el momento en que se inició en Venezuela la actividad de captación de apuestas sobre carreras de caballos, galgos, eventos deportivos y afines, no existía legislación alguna que reglamentara tales actividades y menos aún que las prohibiera, por lo que consideraron que su representada “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.” funcionaba debidamente autorizada mediante Patente de Industria y Comercio emitidas por la Alcaldía de Chacao, “(…) de manera que esta actividad ha sido tolerada por el Estado creando un Derecho Subjetivo vigente en virtud de que la Alcaldía no ha revocado las respectivas patentes, permisos o licencias”.
Agregaron, que mediante Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de fecha 25 de octubre de 1999, el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones, decretó la suspensión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) proveyéndose en dicho Decreto que el Presidente de la República designaría una Junta Liquidadora dentro de los primeros 5 días de vigencia de dicho Decreto, estableciéndose que el proceso de liquidación se realizaría en un plazo que no excedería los 12 meses, contados a partir del 25 de octubre de 1999.
Prosiguieron señalando, que el ciudadano Miguel Angel Paz fue designado como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en fecha 3 de mayo de 2002, según Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 3 de mayo de 2002, siendo realizada dicha designación luego de transcurridos los 12 meses establecidos para el proceso de liquidación, no deduciéndose su posibilidad de prórroga porque su duración era fatal, resultando la preclusión del mismo al vencerse dicho plazo.
Alegaron que “(…) mal podría la Junta Liquidadora (…) dictar la Resolución N° 1 de fecha 5/8/2002, publicada en el diario El Meridiano el día 08/08/2002 y la Resolución N° 2 de fecha 11/09/2002 (…) Junta Liquidadora que ya había cesado en sus funciones, y así mismo al dictar las Resoluciones mencionadas, se extralimitó en sus funciones que correspondían al Ministerio de Producción y el Comercio, según se evidencia del contenido del Parágrafo Único del Artículo 2° del Decreto- Ley 422, constituyendo un vicio de fondo al ir más allá de lo que la Ley prescribió, viciando los indicados actos administrativos de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
m Igualmente denunciaron, que la mencionada Junta Liquidadora usurpó las funciones que le correspondían a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio de Finanzas, toda vez que el artículo 4 del Decreto-Ley N° 422 establece que la Junta Liquidadora tiene entre sus atribuciones ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mientras se otorguen las licencias respectivas, y, que el artículo 28 de dicho Decreto, establece que el Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualista dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas.
Indicaron, que según se desprendía de dichas normas, el Superintendente de Actividades Hípicas tiene competencia exclusiva para otorgar licencias para la operación de hipódromos y para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo, así como para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
Por ello, denunciaron que la Junta Liquidadora del Instituto en cuestión, usurpó las funciones que exclusivamente le correspondía al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas referidas a la explotación del Sistema Nacional Mutualista, denominado este sistema como el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público apostador juegos y apuestas hípicas producidas en el territorio nacional o fuera del mismo.
Consideraron, que tal usurpación de funciones se evidenciaba de los actos administrativos denominados: 1) “Resolución 1” dictada por la Junta Liquidadora en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual se resolvió que “En tanto se regula la explotación de la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, se prohíbe en todo el territorio nacional la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de dichos sistemas de apuestas”; y, 2) “Resolución 2” de fecha 11 de septiembre de 2002 dictada por la referida Junta Liquidadora, mediante la cual se dictó el Reglamento para la Transmisión de Señales y Datos y Captación de Apuestas, de Carreras de Caballos y Galgos y otros eventos deportivos, a Centros Hípicos denominados “Books”, “(…) que el INH autorice, desde las centrales de apuestas denominadas “Hubs”, por parte de la empresa “Rancing Services, que se aplicará mediante el siguiente contrato de concesión, que se regirá por las siguientes cláusulas …omisis”; tal como se evidencia del encabezamiento distinguido con el N° 1 y, con mayor claridad del encabezamiento de la Cláusula Primera de la Resolución N° 2”.
Agregaron, que la aplicación de dichas Resoluciones “(…) dictadas en Extralmitación y Usurpación de funciones, trajo como consecuencia que la Junta Liquidadora oficiara a CONATEL a los fines de que suspenda el transporte de señal satelital internacional para la captación de apuestas sobre carreras de caballos, competencia de índole similar o deportivas realizadas fuera del Territorio Nacional, transporte éste que suministra la empresa WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A.” (Resaltado del accionante).
Consideraron necesario señalar, que los efectos de las mencionadas Resoluciones, trajeron como consecuencia el desconocimiento de ordenanzas o disposiciones emanadas por la Autoridad Municipal, producidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 1, ya que para el momento en que la indicada Alcaldía otorgó la Patente de Industria y Comercio no existía regulación alguna sobre la transmisión de señal satelital para captación de apuestas de carreras de caballos, galgos, eventos deportivos y competencias afines producidas fuera del territorio nacional, por lo que consideraron que mediante dichas Resoluciones se estaba violando el principio de irretroactividad de la ley.
Asimismo, señalaron que en el contrato de concesión contenido en la Resolución N° 2, el ciudadano Miguel Ángel Paz en representación de la Junta Liquidadora del INH otorgó a favor de la empresa RACING SERVICES INC, autorización para prestar a centros autorizados por el INH, el servicio de transmisión de señal, datos y captación de apuestas de caballos, galgos y eventos deportivos de los hipódromos o galgódromos interconectados por dicha empresa.
Tal contrato de concesión – expresaron – “(…) sin la observancia de lo establecido en la Ley de Inversionistas Extranjeros, y sin haberse licitado públicamente “ configuraba un supuesto de monopolio otorgado por la referida Junta Liquidadora a un tercero, monopolio ése que estaba prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 113, ya que se pretendía que fuera esa única empresa la autorizada para ejecutar la actividad cuestionada de transmisión de señal, sea para prestar servicios para toda Venezuela, imponiéndole a su representada la obligación de adherirse a las condiciones que unilateralmente ella establezca, menoscabando igualmente – a su decir – el ejercicio de la libre competencia.
Asimismo, denunciaron que la Junta Liquidadora del INH reglamentó sobre las actividades deportivas y de galgo, actividades éstas que se encuentran fuera del espectáculo hípico, lo cual consideraron que configuraba un abuso de poder, que constituía un vicio de nulidad relativa, y que acarreaba la anulabilidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunaron, que dicho contrato fue suscrito sin la observancia de la Ley de Inversionistas Extranjeros y sin haberse licitado públicamente, pretendiéndose que la empresa RACING SERVICES, INC sea la empresa que únicamente ejecute la actividad de trasnmisión de señal, datos y para la captación de apuestas de caballos de carreras, que sea ésta la única que preste esos servicios a toda Venezuela, imponiéndosele a su representada la obligación de adherirse a las condiciones que unilateralmente se establezcan.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ello, en virtud de que en la Resolución N° 2 se estableció en el Literal “K” de la cláusula 3°, textualmente que: “ (…) RANCING SERVICES INC incorporará a las condiciones aquí señaladas, a los centros que operan actualmente en forma no autorizada, y se procederá como si fuera una nueva instalación, excepto el procedimiento de solicitud y pagará el derecho de incorporación. La incorporación deberá ser hecha en el plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente contrato”.
Es el caso, - señalaron – que la firma del referido contrato fue un acto que involucró sólo a los otorgantes “(…) y siendo autenticado a las 7:00 p.m. en la sede del INH (…) no se cumplió con el Principio de Publicidad, y ostentando mi representada el derecho e interés de participación en el referido procedimiento de incorporación, por ser un centro que opera con el indicado sistema, NO SE LE NOTIFICÓ de modo alguno tal plazo, ni las condiciones de incorporación”, lo que consideraron que vulneraba la participación intersubjetiva aludida en el Principio Audire Alteram Partem.
En dicho sentido, indicaron que la “incorporación” de los centros que operan actualmente fue previsto como “una nueva instalación” y que al respecto señala la cláusula 3° de la Resolución N° 2, textualmente lo siguiente: (…) A los efectos de esta concesión el INH establecerá una “Licencia Típica” para la instalación de cada “Book” por parte de la empresa “RANCING SERVICES INC”, con la siguientes condiciones mínimas”.
Con respecto a ello indicaron, fue decretada la supresión del INH y ordenada su liquidación según el Decreto Presidencial N° 422, de manera que consideraron que ha debido cesar en sus actividades, por lo que estimaron que el INH no podía expedir “Licencia Típica” alguna, y que siendo la Junta Liquidadora del INH el órgano competente para ejecutarlas funciones de órgano liquidador, sin embargo, “(…) dirige sus actuaciones contrariamente al Decreto que lo creó cuyo fin último es liquidar el INH, desnaturalizando de esta manera, la razón de su existencia (…) vulnerando el Principio de la Legalidad (…) de manera que el órgano Liquidador, pretende darle vigencia legal a una Institución que fue “Suprimida” y está en proceso de Liquidación, es por estas razones que se hace materialmente imposible que a través de ´El Instituto Nacional de Hipódromos´ se logre la obtención de ´Licencia Típica´ para la instalación de los denominados ´Book´,, que según la Cláusula 6° de la resolución N° 2, corresponde a ´Agencias Autorizada´” para utilizar el sistema interconectados para la realización de apuestas sobre carreras de caballo, galgos así como también sobre cualquier otra actividad deportiva lícita”.
Precisaron señalar, que lo establecido en el Aparte Único de la Cláusula Primera de la Resolución N° 2 , mediante la cual se facultó a la empresa RACING SERVICES INC para utilizar de manera subsidiaria a la empresa “TURF DE VENEZUELA ASOCIACION HIPICA, C.A.”, no cumplió con el requisito de publicidad, ni tampoco fue registrada en el Registro de Información Fiscal, lo cual lo consideraron atentatorio de su derecho a la defensa consagrad en el artículo 49 constitucional.
También señalaron, que TURF DE VENEZUELA ASOCIACION HIPICA, C.A. tiene igualmente la responsabilidad en su carácter de subsidiaria de RANCING SERVICES INC de ser utilizada para pagar o cancelar sumas de dinero superiores a la capacidad de las Agencias Autorizadas o Books.
Añadieron que, “(…) en vista de esta importante participación de la empresa TURF de VENEZUELA ASOCIACION HIPICA C.A., en cuanto al compromiso contractual frente al ´Sistema de Apuestas´ implementado en la Sociedad Venezolana, en lo que respecta a las obligaciones y responsabilidades ajenas a TURF DEVENEZUELA ASOCIACION HIPÍCA, C.A., que RACING SERVICES INC y la Junta Liquidadora del INH, le confirieron como ´subsidiaria´ e ´intermediaria, se hace forzoso entender las razones de derecho por las cuales esta empresa NO SUSCRIBIO el contrato de concesión de la que es GARANTE, es decir, que TURF DE VENEZUELA ASICIAICON HIPICA C.A. aún siendo ´garante´ NO PODRA SER OBLIGADA LEGALMENTE en caso de incumplimiento por parte de RACING SERVICES, C.A. o parte de ella misma, por ejemplo, si el sistema no operare, o si no cancelare los premios a los apostadores indicados en el Literal ´B´ de la Cláusula 3° de la Resolución N° 2 o contrato de concesión”.
Consideraron preciso hacer del conocimiento de esta Corte, que la Cláusula Estatutaria Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TURF DE VENEZUELA ASOCIACIÓN HÍPICA C.A. establece que “la facultad de constituir a esta compañía en fiadora o avalista de OBLIGACIONES AJENAS a sus propios negocios, está atribuida UNICA y EXCLUSIVAMENTE a la Asamblea General de Accionistas” y que no constaba contrato y menos aún la nota de autenticación que se haya tenido aunque sea a la vista tal cumplimiento estatutario.
Añadieron, que frente a una eventualidad jurídica, su representada tendría que recurrir inclusive a la aplicación del Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado, específicamente a las leyes que regulan la inscripción como empresa a RACING SERVICES INC, y las Leyes de su Sede Social (Estados Unidos de América), situación ésta que consideraron colocaría a su representada y a todos los “Books” de Venezuela frente a una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitaron se acordara la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1 y Resolución N° 2 de fechas 5 de agosto de 2002 y 11 de septiembre de 2002, respectivamente, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “(…) a los fines de evitar que se me sigan menoscabando mis derechos constitucionales,” ello de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció la competencia la tienen los órganos jurisdiccionales:
“... que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo,...”.
De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud del amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.
Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, se ha incoado contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), Instituto que como órgano descentralizado en el marco de la situación planteada se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad para lo cual aprecia que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos Nos. 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Mervin Sierra Velazco).
“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…)
A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que la parte presuntamente lesionada recurre en esta oportunidad, contra la “Resolución N° 1” dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual se resolvió que “En tanto se regula la explotación de la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, se prohíbe en todo el territorio nacional la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de dichos sistemas de apuestas”; imputándole vicios de ilegalidad a dicha Resolución, tales como usurpación de funciones, abuso de poder e incompetencia, ya que consideraron que el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio de Finanzas, es quien ostenta la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualista dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarla, alegando que no es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos la competente para ello.
Ahora bien, no constata este Órgano Jurisdiccional que los representantes de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.” y “CENTRO HIPICO EL TRAQUEO, C.A.”, hayan denunciado que mediante el acto administrativo objeto de mención se les haya menoscabado o amenazado de menoscabo algún derecho o garantía constitucional.
Ciertamente, bien puede adolecer dicha Resolución de alguno de los vicios que se denuncian y, como consecuencia de ello – previo trámite y sustanciación – declararse la nulidad de la misma en el momento correspondiente para tal fin; no siendo oportuno emitir pronunciamiento alguno con respecto a la legalidad o ilegalidad del acto cuestionado, por cuanto ello escapa de la competencia del Juez Constitucional, el cual -en respeto del carácter extraordinario que reviste el amparo constitucional - única y exclusivamente debe constatar la existencia en autos de algún elemento de prueba que conduzca a presumir la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, por haberse interpuesto en la presente oportunidad una solicitud cautelar de amparo constitucional, ello, de conformidad con la preidentificada sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal.
Es por ello, que no estima quien sentencia, que la medida cautelar de amparo constitucional solicitada contra la resolución in comento no debe prosperar y así se decide.
Determinado lo expuesto, debe advertirse que igualmente se ha recurrido contra la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002 dictada por la referida Junta Liquidadora, mediante la cual se dictó el Reglamento para la Transmisión de Señales y Datos y Captación de Apuestas, de Carreras de Caballos y Galgos y otros eventos deportivos a Centros Hípicos denominados “Books” (agencias autorizadas para utilizar sistemas interconectados para la realización de apuestas sobre carreras de caballos, galgos así como también sobre cualquier actividad deportiva lícita).
Ahora bien, de la lectura de dicha Resolución – la cual fue acompañada al escrito introductorio del presente proceso - se constata que dicho Reglamento contiene un contrato de concesión mediante el cual se autoriza a la empresa “RACING SERVICES INC.” para prestar a centros autorizados por el INH, el servicio exclusivo de transmisión de señal, datos y captación de apuestas, de carreras de caballos y galgos interconectados por dicha empresa.
Puede apreciarse de la lectura de la “cláusula tercera” de dicho contrato, que en la misma se expresa que “(…) el INH establecerá una ´Licencia Típica´ para la instalación de cada ´Book´ por parte de la empresa ´RACING SERVICES INC´”, estableciéndose específicas condiciones mínimas y exigiéndose una serie de requisitos empresariales, personales y financieros, asimismo se señala en dicha cláusula, que la normativa que deberá regir las condiciones mínimas para el funcionamiento de los “Books” sería establecida por el INH; estableciéndose un procedimiento para realizar la instalación de este último.
Resulta preciso mencionar que del literal “k” de la “cláusula tercera” de dicho contrato, se estableció textualmente lo siguiente:
“k.- “RACING SERVICES INC” incorporará a las condiciones aquí señaladas, a los centros que operan actualmente en forma no autorizada, y se procederá como si fuera una nueva instalación, excepto el procedimiento de solicitud, y pagará el derecho de incorporación. La incorporación deberá ser hecha en el plazo máximo de treinta días (30) continuos a partir de la firma el presente Contrato”.
Ahora bien, la”Cláusula séptima” del contrato bajo estudio, expresa que el mismo entrará en vigencia a la fecha de su otorgamiento ante la Notaría Pública correspondiente, evidenciándose del expediente que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, la cual “(…) se trasladó y constituyó en sede del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, LA RINCONADA, PRESIDENCIA, hoy a las 7:00 p.m.”, teniendo lugar dicha autenticación el día 11 de septiembre de 2002.
Debe señalarse, que si bien es cierto que a los interesados en “incorporarse” a las condiciones establecidas en dicho contrato con el objeto de obtener la transmisión de señal satelital internacional para captar apuestas sobre carreras de caballos, galgos, eventos deportivos y afines en un determinado centro de operación, les fue concedido un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de firma del contrato aludido, es preciso tomar en cuenta la circunstancia en que tuvo lugar la autenticación del mismo, toda vez que ésta se efectuó a las 7 de la noche del día 11 de septiembre de 2002 en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos, presuntamente sin la publicidad idónea y debida a los fines de que todas aquellas persona cuya voluntad fuera la de incorporarse al mismo para ser beneficiarios de la “Licencia Típica”, tuvieran conocimiento del momento en que dicho plazo comenzaría.
Es evidente que la situación planteada, podría colocar en un total y absoluto estado de indefensión a la empresa recurrente, en virtud de encontrarse imposibilitada de conocer la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo del cual disponen los centros que requieran y aspiren ser “incorporados” a las condiciones establecidas en el contrato tantas veces aludido, ello, como consecuencia de la falta de publicidad de la cual presuntamente haya carecido el acto de autenticación del contrato impugnado en esta oportunidad.
Considera este Órgano Jurisdiccional, que lo expuesto constituye un elemento suficiente para presumir la violación del derecho a la defensa de la empresa “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.”, razón por la cual considera pertinente esta Corte que – como pronunciamiento cautelar - se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, acordar la reapertura del lapso originalmente previsto en las disposiciones contractuales, a los fines de que se permita al accionante manifestar su interés en participar en la actividad que normalmente venía desempeñando antes de que la Junta Liquidadora del I.N.H. procediera a dictar la Resolución N° 1, sin que esto constituya la ejecución anticipada de la providencia judicial que declare la nulidad de la Resolución que se estudia – Resolución N° 2 -.
Es por ello, que debe declararse procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los representantes de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.”, en los términos precedentemente expuestos Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos PIERO DI EUGENIO AMBROSIO y LUIS FELIPE EXPOSITO ALVAREZ, con cédula de identidad Nos. 5.453.109 y 4.421.282 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.” y en representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO EL TRAQUEO, C.A.”, asistidos por el abogado Luris M. Barrios R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; y,
3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, y, en consecuencia ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, acordar la reapertura del lapso originalmente, previsto en las disposiciones contractuales, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/5
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