EXPEDIENTE N°: 03-0496
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 03-0235 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en esta Corte por apelación el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AURELIO TOVAR y JOSÉ M. VILLEGAS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.597.767 y 5.782.618, respectivamente, asistidos por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.323, contra la falta de acceso al expediente administrativo instruido por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

E1 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por escritos presentados por los accionantes ante esta Corte el 5 y 7 de marzo de 2003, fundamentaron la apelación.

El 27 de marzo de 2003, los accionantes solicitaron medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender el procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narraron los accionantes que el 12 de septiembre de 2002, tuvieron conocimiento por un cartel de notificación publicado ese mismo día en el Diario El Carabobeño, que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con sede en el Estado Vargas, por órgano de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, inició averiguación identificada bajo la nomenclatura Nº IAAIM-CI-AA-01-003, donde se les ha señalado como indiciados por los hechos que se investigan, por presuntas irregularidades administrativas, ocurridas en el Aeropuerto Arturo Michelena del Estado Carabobo, respecto a la facturación y cobro de recursos financieros.

Señalaron que el 17 de septiembre de 2002, comparecieron a la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acompañados con abogado de su confianza, a los fines de imponerse de las actas del proceso. Sin embargo, al solicitar acceso al expediente, el abogado Eduardo Suárez y el Lic. Freddy Piña, en su carácter de Contralor Interno de ese instituto, le negaron tal derecho, violándoles su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una defensa en tiempo adecuado, al principio de seguridad jurídica e incluso a conocer por quien serán juzgados.

Sostuvieron que el 24 de septiembre de 2002, presentaron personalmente escrito ante el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía denunciando las irregularidades.

Reiteraron por vía Fax, enviados el 27 y 30 de septiembre de 2002, solicitudes de respuesta antes las denuncias formuladas, sin obtener respuesta alguna, lo cual constituye una violación al derecho a obtener oportuna respuesta, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que para el día 7 de octubre de 2002, se vencían los diez (10) días para comparecer a rendir declaración, en la averiguación administrativa, sin que conozcan siquiera los motivos.

Continúan señalando que la publicación en el cartel antes aludido, les ha ocasionado un perjuicio a su honor y reputación, tanto en su entorno familiar como laboral.

Contra la falta de acceso al expediente administrativo instruido por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejercieron el 7 de octubre de 2002, pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, denunciado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y de petición consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercían la pretensión de amparo ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que lo remitiera al Juzgado Distribuidor Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Solicitaron como restablecimiento de la situación jurídica infringida, mandamiento de amparo contra la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para que les permita el acceso a las actas del expediente administrativo y tiempo suficiente para preparar su defensa.
Por auto del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo constitucional.

El 18 de noviembre de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda de amparo propuesta y difiriendo la publicación del texto integro del mismo, para dentro de los cinco días siguientes. Se dejó constancia de la inasistencia de uno de los codemandantes, ciudadano Aurelio Tovar.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por decisión del 5 de diciembre de 2002, publicó el texto integro del fallo definitivo y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de amparo propuesta.

Por diligencia del 22 de enero de 2002, la parte actora apeló de la anterior decisión , siendo oída en un solo efecto, por auto del 31 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el a quo declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a uno de los demandantes, ciudadano Aurelio Tovar, por no haber asistido a la audiencia constitucional, citando para ello la sentencia Nº 00-07 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.

Continuó analizando el fondo del asunto debatido, respecto a los alegatos planteados por el otro accionante, ciudadano José M. Villegas, para concluir en la declaratoria de improcedencia, bajo los siguientes argumentos:

“De acuerdo con lo anterior podemos establecer que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que le afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública, situaciones que en el presente caso, a juicio de quien decide, no ocurrió.
Asimismo, señalan defectos en la notificación del acto, pero el hecho de haber interpuesto la presente acción determina que con ello convalido cualquier defecto en la notificación, tal como ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, puesto que conoció el acto que lo afectó recurrió del mismo en su oportunidad por ante el Tribunal competente y así se declara.
Pretende el accionante obtener a través de una acción de amparo, que se le restituyan los derechos presuntamente violados.- Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de actuaciones (sic) jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Como puede observarse, los fundamentos de la acción de amparo radica (sic) en su totalidad en denuncias de carácter legal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, Caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferraica), se pronunció en los siguientes términos:
(...omissis....)
En consecuencia de todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo”.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito presentado el 5 de marzo de 2003, ratificado el 7 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del ciudadano Freddy Reyes, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación propuesta, con la respectiva revocatoria del fallo apelado, bajo los siguientes argumentos:

Insistió en la presunta vía de hecho por la cual le impidieron el acceso al expediente instruido con ocasión a una averiguación administrativa, por irregularidades en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que recibió un trato descortés e intimidatorio de parte del a quo, al haber sido llamado a iniciar la exposición en la audiencia oral y solicitarle se identificara, al igual que sucedió cuando al ejercer su derecho a contrarréplica no lo concluyó el demandante sino el demandado, pues ello constituye violación al derecho de igualdad entre las partes.

Que el hecho de que el ciudadano Aurelio Tovar, no haya asistido a la audiencia constitucional, no quiere decir, que afectaría de la misma manera la pretensión de su representado.

Continuó relatando lo que fue la intervención del Ministerio Público y la falta de prueba de los hechos denunciados como conculcados.

Finalmente, analizó la intervención de los agraviantes y la posición del a quo al no haber ordenado la citación de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino únicamente al ente como tal, el cual, según el accionante carece de personalidad jurídica.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta pronunciarse acerca de la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia constitucional por parte del ciudadano Aurelio Tovar, parte codemandante, siendo que en el dispositivo del fallo que luego fue publicado in extenso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue declarado que no había materia sobre la cual decidir, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, Caso: José A. Mejías.

Al respecto, esta Corte comparte la base jurisprudencial citada por el a quo, particularmente en cuanto se refiere a la sentencia del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que, interpretando el procedimiento de amparo, a la luz de la vigente Constitución, determinó que la audiencia constitucional era en si misma el acto mas importante del proceso. Sin embargo, disiente esta Corte en cuanto a la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, ya que debió declarar el desistimiento por falta de asistencia a la audiencia constitucional, solamente respecto al precitado ciudadano Aurelio Tovar, y no que no había materia sobre la cual decidir, motivo por el cual se reforma el dispositivo del fallo sujeto a apelación, declarando desistida la demanda incoada por el ciudadano Aurelio Tovar. Así se declara.

Precisado lo anterior esta Corte entra de seguidas a conocer del fondo del asunto debatido y en consecuencia observa:

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Villegas, contra la falta de acceso al expediente administrativo instruido por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ya que en criterio del a quo consideró que no existía violación directa e inmediata de norma alguna consagrada en el texto Constitucional y el amparo no constituía la vía idónea para solucionar el problema debatido, así como de considerar que el posible defecto en la notificación del contenido del acto, por el cual le informan de la existencia de una averiguación administrativa iniciada en su contra, había sido subsanada con la interposición de la demanda de amparo.

Observa esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, que la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a la violación del derecho a la defensa y de petición, consagrados ambos en los artículos 49 y 51 del Texto Constitucional, pues a juicio del accionantes, se enteró por la prensa de que le instaban a declarar como indiciado en una averiguación administrativa iniciada en su contra por posibles irregularidades administrativas ocurridas en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pero al acudir a revisar las actas del expediente administrativo le fue negado su acceso.

Al respecto, es menester señalar que, luego de un pormenorizado y exhaustivo análisis de las actas procesales, que el accionante aportó como medios de pruebas una publicación de prensa del 12 de septiembre de 2002, en el Diario “El Carabobeño”, donde se aprecia un cartel de notificación para acudir a rendir declaración como indiciado, en un procedimiento administrativo instruido por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por presunta irregularidades administrativas.

Consta además una comunicación recibida el 24 de septiembre de 2002, dirigida al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde le exponen la irregularidad de que al acudir a la Contraloría Interna de ese instituto para requerir información sobre el motivo de la averiguación administrativa, la misma le fue negada, así como le fue negado el acceso al expediente administrativo.

Igualmente, constan tres (3) comprobantes de fax, donde le reiteró al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los hechos antes denunciados.

Consta de la comunicación acompañada por la representación judicial del actor el 27 de marzo de 2003, que por auto de apertura del 25 de febrero de 2003, emanado del Contralor Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue notificado de la iniciación de un procedimiento sancionatorio en su contra, por inasistencia a declarar en el procedimiento administrativo donde se originaron los hechos denunciados, conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En ese orden de ideas, dentro de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra un oficio distinguido con el Nº IAAIM-DG-2002-323 del 11 de octubre de 2002, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde le responde las comunicaciones antes aludidas, informándolo que no era el competente para sustanciar o decidir la averiguación administrativa, y que “el día 17 de septiembre de 2002, según se lee en su correspondencia, no podía tomársele declaración alguna y, por no ser usted imputado, no podía tener acceso a las actuaciones. Sólo podrá hacerlo si de las investigaciones resultare necesario formularle cargos por la presunta comisión de ilícitos administrativos; o sea, si se le imputaren cargos por presuntos ilícitos administrativos, pero Mientras esto no ocurra, no puede usted conocer de las actuaciones que se hayan ejecutado”.

De otro lado, observa esta Corte que la actividad probatoria por parte de la Administración Pública fue nula, limitándose únicamente a comparecer a la audiencia constitucional y negar la configuración de las violaciones constitucionales denunciadas.

A juicio de esta Corte, resulta un hecho no controvertido y plenamente probado en autos que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, inició una averiguación administrativa contra el ciudadano José Villegas, tanto por unas presuntas irregularidades administrativas, como por no asistir a rendir declaración en ese primer procedimiento.

Aprecia esta Corte, que de autos se desprende que el ciudadano José Villegas conoció de la existencia de ese procedimiento, ya que el mismo acompañó el cartel de notificación y adujo haber comparecido a la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de informarse sobre los hechos por los cuales lo catalogaban de indiciado.

Sin embargo, si bien el accionante fue notificado de la existencia de un procedimiento administrativo donde lo indiciaban, éste denunció que al momento de comparecer al ente administrativo instructor, le fue negada toda información al respecto, así como el acceso a las actas procesales, por lo que consideró vulnerado su derecho a la defensa, circunstancia esta que no fue desvirtuada de manera alguna por la Administración Pública, siquiera con la consignación del presunto expediente administrativo.

Tal actitud pasiva de la Administración Pública, de no desvirtuar de manera alguna la negativa de acceso al expediente denunciada por el accionante, aunado a la pruebas aportadas por éste, consistentes en las correspondencias dirigidas a tales autoridades solicitándoles el acceso a las actas del expediente administrativo, conducen a esta Corte a declarar la procedencia de la violación del derecho a la defensa del accionante, pues tal derecho no se convalida, como erróneamente apreció el a quo, con la simple notificación de la existencia de un procedimiento administrativo donde lo indician, ni del ejercicio de la presente demanda de amparo, sino que debe otorgársele pleno acceso a las actas procesales a los fines de poder preparar los alegatos y probanzas que considere pertinente y de disponer de tiempo razonable para su ejercicio, en el contexto del procedimiento constitutivo del acto administrativo que eventualmente será allí dictado, motivo por el cual, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, por no estar ajustada a derecho, y así se declara.

Como consecuencia de la violación al derecho a la defensa del accionante, esta Corte, como forma de restablecer la situación jurídica infringida, repone el procedimiento administrativo instruido al ciudadano José M. Villegas, al estado que le permitan el acceso al expediente administrativo, sin ningún tipo de limitaciones, a los fines de que pueda tener conocimiento de los hechos por los cuales de indiciaron como presunto infractor y pueda rendir declaración en el contexto de las normas que consagran tal procedimiento.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ M. VILLEGAS, asistido por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AURELIO TOVAR y JOSÉ M. VILLEGAS, asistidos por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, contra la falta de acceso al expediente administrativo instruido por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍAel

2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por JOSÉ M. VILLEGAS.

4.- SE REPONE el procedimiento administrativo instruido al ciudadano JOSÉ M. VILLEGAS, al estado que le permitan el acceso al expediente administrativo, sin ningún tipo de limitaciones, a los fines de que pueda tener conocimiento de los hechos por los cuales de indiciaron como presunto infractor.

5.- DESISTIDA la acción de amparo constitucional, sólo por lo que respecta al ciudadano AURELIO TOVAR y en consecuencia terminado el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de ……………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA







MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/