Expediente N°: 03-0654
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 03-282 de fecha 18 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CUBILLAN PIRELA, DORIS RODRIGUEZ PEROZO, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUIS ADAN BOTTINO, JORGE JOSE LOPEZ, JESUS YEGUEZ, MIGUEL LOPEZ, MARTHA MARIN, NORGEN HARRINGTON, OMER IVAN MARTINEZ y NELSON FLOREZ, con cédula de identidad números 2.129.520, 3.820.821, 3.564.687, 6.082.710, 6.365.504, 6.427.675, 3.872.630, 2.767.950, 3.818.628, 3.682.271 y 3.798.586, actuando con el carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Previsión Social, Secretaria de Relaciones Públicas, Secretario de Turismo, Secretario de Formación Profesional y Secretario de Estudios Cooperativos, respectivamente, todos MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-ML-DF), asistidos por los abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez y Gladys Elena Laya Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.061 y 29.754, respectivamente, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE en el DISTRITO CAPITAL, ciudadana KATIUSKA VILLALBA DE CAMPOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado a esta Corte Primera mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.

En fecha 21 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el presente amparo constitucional.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los precitados ciudadanos, indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma se fundamenta en la “(…) clara, abierta, directa y manifiesta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales” de obtener oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, a la huelga, consagrados en los artículos 51, 49 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 496, 497 literales a), b) y c) y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, ciudadana Katiuska Villalba de Campos.

Señalaron, que en fecha 22 de diciembre de 1999 dicha representación sindical actuando de acuerdo con la ley y con mandato expreso de los trabajadores afiliados, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, original y dos (2) copias de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal, cuya representación recae en la persona del Síndico Procurador Municipal, quien fue notificado con posterioridad al momento en que el citado pliego fuera recibido.

Señalaron, que por auto de fecha 4 de enero de 2000 el Inspector del Trabajo en ese momento Dr. Ronald José Rondón H. formuló las observaciones y convocó a las partes a la iniciación de las negociaciones, de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, se fijó como fecha de inicio de las reuniones, el 18 de enero de 2000.

Continuaron expresando, que en la fecha indicada, en presencia de la Inspectora del Trabajo Dra. María Luisa Paz y Dra. María Velásquez, Jefa del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, se iniciaron las conversaciones, esbozando las partes los planteamientos y acordándose las sucesivas reuniones previo nombramiento de una Junta de Conciliación.

Indicaron, que a partir del 18 de enero de 2000, se sucedieron durante el transcurso de los años 2000, 2001 y 2002 una serie de reuniones en las cuales se observó una actitud positiva en el sector de la representación sindical, a los fines de buscar una solución del conflicto por la vía del diálogo y conciliación y “(…) una actitud que podríamos calificar de poco seria, poco positiva, desinteresada o despreocupada por parte de la representación Patronal”, siendo ésta última representada no sólo por los representantes legítimamente designados y sus suplentes para la conciliación, sino también por parte de las Autoridades o Representantes de las diferentes instituciones u organismos que conforman la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como son la propia Alcaldía, la Contraloría Municipal, Cámara Municipal, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE), Instituto Municipal de Publicaciones.

Añadieron, que en el curso del año 2001, dicha Representación Sindical asistió al menos a 9 reuniones más, las cuales se realizaron entre el 14 de marzo de 2001 y el 11 de diciembre del mismo año, haciendo destacar la actitud positiva del sindicato y la actitud negativa por parte de la representación del Municipio y que dicha “(…) situación se enervaba por la acumulación de incumplimientos, de violaciones a los acuerdos llegados a lo largo de las reuniones, así como el agravamiento de las causas que dieron origen al pliego conflictivo, tales como, aumento de la deuda para con los trabajadores, continuación de la política de despidos masivos, irrespeto de la inamovilidad que otorgaba el pliego”.

Señalaron que tal situación motivó a que en la reunión sostenida en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en fecha 21 de septiembre de 2001, dicha representación sindical solicitara a la Dra. María Velásquez, en su condición de Jefa del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos y en ese momento representante de la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictara el “auto” o “providencia de ley” que decretaba el inicio del período o lapso de 120 horas previas al estallido o inicio del conflicto huelgario; y que en reunión de fecha 4 de octubre del mismo año se presentó de común acuerdo la propuesta de los servicios mínimos indispensables a cubrir para garantizar el funcionamiento mínimo de la Municipalidad y evitar la paralización de servicio público.

Así, agregaron que la representación sindical convino nuevamente en continuar desarrollando una política de diálogo y asistió durante el año 2002 a 18 reuniones celebradas o al menos convocadas por la Inspectoría del Trabajo para celebrarse en la sede de dicha Inspectoría y en tal sentido, indicaron que en 13 reuniones celebradas, el referido sindicato haciendo uso del derecho que le asiste en virtud de la clara manifestación expresada por el sector patronal, hizo uso del derecho de solicitar que se dictara el auto que decretara el inicio de las 120 horas requeridas para el inicio del conflicto huelgario, acogiéndose al contenido de los artículos 484 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a huelga en el sector público.

Observaron, que en fecha 22 de septiembre de 2001 la representación sindical manifestó su disposición de ir a huelga, “(…)ello en virtud de que el patrono en los últimos 8 meses de reuniones fue incapaz de presentar soluciones a la problemática planteada y en virtud de la poca disposición de solucionar los problemas, lo cual se agravó con el inicio de los despidos de los trabajadores, quienes en ese momento gozaban de la inamovilidad laboral en virtud de la discusión del pliego de condiciones”.

Continuaron señalando, que el 24 de abril de 2002 se solicitó nuevamente la habilitación del tiempo para el inicio de la huelga, en cuya oportunidad la Dra. María Velásquez dejó constancia de los particulares de la reunión en los siguientes términos: “(…) El funcionario del Trabajo que suscribe deja constancia de haber oído la exposición que antecede, de la no comparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, no obstante de haber sido legalmente notificada ´y en cuanto a la solicitud formulada por la representación sindical en relación a la activación de las 120 horas se les informa que el Despacho proveerá lo conducente´, añadieron que se fijó una reunión para el 15 de mayo de 2002 a las 2:00 p.m. la cual se llevó a cabo sin pronunciamiento alguno.

Asimismo, expresaron que en reiteradas reuniones con la funcionaria Jefe del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos se ha solicitado la activación de las 120 horas, para lo cual (…) hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, no ha habido respuesta por parte de la mencionada Inspectoría”, haciendo énfasis en la “(…) existencia de una posición invariablemente omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo, al no dar respuesta a las continuas y reiteradas solicitudes de la representación Sindical”.

Además manifestaron que era absolutamente innegable la actitud concurrentemente omisiva, dilatoria, obstruccionista y lesiva por parte de la Inspectora del Trabajo de pronunciarse y proveer sobre lo requerido por su parte en relación a la activación de las 120 horas establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consideraron como violatorio de sus derechos constitucionales de petición y al debido proceso, además de su derecho a huelga estipulado en el artículo 97 constitucional.

Es por lo expuesto, que solicitaron que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional a favor del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) y, que en consecuencia, se ordenara a las Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital “(…) que de inmediato y sin dilación alguna active el lapso de las 120 horas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 487”.





II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINO LA COMPETENCIA EN ESTE
ORGANO JURISDICCIONAL

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte.

Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión judicial, el Tribunal mencionado citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxime interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta a la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político administrativa de este Supremo Tribunal”.


Así, el Tribunal Superior expresó que “(…) en acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamento dicha decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien, ciertamente mediante la precitada sentencia la Sala Constitucional estableció el régimen competencial que debe regir en las situaciones en que se accione contra las Inspectorías del Trabajo, criterio éste vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, estima la Corte que el mencionado Juzgado Superior erró al declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de que la decisión en que se fundamentó dicha declinatoria estableció textualmente lo siguiente:

Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.


De la lectura del fragmento transcrito anteriormente, se puede concluir de una manera clara e inequívoca, que la Sala Constitucional le atribuyó la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y, en segunda instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Es por ello, que no entiende este sentenciador cómo al tratarse en el presente caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de dictar un auto mediante el cual se decretara “(…) el inicio del lapso de 120 horas previas al estallido o inicio del conflicto huelgario”, de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgado Superior declinante no entró a conocer en primera instancia de la misma, sino que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera esta Corte el tribunal que conozca de la misma en primera instancia.

Por lo expuesto, es que esta Corte no acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala Político Administrativa la regulación de competencia, por ser la Sala que tiene asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.





III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CUBILLAN PIRELA, DORIS RODRIGUEZ PEROZO, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUIS ADAN BOTTINO, JORGE JOSE LOPEZ, JESUS YEGUEZ, MIGUEL LOPEZ, MARTHA MARIN, NORGEN HARRINGTON, OMER IVAN MARTINEZ y NELSON FLOREZ, con cédula de identidad números 2.129.520, 3.820.821, 3.564.687, 6.082.710, 6.365.504, 6.427.675, 3.872.630, 2.767.950, 3.818.628, 3.682.271 y 3.798.586, actuando con el carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Previsión Social, Secretaria de Relaciones Públicas, Secretario de Turismo, Secretario de Formación Profesional y Secretario de Estudios Cooperativos, respectivamente, todos MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-ML-DF), asistidos por los abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez y Gladys Elena Laya Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.061 y 29.754, respectivamente, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE en el DISTRITO CAPITAL, ciudadana KATIUSKA VILLALBA DE CAMPOS y, en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/05