EXPEDIENTE N° 03-0712
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 03-356 de fecha 17 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORELKYS DEL CARMEN GUTIERREZ, con cédula de identidad N° 12.825.440, asistida por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.348 contra la empresa “FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hortensia Vásquez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.545 en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana accionante, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que laboraba para la empresa “FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID) desempeñando el cargo de “lunchera”, obteniendo por dicha labor la cantidad de setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 75.000,oo) hasta el 16 de abril de 1998, fecha en la que fue despedida “(…) de manera injusta por el simple hecho de decir que se encontraba en estado de gravidez, por el ciudadano RODOLFO VILLA, quien se desempeña como gerente de la mencionada empresa”.
Añadió, que se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que estando en el lapso que le concede la Ley por el fuero maternal acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 8 de mayo de 1998, siguiéndose el procedimiento correspondiente por haberse solicitado el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Expresó, que mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 1998 la referida Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir y que “(…) el ciudadano RODOLFO VILLA (…) dijo que (…) se había retirado y que él buscaría la carpeta ya que para el momento no la tenía, siendo esto totalmente falso. Habiendo transcurrido un lapso prudencial desde la notificación y siendo el caso de que este ciudadano solo se había dado a la tarea de darle largas al asunto (…) dejando en todo momento (…) sin resolverle su verdadera situación”.
Indicó que permanecía sin trabajar, y que se le estaba violando su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, viéndose imposibilitada de cobrar su salario para sobrevivir.
Señaló, que en vista del incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, esta última remitió el expediente al Departamento de Sala de Sanciones, y que luego de haberse llevado a cabo el correspondiente procedimiento, se le impuso a la empresa una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo), agregando que “(…) la empresa solamente se limitó a cancelar la mencionada multa, dejando a la trabajadora en la misma situación jurídica infringida”.
Con respecto a lo anterior, señaló que la sanción pecuniaria que la Inspectoría del Trabajo está facultada para imponer al patrono que desacate una orden de reenganche, se convierte en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones del trabajador de ser incorporado a su puesto de trabajo, por lo que consideró al amparo como la vía idónea para lograr tal fin.
Añadió, que no se le podía negar su derecho al trabajo, así como irrespetársele su maternidad y la inamovilidad que gozaba al momento de producirse su despido por parte del Gerente Rodolfo Villa.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y, que en consecuencia, “(…) se le ordene al agraviante garantizar el disfrute y la continuación del derecho al trabajo tal como lo venía ejerciendo hasta el momento en que fue injustificadamente despedida, de forma inmediata (…) se ordene el pago de los salarios caídos dejados de pagar por su patrono desde la fecha 17 de abril de 1998 (…) se ordene la cancelación del año de inamovilidad de la cual gozaba dicha trabajadora al momento de ser despedid ya que se encontraba e estado de gravidez”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional solicitada, y en consecuencia, ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando la ciudadana Norelkys del Carmen Gutiérrez, y ordenó el pago del sueldo dejado de percibir desde el 17 de abril de 1998 hasta el día de su reincorporación.
A los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal a quo se refirió en la sentencia recurrida, al alegato esgrimido por la parte accionada en torno al tiempo transcurrido desde el día en que comenzó la lesión hasta la fecha de la interposición del presente amparo.
Al respecto, se hizo notar en la sentencia que en esta oportunidad se revisa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige dentro de las causales de inadmisibilidad que la lesión constitucional no haya sido consentida por el actor, entendiéndose que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto más de seis (6) meses, desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión constitucional.
Seguidamente se señala textualmente lo siguiente “(…) en el presente caso, se puede apreciar el transcurso del tiempo, pues desde la fecha del comienzo de la lesión a la presente, han transcurrido más de seis (6) meses pero, también es apreciable la continuidad de la lesión constitucional, ya que la trabajadora no ha sido reincorporada a su sitio habitual de trabajo, ni le han sido pagados los salarios que correspondan con motivo del despido, calificado como ilegal, por la Inspectoría del Trabajo, y así se decide”.
Es en razón de lo expuesto que el referido Tribunal decidió de manera favorable a la accionante, la pretensión de amparo constitucional incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Hortensia Vásquez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2002.
A tal efecto, debe esta Alzada determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
El Tribunal a quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Norelkis Del Carmen Gutiérrez, argumentando dicha decisión en los siguientes términos “(…) en el presente caso, se puede apreciar el transcurso del tiempo, pues desde la fecha del comienzo de la lesión a la presente, han transcurrido más de seis (6) meses pero, también es apreciable la continuidad de la lesión constitucional, ya que la trabajadora no ha sido reincorporada a su sitio habitual de trabajo, ni le han sido pagados los salarios que correspondan con motivo del despido, calificado como ilegal, por la Inspectoría del Trabajo, y así se decide”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en sus ocho (8) ordinales, supuestos de hecho que, de ser configurados en un caso concreto, producen como consecuencia jurídica la inevitable declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, pudiendo ser revisadas tales causales en cualquier estado y grado de la causa en virtud del carácter de orden público que las reviste.
Así pues, en el presente caso nos ocupa la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:
ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se infiere que para que se configure el consentimiento expreso, se requiere que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses desde el momento en que comenzó a producirse la presunta violación constitucional sin que el presunto agraviado haya activado el aparato jurisdiccional del Estado, pues entendió el legislador que se trata de un lapso prudente para que el lesionado impida la continuidad del daño alegado.
Así, el dejar transcurrir seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho presuntamente generador de violación constitucional por parte del presunto agraviado ocasiona la pérdida de la urgencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, siendo viable deducir que se ha consentido la presunta violación constitucional, perdiéndose en consecuencia el derecho a obtener una protección acelerada y preferente mediante la especialísima vía del amparo constitucional.
Esta Corte ha establecido que se trata de una presunción legal juris et de jure, así lo dejó sentado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994 - que por no ser reciente no deja de tener vigencia - (caso Autotapicería Sojo), al señalar:
“Se trata aquí, a juicio de la Corte de una presunción legal juris et de jure: al hecho cierto del transcurso del tiempo, a partir del momento en que se produzca la violación o amenaza de violación atribuye la ley la virtualidad de dar por probado otro –en este caso, el consentimiento del pretendido agraviado-, sin que esté permitido desvirtuar esa presunción por ningún otro medio. Dicho de otra manera, en términos procesales, se trata de un lapso de caducidad, que no puede ser interrumpido sino por la interposición de la acción de amparo”.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa cuyo incumplimiento se denuncia en la presente oportunidad como hecho generador de violación constitucional, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrieron sobradamente los seis (6) meses establecidos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debería concluirse que en el presente caso se ha configurado el consentimiento expreso
No obstante ello, debe señalarse que esta Corte en anteriores oportunidades similares al presente caso, (vid. Sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, caso: Mirna Carbonel Montiel contra la empresa Gerencia Integral de Venezuela, C.A. GIVENCA. Exp. N° 03-1303) ha dejado sentado que la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante se manifiesta como una lesión continua y reiterada que ha venido produciéndose en el tiempo, ocasionada por el incumplimiento por parte del patrono de dar cumplimiento a una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador determinado.
Es por ello, que mal podría esta Corte declarar en el caso de marras la caducidad por el transcurso de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa, más aún siendo posible constatar de la revisión del expediente las diversas actuaciones ejecutadas por la accionante a fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que le favorece y crea derechos subjetivos en su ventaja.
Expuesto lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la empresa “FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID) de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Norelkys del Carmen Gutiérrez, es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, advierte la Corte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, acto éste que constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas, el profesor Garrido Falla citado por el Dr. José Enrique Rojas Franco sostiene que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no lo esté; así continúa expresando el Dr. Rojas, que “(…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’. (José Enrique Rojas Franco “ La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial ”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001(sentencia Nº 1318, Exp. Nº 01-0213 con ponencia del Magistrado Antonio García García) estableció al referirse a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:
“Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona -de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte de patrono de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para esta Corte, en virtud del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(...) los órganos de Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado e vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por e organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (...) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (...) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”
Así pues, esta Corte acoge el criterio expuesto, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a un incumplimiento por parte del patrono de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que es el procedimiento de amparo el medio idóneo, a los fines de obtener la satisfacción del trabajador de su pretensión de ser reincorporado a sus labores.
Ahora bien, debe esta Corte mencionar que cursa al folio dieciocho (18) del expediente el Informe suscrito por el Supervisor de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de octubre de 2000, el cual se levantó con ocasión de su traslado a la sede de la empresa accionada a los fines de verificar el reenganche de la trabajadora Norelkys del carmen Gutiérrez, leyéndose en dicho informe lo siguiente: “(…) En esa oportunidad me atendió el señor ENRIQUE CUEVAS, Asesor Financiero (…) argumentó que en ese momento no tenía la capacidad de “REENGANCHAR” a dicha trabajadora es decir, no estaba facultado a aceptar el requerimiento (…) sostuvimos otra conversación donde manifestó, la voluntad de la empresa de “NO REENGANCHAR A LA TRABAJADORA EN REFERENCIA”.
Igualmente, se colige al folio diez (10) del expediente, el memorando de fecha 20 de octubre de 2000 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas dirigido al jefe de Servicio de Sanciones, en el que se lee lo siguiente “(…) Sírvase iniciar el procedimiento de multa contra la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A. (REY DAVID) (…) por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 08 de septiembre 98, motivada a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos”, imponiéndosele a dicha empresa mediante Resolución Administrativa de fecha 24 de enero de 2002, una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.000,oo) en virtud de la “(…) negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 21/98 de reenganche y pago de salarios caídos dictada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 08-09-98”.
En virtud de lo expresado, resulta indubitable para esta Corte el hecho de que la parte accionante intentó obtener la ejecución del acto administrativo que la favorece, sin lograr la satisfacción de su pretensión.
Esta Corte estima que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Norelkis del Carmen Gutiérrez por parte de dicha empresa, constituye evidentemente una flagrante violación de sus derechos al trabajo y consecuencialmente de la estabilidad laboral, en virtud de constituir tal abstención, un impedimento ajeno a la legalidad, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos como “lunchera” en dicha empresa y así se decide.
A mayor abundamiento y a los fines de sustentar lo expuesto, la referida Sala en la misma decisión, al referirse a la inactividad del patrono, estableció expresamente que “(...) la situación de trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para sus sustento”.
Es por lo expuesto, que imperativamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación, mediante la cual se ordenó a “FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID) el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 1998, es decir, la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Hortensia Vásquez Araujo, apoderada judicial de la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A.” (REY DAVID) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORELKYS DEL CARMEN GUTIERREZ, con cédula de identidad N° 12.825.440, asistida por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.348 contra la empresa mencionada. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
conducta omisiva por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa
Esta Corte estima que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Norelkis del Carmen Gutiérrez por parte de dicha empresa, constituye evidentemente una flagrante violación de sus derechos al trabajo y consecuencialmente de la estabilidad laboral, en virtud de constituir tal abstención, un impedimento ajeno a la legalidad, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos como “lunchera” en dicha empresa y así se decide.
A mayor abundamiento y a los fines de sustentar lo expuesto, la referida Sala en la misma decisión, al referirse a la inactividad del patrono, estableció expresamente que “(...) la situación de trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para sus sustento”.
Es por lo expuesto, que imperativamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación,
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