MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0599

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 224 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950, 46.167 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 7 de junio de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 6801, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos CARLOS MORENO, CARMEN MADERA, QUEI ESCALONA, ERNESTO GONZÁLEZ, SILVIA TOVAR, MEJÍAS MARÍA, RAQUEL HERNÁNDEZ, YRENI OLIVERIRA, JUAN PÉREZ, DANESA MATA, MILAGROS CAMACHO, YRIS TOVAR, ROSA BRICEÑO, LORENZO GASCON, ALBERTINA ZAMBRANO, ARELIS CARRIEDO, ANDRÉS ISTURIZ, LESBIA GODOY, NATHALIE VEGAS, ARGENIS PÉREZ, IGNACIO CARREÑO, YARITZA CAÑA, ELSA JIMÉNEZ, ELLUZ DALIS, YEZILETH MANRIQUE, OMAR VALECILLO, BERTHA SEGURA, YIMILAY URIBE, LADY GARCÍA, MARTHA BARBOSA, MARY RAMÍREZ, ALTAGRACIA HIRUJO, MARÍA CARDOZO y LILIANA CONSUEGRA. titulares de las cédulas de identidad números.3.145.187, 3.659.135, 4.965.066, 5.979.760, 6.171.641, 6.255.494, 6.259.922, 6.321.268, 6.547.681, 6.929.212, 6.976.541, 7.945.628, 8.774.689, 8.929.603, 8.991.224, 8.994.908, 9.410.245, 9.566.030, 10.818.110, 10.895.395, 11.119.841, 11.667.808, 11.670.076, 12.668.872, 13.697.560, 14.744.853, 15.207.823, 15.366.316, 15.616.495, 16.378.132, 81.770.160, 81.873.591, 82.012.962 y 82.256.978, respectivamente.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 29 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el derecho al debido proceso de (su) representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución”.

Que su representada “alegó la existencia de un contrato civil entre los reclamantes y la reclamada para desvirtuar la existencia de la relación laboral, la Administración tenía que entrar a considerar la excepción invocada por (su) representado relativa a que la relación que sostuvo con los solicitantes fue un contrato de naturaleza civil y no laboral, admitiendo o desechando los elementos probatorios que nuestra representada había promovido a su favor, lo que hizo en forma generalizada y no individualmente. Por ello, es procedente denunciar que la providencia administrativa recurrida viola el derecho a la defensa de nuestra representada (...)”.

Que “al momento de valorar las pruebas promovidas por su representada la Inspectoría del Trabajo recurrida, expresó ‘se aprecian favorablemente todas las anteriores pruebas, como indicios de los hechos alegados por la parte accionada, en virtud de que no fueron impugnadas ni atacadas por medio legal alguno por los reclamantes’, pero tal valoración sólo configura otro desacierto de la Inspectoría del Trabajo ya que las probanzas acompañadas a los autos debieron ser analizadas individualmente (...). En consecuencia, se incurre en inmotivación por silencio de prueba violándose los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad absoluta la providencia administrativa, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “ese indebido e incorrecto análisis de las pruebas hizo surgir ‘indicios’ a favor de los reclamantes, cuando éstos ni siquiera los hicieron valer en su favor en cumplimiento del principio de comunidad de pruebas, ni tales indicios fueron determinados o especificados, agrupados en conjunto y menos aun surgen de los autos”.
Que “de ninguna manera podía la Administración apreciarlas ‘favorablemente’ como indicios de los hechos alegados por la parte accionada, en beneficio de los reclamantes, situación que trae consigo una falsa e indebida aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que derivó en una incorrecta apreciación de los hechos, en violación del artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “con relación a la inspección judicial promovida por los reclamantes en la que solicitan a la Inspectoría del Trabajo trasladarse y constituirse en el edificio Humboldt, P.B. con el objeto de dejar constancia de si en ese local continua funcionando la empresa CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A. (entre otros puntos)”; denuncian que “el Órgano Administrativo procedió a admitir la prueba pero no se indicó ni fecha ni hora para llevar a cabo la referida inspección; sólo consta en autos el informe elaborado en fecha 4 de mayo de 2001 dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, emitido por la ciudadana Lucila Lozada en su carácter de funcionaria del trabajo”.

Refieren que “ese informe no fue promovido por los reclamantes razón por la cual no podía la Administración solicitarlo a ‘motu propio’ a uno de sus funcionarios o -en todo caso- el funcionario que lo efectuó no podía rendirlo como si se tratase de una prueba de informes; tampoco, en caso de tenerse como una inspección, se fijó oportunidad para su evacuación y para más colmo el funcionario actuante evacuó la prueba como y cuando quiso, sin haberle notificado a nuestra representada, apartándose de las más elementales reglas sobre la evacuación de la prueba de inspección. No obstante, el Organismo Administrativo determinó que esa prueba merecía fé pública como si fuese una prueba documental, por lo que era apreciada en beneficio de los reclamantes. De todo lo narrado se evidencia la violación de la Constitución, en especial, en cuanto a la obtención de pruebas mediante violación del debido proceso, en razón de que esta prueba fue practicada sin atenerse a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (...). Asimismo, debemos resaltar que la funcionaria que elaboró el informe ‘cual espía’ se presentó de incógnito ante (su) mandante con el objeto de que se le prestaran a ella servicios como cliente, es decir, a espaldas de (su) representada y en violación de su derecho a la defensa”.

Por ese motivo, alegan que “la pretendida prueba de inspección no es tal y menos aún fue evacuada conforme a las disposiciones legales que la rigen, en consecuencia ningún valor probatorio podía dársele”.

Que “en la providencia administrativa impugnada se refiere que la inamovilidad invocada por los actores (...) quedó verificada mediante los informes remitidos por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio del cual se pudo constatar que se encuentra inscrito el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS SANDRO (SINTRASANDRO), en fecha 17-04-00. Al respecto, se puede constatar que en la información suministrada por el funcionario encargado para tal informe no se lee que los actores sean promoventes para la constitución del Sindicato, limitándose a indicar solamente sobre: 1) la inscripción del referido sindicato el día 17-4-00 y 2) que se practicó la notificación de la empresa; en consecuencia no resulta probado que los referidos reclamantes gozaran de inamovilidad”.

Alega que “partiendo de lo antes expuesto, incurre la Administración en una suposición falsa puesto que da por probado que los reclamantes formaban parte del Sindicato cuando en ese informe no se dice nada sobre ello y va más allá (...) cuando otorga consecuencias jurídicas a ese hecho (...)”.

Que “la autoridad administrativa da como cierta la inamovilidad alegada por los reclamantes (...) desaplicando el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se refiere que la inamovilidad abarca a los firmantes de dicho Sindicato y a los adherentes, pero si el informe suministrado al órgano administrativo nada expuso sobre quienes lo inscribieron y sobre quienes formularon su adhesión, no podía la Inspectoría del Trabajo considerar que los reclamantes formaban parte del Sindicato, incurriendo en una suposición falsa”.

Por todas las razones expuestas, solicitaron la nulidad de la providencia administrativa N° 68-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Providencia Administrativa N° 68-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. con base en las siguientes consideraciones:

“QUINTO: analizadas todas las pruebas presentadas por ambas partes este juzgador administrativo debe precisar si los trabajadores reclamantes son o no trabajadores del ‘Grupo de Empresas Sandro’.
Al respecto se observa:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio de legislador (sic) su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otro, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En la realidad de los hechos, eran los reclamantes quienes personalmente ejecutaban las labores de estilistas, y la prestación de esos servicios personales no quedó desvirtuada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes; ya que no fueron destruidos los elementos de la relación de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena y la subordinación, en virtud de que mediante la prueba de informes practicada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, se pudo constatar que a los empleados de la referida empresa se les exige el uso de un uniforme, con lo que quedó evidenciada la subordinación. Asimismo, se pudo constatar mediante el informe que cursa al folio 282, que los reclamantes nunca pudieron efectuar sus servicios personales en condiciones de independencia y autonomía, porque se pudo verificar que quien solicita un servicio en esas peluquerías es conducido a la ‘recepción’ por una persona que le pregunta ‘qué es lo que se va a hacer’ y es en la ‘recepción’ que le indican cuál de los trabajadores o trabajadoras lo atenderá. Igualmente, para pagar los servicios, el cliente cancela por la caja directamente.
Todos estos indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil son apreciados por quien decide, comprobándose de este modo que no quedó demostrada la presunción laboral (sic). Es así como este Despacho considera que debe tomarse a los reclamantes como trabajadores del “GRUPO DE EMPRESAS SANDRO”. Así se decide.
SEXTO: por último este juzgador administrativo entra a verificar si procede la inamovilidad invocada por los reclamantes.
Al respecto, se observa que la inamovilidad de los reclamantes quedó verificada por este despacho y el mismo arrojó que se encuentra inscrito ‘el sindicato de trabajadores del Grupo de Empresas Sandro SINTRASANDRO’, en fecha 17-04-2000. en tanto que los reclamantes fueron despedidos en fechas 27-06-2000, bajo la forma de no prorrogar los contratos de arrendamiento, observándose que para esa fecha ya la empresa accionada había sido notificada el 17-02-2000, del deseo de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato.
En consecuencia, se consideran irritos los despidos efectuados por cuanto los referidos trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 68-01, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 68-01 de fecha 5 de septiembre de 2.001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Dicho esto, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, y tramitado de conformidad con las previsiones de los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.

Previo a todo pronunciamiento de fondo debe esta Corte referir que, de acuerdo con el escrito contentivo del presente recurso, anexo a la solicitud principal la parte recurrente había requerido la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante tal solicitud, mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso interpuesto y obvió emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte afectada por dicha omisión, procedió a continuar con la instrucción de la causa sin requerir al Tribunal la rectificación del error contenido en el referido auto de admisión, es decir, sin reiterar su solicitud cautelar.

Al respecto, estima esta Corte que resultaría inútil así como atentatorio de la tutela judicial efectiva de la parte recurrida adoptar cualquier medida al respecto, sobre todo considerando la anuencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.

Tomando en cuenta, lo anterior, pasa esta Corte resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto se observa:

En primer lugar, alegan los apoderados judiciales de la recurrente que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia (...)”.

Específicamente, denuncian que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de inspección formulada por la accionante “pero no se indicó ni fecha ni hora para llevar a cabo la referida inspección; sólo consta en autos el informe elaborado en fecha 4 de mayo de 2001 dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, emitido por la ciudadana Lucila Lozada en su carácter de funcionaria del trabajo”.

Por ese motivo, alegan que “la pretendida prueba de inspección no es tal y menos aún fue evacuada conforme a las disposiciones legales que la rigen, en consecuencia ningún valor probatorio podía dársele”.

Al respecto, ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
“Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. (...)”.


Según se desprende de la lectura de la norma parcialmente transcrita los establecimientos de trabajo pueden ser objeto de visitas por parte de funcionarios del trabajo o quienes hagan legalmente sus veces, a los fines de comprobar las condiciones en que los empleados prestan sus servicios. Así, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo en comento, los referidos funcionarios gozan de las más amplias potestades de investigación, pudiendo inclusive llevar a cabo cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan cabalmente, así como interrogar a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal. Todo ello, siempre y cuando se observen las dos formalidades siguientes: i) que el funcionario de que se trate acredite su identidad y el carácter con que actúa y, además, ii) que al llegar al sitio objeto de inspección comunique al patrono, o a quien haga sus veces, el motivo de su visita.

Observa esta Corte que cursa al folio 282 del expediente administrativo acta en la cual se deja constancia de lo siguiente:

República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Trabajo
Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Federal Municipio Libertador
Caracas 4 de mayo de 2001
Ciudadano
Inspector del Trabajo En el Distrito Federal
Su despacho.

Cumpliendo instrucciones del Superior Despacho, según memorando n° 308-001, de fecha 27-04-01, en el día de hoy 4 de mayo de 2001, me trasladé a la sede de la empresa Centro de Estética Sandro, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Humbolt, al lado del cine Brodway, a objeto de constatar emblemas comerciales que identifican a esta peluquería como pertenecientes al Grupo Sandro; que forman parte del holding denominado Grupo de Empresas Sandro. Asimismo, de la indumentaria utilizada por el personal que identifica a la marca comercial de ese holding de empresas y de cualquier otra situación que se presentare en la practica de la inspección.
A tal efecto rindo el presente informe:
Una vez en las instalaciones de la empresa antes identificada, me dirigí como un usuario normal a la administración de la empresa y le manifesté que quería hacerme pedicure y arreglarme el pelo. Primeramente, me acompañó una señorita con su respectivo ticke (sic) a donde estaba la manicurista y ésta procedió a hacer su trabajo, quien al hacerle algunas preguntas, me dijo llamarse Yolgris y que la empresa pertenecía al Grupo Sandro, terminado el trabajo con la manicurista, me acompañó un joven para que otra persona me lavara el pelo. Seguidamente, me acompañó el mismo joven al estilista, quien me cortó y secó el cabello, finalmente me dirigí a la caja de administración para cancelar el monto total.
De esta manera la funcionaria del trabajo deja constancia que existe un emblema comercial donde identifica a la empresa antes mencionada como Grupo de las Empresas Sandro, según lo manifestado por los tres trabajadores interrogados.
Anexo al presente informe factura y tarjeta de presentación del estilista que me atendió, así como la nota entregada por la manicurista de su puño y letra.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
(firmado ilegible)
Lucila Lozada
Funcionaria del Trabajo

Al respecto, debe referirse que a los fines de que dicha prueba surtiera efectos en el procedimiento instruido contra la sociedad mercantil recurrente, resultaba indispensable que se diera cumplimiento a las formalidades a que se ha hecho referencia, es decir, que la funcionaria del trabajo se identificara como tal ante el encargado del establecimiento donde se realizó la pretendida visita, a los fines de permitir a la parte contra quien se adujo ejercer su derecho a contradecir los elementos desfavorables que se pudieren desprenderse de este acto, en fin, de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora, visto que la funcionaria del trabajo en cuestión refiere haberse dirigido “como un usuario normal a la administración de la empresa”, resulta evidente que tal visita se llevó a cabo contraviniendo las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el acta referida no tenía validez alguna a los efectos del referido proceso; menos aun podía la Inspectoría del Trabajo darle valor alguno a dicha prueba, como en efecto lo hizo al pretender dar por sentado “que los reclamantes nunca pudieron efectuar sus servicios personales en condiciones de independencia y autonomía, porque se pudo verificar que quien solicita un servicio en esas peluquerías es conducido a la ‘recepción’ por una persona que le pregunta ‘qué es lo que se va a hacer’ y es en la ‘recepción’ que le indican cuál de los trabajadores o trabajadoras lo atenderá”, elementos éstos que fueron tomados como indicios, lo cual estaba vedado a esa autoridad administrativa por cuanto provenían de un instrumento traído al proceso en contravención a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior, demuestra que -efectivamente- el derecho a la defensa del recurrente resultó limitado por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida, durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., configurándose -en consecuencia- el supuesto de nulidad absoluta a que se contrae el numeral 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el acto recurrido señala que “la inamovilidad de los reclamantes quedó verificada por este Despacho y el mismo arrojó que se encuentra inscrito ‘el Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro SINTRASANDRO’, en fecha 17-04-2000”.

Al respecto, observa esta Corte que, en efecto, cursa al folio 196 del expediente oficio N° 90-04-00, de fecha 17 de abril de 2000, emitido por el Inspector del Trabajo en el (entonces) Distrito Federal Municipio Libertador mediante el cual ese Despacho “acuerda proceder a la inscripción y registro de la Organización Sindical denominada: Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO)”. De lo que, sólo se constata que SINTRASANDRO se encuentra registrado ante el organismo competente.
Sin embargo, se estima que ello en nada contribuye a los fines de establecer si los accionantes gozaban de inamovilidad, por cuanto, a tal efecto, resultaba indispensable demostrar si los mismos eran miembros de SINTRASANDRO.

Ahora bien, advierte esta Corte que no consta en las actas del expediente instrumento alguno del cual se desprenda tal situación, es decir, que demuestre si los accionantes se encuentran afiliados a SINTRASANDRO. En consecuencia, no podía el Inspector del Trabajo considerar como demostrado que los referidos ciudadanos gozaban de inamovilidad, ya que, tal situación no podía desprenderse de la sola existencia del Sindicato.

Por tal motivo, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ANULA de la providencia administrativa N° 68-01, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950, 46.167 y 69.202, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 7 de junio de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 6801, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido. En consecuencia, se anula la providencia administrativa N° 68-1, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



La Vice-Presidenta




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 03-0599
JCAB/ -E-