EXPEDIENTE NUMERO: 03-0676
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 901-2002 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS LARA con cédula de identidad número 13.116.839, asistido por el abogado Juan José Navas Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.766 contra la Empresa INVERSIONES SELVA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Luis Lara, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano José Luis Lara interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de febrero de 1992, comenzó a prestar servicios en la empresa “Inversiones Selva, C.A.” y, que en fecha 21 de septiembre de 2001, fue despedido encontrándose amparado de inmovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 26 de septiembre de 2001, se presentó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua presentando una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la mencionada empresa.

Que el 8 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada, ordenando expresamente el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos José Luis Lara, Mariane Eleonora Minervini, Bernardo Ortiz Planchez y Sara Damaris Figueroa Ortiz.

Señaló que la empresa se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría en la mencionada providencia, por lo que incurre en la violación de lo previsto en los artículos 89, 91, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 24 y 11 eiusdem.

Solicita que la presente pretensión constitucional sea declarada con lugar, y que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que se ordene su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales dejados de percibir.

Señaló que “dado el carácter alimentario de las acreencias de las cuales es acreedor (en mi cualidad de trabajador), debido a esto (a la prestación de servicios), las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar de las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente y no resulta de una interpretación del artículo 1.737 del Código Civil”.

Estimó la presente pretensión constitucional en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Igualmente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, se condene en costas a la empresa agraviante.

Finalmente, solicitó como medida precautelar su inmediato reenganche a su puesto de trabajo en la mencionada empresa, mientras se tramita la presente causa.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) que la Jurisprudencia citada por el Inspector del Trabajo en la audiencia oral de fecha 08 de febrero de 2002, lo que señala es que son los Tribunales Contencioso Administrativos los facultados para la ejecución [de] la Providencia Administrativa, pero en sede Contenciosa y no a través de la vía de la Acción de Amparo, pues además tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de noviembre del 2001, número 2.122, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, el Órgano Administrativo que dicte la Providencia Administrativa puede y debe él mismo ejecutarla por cuanto es un principio indiscutible en el derecho administrativo recogido en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que los Actos de este tipo están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, por ello es el propio Órgano Inspectoría del Trabajo en el caso en cuestión debe hacer cumplir su providencia desacatada pues este Órgano cuenta con idóneos procedimientos para hacerla cumplir como son el procedimiento de multa y el procedimiento de desacato o desobediencia a la autoridad a través del Órgano respectivo correspondiente y no a través de Órgano judicial actuando como Tribunal Constitucional por lo que en consecuencia al haber el Accionante optado a la vía procesar (sic) ordinaria esto es a través de la Inspectoría del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en el artículo 452 y éste resultó idóneo para restablecer la situación jurídica infringida pues declarada con lugar la inamovilidad, pues ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante (sic) …, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción resulta Inadmisible por haber optado el Accionante (sic) a la vía ordinaria preexistente o medio judicial. Así se decide”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano José Luis Lara, asistido por el abogado Juan José Navas Alvarado, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos a la protección del trabajo, a un salario justo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89, 91, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la contumacia de la empresa “Inversiones Selva, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó su reenganche así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche.

El Tribunal a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, por tanto, es ese Órgano quien debía hacer cumplir su providencia desacatada, al contar con idóneos procedimientos para ello, como lo son el procedimiento de multa y el procedimiento de desacato o desobediencia a la autoridad a través del órgano correspondiente y no a través de un órgano judicial actuando como Tribunal Constitucional; razón por la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto por observar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al optar la accionante por el uso de la vía ordinaria, esto es, al acudir a la Inspectoría del Trabajo, quien mediante el procedimiento previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, restableció la situación jurídica infringida de la accionante al declarar su inamovilidad y consecuente reenganche y pago de los salarios caídos.

Antes de pronunciarse a este respecto, estima oportuno esta Corte, advertir al Tribunal A quo, que por ser el amparo un medio breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido remitir de forma inmediata a esta Alzada, el expediente contentivo de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo por él dictado en fecha 5 de junio de 2002, y no como lo hiciera ocho (8) meses después de efectuada tal apelación, según consta a los autos del presente expediente, contraviniendo así la norma anteriormente indicada y ocasionando con ello un gravamen a la parte solicitante del amparo constitucional. Así se declara.

Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al fundamento expuesto en el fallo apelado, y en tal sentido, considera desacertada la aplicación efectuada por el A quo de la causal de inadmisibilidad de la pretensión prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándola en el hecho de haber la accionante optado por el uso de las vías ordinarias, constituida por la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de su reenganche y pago de salarios caídos; por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial, de manera que, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial. Así, es claro que la presente acción de amparo no encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad aplicada por el A quo, razón por la cual se revoca el fallo apelado por no estar ajustado a derecho y, en consecuencia, debe pronunciarse esta Corte acerca de la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

No niega esta Corte que la ejecución de un acto administrativo corresponde al propio órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en casos como el de autos, esto es, aquellos casos de despido de trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, cuando se ordena por parte de una Inspectoría del Trabajo la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, esto es el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, la Ley Orgánica del Trabajo no prevé un procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa que resulte en el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, en caso de contumacia del patrono, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad antes señalado.

Es en virtud de tal situación, que esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2001, recaído en el Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, en el que expresó lo siguiente:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Así, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono de cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales de naturaleza laboral que se están ventilando, en tanto y en cuanto se aprecia en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección ante la ausencia de tal regulación por parte de la Ley que rige estas situaciones, verbigracia, la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que con el criterio vinculante in comento no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que la finalidad en estos específicos casos estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la satisfacción del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

En tal sentido, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección del trabajo, a un salario justo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, encuentra esta Corte que las Providencia Administrativa s/n, de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se valora como plena prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye la accionante, en virtud de que se considera válido dicho documento -al no evidenciarse de los autos que la parte presuntamente agraviante haya logrado mediante los recursos correspondientes, la suspensión o nulidad de la providencia administrativa en cuestión-, precisamente por estar protegido por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos; y, de otro lado, por evidenciarse que la justiciable se encontraba bajo una relación laboral cuya inamovilidad deviene de lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (elecciones sindicales), según se desprende de la Providencia Administrativa en cuestión, cursante al folio 6 al 15 del presente expediente.

El señalamiento anterior constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo y su protección, así como a la estabilidad laboral, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en la mencionada Providencia Administrativa de fecha 8 de febrero de 2002, circunstancia que hace que en el presente caso se torne urgente la protección tutelar para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de la justiciable. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordena a la sociedad mercantil “Inversiones Selva, C.A.”, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia Administrativa, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así se decide.

Cabe observar respecto a la estimación efectuada por el accionante de la presente acción de amparo, que esta acción por su propia naturaleza es de carácter restitutoria de los derechos constitucionales alegados como vulnerados y en modo alguno indemnizatorio, mucho menos puede estimarse como lo hiciera el justiciable, razón por la cual dicha solicitud se declara improcedente.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano José Luis Lara, contra el fallo dictado el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual se revoca y, conociendo de la pretensión de amparo interpuesta, se declara procedente y en consecuencia se ordena al ente patronal, sociedad mercantil “Inversiones Selva C.A.”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2002, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano Juan José Navas Alvarado, asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS LARA, contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual se REVOCA.

2. Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Selva, C.A.”, y en consecuencia;

3. Se ORDENA el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/004