MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0816
En fecha 5 de marzo de 2003, los abogados CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER y MARTA DE SARRATUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 74.563 y 70.376, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA JOSEFINA SAA BRAVO, cédula de identidad Nº 6.095.284, MARITZA JOSEFINA NÚÑEZ, cédula de identidad Nº 8.464.857, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.065.133, CARMEN BENILDE INFANTE, cédula de identidad Nº 4.054.915, GISELA BEATRIZ SÁNCHEZ FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 5.455.104, MARÍA DE LAS MERCEDES ESCLAPES ALONSO, cédula de identidad Nº 3.815.617, NYDIA MARÍA LEÓN CARRUYO, cédula de identidad Nº 7.604.822, FRANCISCO ANDRADE PÉREZ, cédula de identidad Nº 3.124.018, PEDRO DAMIÁN MARTÍN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 5.613.270, ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 5.454.376, MARTÍN JOSÉ VILELA IBARRA, cédula de identidad Nº 6.363.755, CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, cédula de identidad Nº 5.421.581, FRANCA ESTHER GAMBINO CORONADO, cédula de identidad Nº 6.072.868, RAFAEL ANTONIO TOCCO PORRECA, cédula de identidad Nº 5.971.835, REINALDO JOSÉ MONQUE SANTAMARÍA, cédula de identidad Nº 3.977.119, REINALDO JOSÉ ANGULO YZNAGA, cédula de identidad Nº 5.134.419, EDILBERTO RODRÍGUEZ VERA, cédula de identidad Nº 4.576.518, MARISELA AMANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 5.273.185, GEORGE OSCAR PINTO MOTA, cédula de identidad Nº 5.073.650, LUIS FELIPE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 9.515.123, MANUEL MARCIANO PAGA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 8.021.769, WALTER ALFONS GUTTLER CASTILLO, cédula de identidad Nº 6.918.449, CONCEPCIÓN MÉNDEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 7.955.530, HERNÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 11.405.906, MAURICIO ALBERTO HERRERA RAMOS, cédula de identidad Nº 11.561.866, PATRICIA EMILIA PROVIDENCIA CHACÓN SANGINEZ, cédula de identidad Nº 10.824.316, SANDRA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 6.915.815, YVONNE BECKER MULICH, cédula de identidad Nº 6.268.050, EVARISTO BARÓN CARRERO, cédula de identidad Nº 3.590.944, FIDEL ENRIQUE MORENO ROMERO, cédula de identidad Nº 6.346.733, JEANNETTE DEL SOCORRO CRESPO DAZA, cédula de identidad Nº 15.792.537, AURA NICOLASA ARAQUE MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 4.822.959, ELENA MARGARITA ESCOBAR ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 5.886.879, PEDRO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.889.888, EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.166.788, JESÚS MIGUEL GUAICAIPURO FERRER LA ROQUE, cédula de identidad Nº 6.126.950, EDWIN ANTONIO HERNÁNDEZ BERTORELLI, cédula de identidad Nº 5.537.738, RAFAEL ALBERTO FALCÓN LIRA, cédula de identidad Nº 4.579.685, DOMINGO COPPOLA MUSCI, cédula de identidad Nº 8.680.062, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 5.966.607, NANCY CECILIA CHACÓN ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 10.177.110, ALEJANDRO JOSÉ LA GRECA VEIGA, cédula de identidad Nº 6.544.474, AYMARA AREANI COROMOTO LEÓN DECAN, cédula de identidad Nº 7.660.242, DOUGLAS ALEXANDER ESPIN ALTUVE, cédula de identidad Nº 6.500.841, JORGE EMIR ROMERO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 6.829.276, JORGE ROBLES VILLA, cédula de identidad Nº 7.806.978, LILLY MARLENE CHACÍN URDANETA, cédula de identidad Nº 10.430.634, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 4.843.559, MAURIZIO ANTONIO ARNONE CASTIGLIONE, cédula de identidad Nº 11.242.596, PACO VIEIRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 10.283.082, RAFAEL ANTONIO LUQUE ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 4.474.912, GONZALO ALBERTO GARCÍA CHAPARRO, cédula de identidad Nº 8.861.984, JESÚS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, cédula de identidad Nº 5.168.578, SILVIA DEL CARMEN CERPA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 12.877.450, ALDO ENRIQUE ANSELMI ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 4.055.055, ARLI PEÑA SUÁREZ, cédula de identidad Nº 11.151.939, CARLOS ALBERTO HENY WERNER, cédula de identidad Nº 11.411.587, CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, cédula de identidad Nº 4.900.643, FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, cédula de identidad Nº 4.283.159, JORGE LUIS HAU BRACAMONTE, cédula de identidad Nº 3.857.163, GERARDO ALONSO SÁNCHEZ SOTO, cédula de identidad Nº 5.026.757, GILBERTO JOSÉ ALDANA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 637.196, JOSÉ CASTOR GONZÁLEZ CORTEZ, cédula de identidad Nº 5.116.090, JOSÉ GUITIAN LÓPEZ, cédula de identidad Nº 4.442.378, JOSÉ RAFAEL VERA DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº 4.151.565, LEONARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 5.458.351, LOURDES MAYELA RIVERO ALBARRÁN, cédula de identidad Nº 8.003.397, MANUEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 10.292.141, MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE ROCIO, cédula de identidad Nº 5.534.277, MARÍA PALMA DI MARCO DE GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 5.073.869, MARINELLY ÁLVAREZ MASSIEU, cédula de identidad Nº 4.887.968, PABLO MARCIAL CONTRERAS CARVALLO, cédula de identidad Nº 5.307.725, PAOLYS ELENA LLAGUNO GARCÍA, cédula de identidad Nº 11.312.801, ZAIDA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ B. DE GODOY, cédula de identidad Nº 5.146.046, YENNY VIRGINIA ROJAS GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 10.983.987, TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA, cédula de identidad Nº 5.960.632, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO CAAMAÑO, cédula de identidad Nº 5.264.823, JULIANA MARÍA ZABALA REYES, cédula de identidad Nº 4.648.434, SONIA DEL PILAR GARCÍA URDANETA, cédula de identidad Nº 6.164.782, JOSÉ ARMANDO SALAZAR GUILLÉN, cédula de identidad Nº 4.581.670, FERMÍN SEGUNDO HERNÁNDEZ OCANDO, cédula de identidad Nº 4.102.545, MERCEDES TERESA CASTRO COHEN, cédula de identidad Nº 6.907.553, RAÚL PULIDO DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº 5.452.053, ERICK HERNÁNDEZ ARIAS, cédula de identidad Nº 13.202.422, ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ ASCANIO, cédula de identidad Nº 7.293.579, MAURICIO DI LORENZO RUGGERI, cédula de identidad Nº 11.348.719, AARON MÉNDEZ AMAYA, cédula de identidad Nº 3.194.321, ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, cédula de identidad Nº 13.801.067, ALIDA DEL CARMEN APONTE GUZMÁN, cédula de identidad Nº 7.229.792, ANA CARMEN RONDÓN FUENTES, cédula de identidad Nº 11.307.350, ANA YSABEL RAMOS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 3.678.709, ANDRES MIGUEL QUESADA PÉREZ, cédula de identidad Nº 6.236.047, CARMEN CECILIA CABELLO BLANCO, cédula de identidad Nº 3.751.205, DILIA ESTHER GALINDO CHACÍN, cédula de identidad Nº 8.206.397, DORIS CRISTINA PESTANA MARIÑO, cédula de identidad Nº 6.360.157, EDGAR ALFREDO COTTE RUÍZ, cédula de identidad Nº 3.146.815, EDUARDO JOSÉ MANRIQUE VENTURA, cédula de identidad Nº 6.560.760, ELIASARA MARÍA CONTRERAS GUZMÁN, cédula de identidad Nº 12.061.539, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ LINARES, cédula de identidad Nº 6.500.911, GABRIELA MARÍA SCAGLIONE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.909.224, HENRY OMAR ROLO PÉREZ, cédula de identidad Nº 5.564.256, JOSÉ LUIS ROSALES SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 6.128.188, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CARVAJAL, cédula de identidad Nº 5.113.073, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRASCO, cédula de identidad Nº 3.873.650, ORLANDO MARIO PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.815.897, VÍCTOR JOSÉ DE GOUVEIA PAULOS, cédula de identidad Nº 5.153.103, ALBERTO MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad Nº 5.538.871, DAYSI JOSEFINA ROJAS DE ÁNGEL, cédula de identidad Nº 3.810.758, GUILLERMO ISAÍAS RODRÍGUEZ BOSCÁN, cédula de identidad Nº 4.351.374, MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ CORREDORES, cédula de identidad Nº 3.629.817, RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR CORREA, cédula de identidad Nº 3.255.129, ROSALVINA RAMONA GUIMERANS FLORES, cédula de identidad Nº 4.356.076, TRINO JAVIER COROMOTO ROMERO, cédula de identidad Nº 3.974.040, YASMÍN SORAYA ÁVILA, cédula de identidad Nº 6.052.141, YVANKA KANCEV DE GIANNETTO, cédula de identidad Nº 4.246.449, MARIANA TORREALBA SOSA, cédula de identidad Nº 6.352.564, OLGA LEÓN VERA, cédula de identidad Nº 12.835.401, VITO ROCCO LUBES COLELLA, cédula de identidad Nº 12.259.725, SAÚL EDUARDO BUITRIAGO BORET, cédula de identidad Nº 3.869.522, PAÚL JOSÉ CASTILLO MORALES, cédula de identidad Nº 5.569.105, FILOMENA CAPUTO TEPEDINO, cédula de identidad Nº 9.061.829, ANA CAROLINA MUJICA PARADA, cédula de identidad Nº 11.042.732, CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ PEDROZA, cédula de identidad Nº 5.968.071, EMILIA JOSEFINA MUJICA CASANOVA, cédula de identidad Nº 2.765.752, FRANCISCO NAVA NAVA, cédula de identidad Nº 82.225.499, YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, cédula de identidad Nº 6.133.444, RAÚL MANZANILLA MORILLO, cédula de identidad Nº 5.567.423, MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 2.510.189, JORGE LUIS LÓPEZ CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 7.859.893, SERGIO SANZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.114.229, BAHAN ÁNGEL FRAILE JUSTE, cédula de identidad Nº 5.530.474, CARLOS JOSÉ DALAS GARCÍA, cédula de identidad Nº 5.467.386, ADELITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 11.038.494, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVER, cédula de identidad Nº 8.323.795, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ TRUJILLO, cédula de identidad Nº 5.452.559, ALEJANDRO RAFAEL MEDINA OLMOS, cédula de identidad Nº 3.716.412, ÁLVARO OSÍO VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº 5.979.815, ANA MARÍA FARÍAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.916.564, ANA RAQUEL PICÓN ÁVILA, cédula de identidad Nº 5.277.926, ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, cédula identidad Nº 5.515.517, BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, cédula de identidad Nº 3.967.193, CARMEN DINORAH CEBALLO DE OTERO, cédula de identidad Nº 3.609.207, CARMEN ELENA GALARRAGA DE PELUSO, cédula de identidad Nº 4.680.427, CARMEN MORELLA SEVILLA ARIAS, cédula de identidad Nº 3.812.331, CARMEN SÁNCHEZ FERMÍN, cédula de identidad Nº 5.964.538, CÉSAR FRANCISCO OVALLES FALCÓN, cédula de identidad Nº 4.806.711, CLAUDIO MAURICIO CECCARELLI PONZONI, cédula de identidad Nº 4.635.419, EDGARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 6.321.984, ELENA URSULA EHRMAN DE MENDT, cédula de identidad Nº 4.771.931, ENZO PELUSO CATANIA, cédula de identidad Nº 4.914.500, FRANCISCO XAVIER GARCÍA ESTEBAN, cédula de identidad Nº 5.607.932, FREDDY AUGUSTO ACOSTA VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº 3.402.874, GONZALO ENRIQUE PISANI VALENCIA, cédula de identidad Nº 12.377.258, GUSTAVO JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.055.827, HAROLD PAÚL REYES NÚÑEZ, cédula de identidad Nº 4.115.181, IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, cédula de identidad Nº 3.883.689, JENNY BRUZUAL DE BAZDIKIAN, cédula de identidad Nº 5.534.218, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ ZULOAGA, cédula de identidad Nº 4.353.910, JOSÉ ANTONIO DELLIMORE MONSANTO, cédula de identidad Nº 4.457.832, JOSÉ LUIS TRALLERO BAFFONI, cédula de identidad Nº 5.417.482, JOSÉ MARTÍN PIRELA MENDOZA, cédula de identidad Nº 7.661.762, LANTE ANTONIO CARBOGNANI ORTEGA, cédula de identidad Nº 3.970.012, LUIS RAMÓN CASIQUE CARRILLO, cédula de identidad Nº 3.652.832, MARÍA DEL CARMEN ELENA TORREIRA REGUEIRA, cédula de identidad Nº 3.807.272, MARÍA NINOSKA TORRES DE YEGUES, cédula de identidad Nº 3.665.909, MARIO ALFREDO LATTANZIO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 6.965.340, MARIO JOSÉ ALVARADO MONTAÑEZ, cédula de identidad Nº 4.459.602, MARLITT JOSÉ QUINTERO BORREGALES, cédula de identidad Nº 12.177.686, MARTA CRISTINA CASTILLO HIDALGO, cédula de identidad Nº 6.913.061, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, cédula de identidad Nº 3.815.120, NELSON JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, cédula de identidad Nº 4.499.262, NIOMAR MAYANIN MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº 4.691.349, NORELIS JOSEFINA RIVERA DE ARIAS, cédula de identidad Nº 5.964.942, NORMA DEL VALLE VALENCIA DE ZAPATA, cédula de identidad Nº 4.355.266, ODÍN ANDRÉS TACHÓN PALACIOS, cédula de identidad Nº 6.361.077, OSWALDO MANUEL DÍAZ CABRERA, cédula de identidad Nº 5.524.887, PEDRO LUIS SALAZAR MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 3.886.570, PEDRO RAMÓN MARCANO, cédula de identidad Nº 8.951.605, RALQUI OSWALDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad Nº 5.514.336, RAÚL ESTEBAN PÉREZ MASCAREÑO, cédula de identidad Nº 2.383.133, REBECA FRAILE DE FUENTES, cédula de identidad Nº 3.177.948, RICARDO LUIS PARDEY POCATERRA, cédula de identidad Nº 6.557.564, ROSA ARTECA CAFARO, cédula de identidad Nº 5.975.340, ROSA MARÍA RIVAS DE CONES, cédula de identidad Nº 3.658.975, ROSYRIS DEL VALLE LOZADA BRICEÑO, cédula de identidad Nº 3.672.120, TEBBIE LIN CHACÓN LEE, cédula de identidad Nº 13.281.420, YOUSSEF EVELIO ESPIDEL MASMUD, cédula de identidad Nº 4.055.915, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DORTA, cédula de identidad Nº 6.550.860, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ ESCORCHES, cédula de identidad Nº 12.159.871, SONIA NORELIS RIVERO, cédula de identidad Nº 8.683.042, VLADIMIR ALVARADO BASANTE, cédula de identidad Nº 5.700.802, MAGDA ISMENIA MASCIOLI GARCÍA, cédula de identidad Nº 4.388.642, HERMES MALCOTTI ISERN, cédula de identidad Nº 6.257.854, GASTÓN MORA SÁNCHEZ, 6.353.553, FRANCISCO JAVIER PUERTA CHÁVEZ, cédula de identidad Nº 7.412.667, MARISOL DEL VALLE GORDON FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 4.909.863, JOSÉ ANTONIO ZAPICO CARRALÓN, cédula de identidad Nº 6.207.513, ANA MARÍA WESSOLOSSKY DE CAMACHO, cédula de identidad Nº 10.181.895, RAFAEL ENRIQUE BANCHS MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 6.918.631, ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, cédula de identidad Nº 7.868.100, FLOR DEL CARMEN LUNA DE FALCÓN, cédula de identidad Nº 5.579.477, PATRICIA EVELYN RODRÍGUES DE BARROS, cédula de identidad Nº 11.314.475, NELSON DAVID MÁRQUEZ BOLÍVAR, cédula de identidad Nº 6.507.196, LUISANA MARCANO MAGO, cédula de identidad Nº 4.580.367, JULIETA MARÍA PRINCE UTRERA, cédula de identidad Nº 2.768.190, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ DE LILA, cédula de identidad Nº 6.366.188, CARMEN BEATRIZ MORA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 9.132.143, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad Nº 6.453.818, REINALDO JOSÉ MICHELENA CASTRILLO, cédula de identidad Nº 6.358.391, AARON RANSON LÓPEZ, cédula de identidad Nº 7.478.963, MICHELE LOSETO CANTONE, cédula de identidad Nº 10.007.986, IZASKUN ZUBIZARRETA GALLASTEGUI, cédula de identidad Nº 10.337.783, MARÍA AMPARO PRADO PEÑA, cédula de identidad Nº 7.529.335, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SERVA, cédula de identidad Nº 4.349.414, SERGIO CARLOS CIGUELA ALTABAS, cédula de identidad Nº 3.932.014, NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, cédula de identidad Nº 4.203.782, ENDER JOSÉ PARRA COLMENARES, cédula de identidad Nº 5.032.260, JESÚS SALVADOR BETANCOURT GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 2.642.963, MIGUEL ARMANDO MACHADO MACHADO, cédula de identidad Nº 3.632.894, ZULEYKA DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 5.091.168 y, AMAURY BARTOLOMÉ MARTÍN TORRES, cédula de identidad Nº 6.370.946, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A.”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
Mediante sentencia N° 2003-899, de fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de la acción incoada, la admitió y ordenó notificar tanto a los accionantes como a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo sobre la oportunidad de la audiencia oral y pública. En la misma oportunidad, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de los accionantes.
El 29 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los accionantes y de la representación judicial de los ciudadanos Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) y la de los ciudadanos Argenis Rodríguez González, Carlos Antonio Vallejos y Juan José García, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A.
Celebrada la audiencia oral y pública de las partes, así como oída la opinión del Ministerio Público, esta Corte declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, y con fundamento en lo dispuesto por la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amando Mejía Betancourt), se ordenó plasmar las motivaciones del dispositivo dictado en los cinco (5) días siguientes a la audiencia.
Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, pasa esta Corte a motivar los fundamentos del dispositivo leído en la Audiencia oral y pública, en lo siguientes términos:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de los accionantes expresaron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en fecha 4 de febrero de 2003, fue publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en sus páginas 12, 13 y 14 y a cuerpo completo, un aviso en el cual se refleja en el lado superior izquierdo el logotipo de PDVSA y seguidamente en su parte inferior la leyenda PDVSA INTEVEP S.A., en la cual se expresó “Se notifica a los ciudadanos (as)” y, seguidamente se listan en el precitado aviso, los nombres, cédulas de identidad y cargos ocupados en la empresa, de ochocientos ochenta y un (881) empleados objeto de la notificación, entre los cuales se encuentran señalados los hoy accionantes.
Que dicho aviso está suscrito por los indicados ciudadanos, como presuntos agraviantes y se notificó de manera pública el supuesto despido justificado de más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la referida empresa.
Que en la mencionada publicación se hicieron una serie de señalamientos alevosos a través de los cuales se conculcan de manera grosera y arbitraria los derechos de orden constitucional que corresponden a sus mandantes, ya que al exponerlos al escarnio público se viola de manera abierta e incuestionable los derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y, a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el citado artículo de prensa señaló lo siguiente:
“(…) Los ciudadanos previamente identificados. EN FORMA PARTICULAR y EN CADA UNO DE LOS CASOS (…) han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener con esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (2) de diciembre de 2002, por no estar fundamentadas en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes han incurrido (…) constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador (…)”. (subrayado de los accionantes)
Que del mismo modo, en el segundo párrafo de dicho artículo se señaló:
“(…) en virtud de que ha realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo que mantenían con esta empresa (…) han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (2) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo”.
Que de lo anterior se evidencia que, independientemente de las causas que a ello dieron origen, la Junta Directiva de INTEVEP incurrió en una violación flagrante de los derechos constitucionales de sus representados, al imputarles de manera abierta y pública una serie de actos lesivos que sin duda alguna atentan contra los derechos constitucionales anteriormente citados, al atribuirles actuaciones y conductas que los exponen de manera negativa ante la colectividad y que no han sido probadas en ningún procedimiento administrativo ni judicial.
Que en dicho artículo de prensa se establecen afirmaciones apartadas de la realidad y las cuales les someten a todos y cada uno de los accionantes al escarnio público tildándolos de “golpistas, fascistas, saboteadores y delincuentes” y “mentirosos” y, además, responsables de conductas “inmorales, irresponsables y poco diligentes”, todo lo cual pudo evitarse, si se les hubiere notificado de la forma acostumbrada, esto es, de manera personal y conforme a los formalismos que establece la normativa laboral correspondiente.
Que como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido objeto de desprecio colectivo por parte de la comunidad de Los Teques, área donde los mismos ejecutaban sus labores, quedando en evidencia ello, en el momento en realizaron en fecha 14 de febrero del 2003 una protesta pacífica y debidamente permisada en un sector aledaño a las instalaciones de la empresa INTEVEP, tal como fuera reseñado en prensa, manifestación en la que fueron maltratados por un grupo de personas al serles proferidos improperios y palabras obscenas como si se trataran de unos delincuentes.
Que lo antes narrado queda sustentado en las continuas entrevistas publicadas en diferentes diarios de circulación nacional, entre los cuales señalan: 1) Diario “El Universal” de fecha 16 de diciembre de 2002, en el cual afirmó el ciudadano Alí Rodríguez Araque que “un grupo de gerentes y ejecutivos muy bien pagados, aprovechan sus posiciones para atacar a la empresa y atacar el país (…) se está haciendo un gran sabotaje en todas las instalaciones de la industria (…) hay funcionarios con importantes posiciones de PDVSA que desde hace algún tiempo han tratado de planificar un sabotaje que se ha puesto en marcha”. 2) Diario “El Nacional” de fecha 26 de diciembre de 2002, en el cual el presunto co-agraviante expresó, refiriéndose a los accionantes, que “estaban dirigiendo el paro y tratando, a su parecer, de emplear el petróleo para apoderarse del país (…) habían asestado un golpe desestabilizador”. 3) Diario “El Universal” de fecha 5 de enero de 2003, en el cual el mismo afirmó que “con los que han dirigido esta acción criminal contra la empresa no hay acuerdo posible. Mientras esté yo aquí no habrá acuerdo (…) los únicos responsables de la tragedia nacional serán ellos”, entre otros.
Que anexan grabaciones en las cuales el mencionado Presidente de PDVSA aseguró que “estos son unos saboteadores, criminales que pretenden hundir no solamente a la empresa, sino hundir al país porque en fin de cuentas no es difícil de imaginar (…) es parte del plan para derrocar al gobierno e inundar al país de sangre, de dolor, de lágrimas (…)”.
Que todos estos hechos y actos lesivos materiales, constituyen además hechos notorios comunicacionales, de conformidad con lo expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
De manera concreta, denunciaron la violación al derecho al honor y a la reputación alegando que “los actos lesivos aquí denunciados los cuales fueron hechos públicos por los legitimados pasivos de la presente acción, contienen de forma clara imputaciones referidas, entre otros, a la falta de probidad, debida diligencia y fidelidad de [sus] mandantes (…). Las constantes descalificaciones públicas aquí denunciadas inciden de forma inmediata y negativa en el ámbito jurídico de [sus] representados, vulnerando su intimidad, despreciando notoria y manifiestamente méritos, cualidades y atributos de cada uno de ellos”, lo cual, según afirman, es evidente no sólo por su condición de seres humanos y por tanto titulares de este derecho fundamental, sino también por su trayectoria intachable como científicos investigadores y técnicos en cada una de sus áreas.
De igual manera, denunciaron la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, argumentando que los hechos lesivos narrados humillan y degradan a cada uno de los accionantes, conculcando su integridad moral y psíquica, trayendo esto como consecuencia que se encuentren en un estado de zozobra, inquietud, ansiedad y angustia que perturba de manera grosera el desenvolvimiento de cada uno de ellos.
Asimismo, alegaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “la publicación en la prensa nacional de un listado cerrado donde se señalan plenamente identificados todos y cada uno de [sus] mandantes, y en virtud del cual, se les imputa a tales ciudadanos en forma pública, en un evidente ánimo publicitario e incriminatorio, de haber efectuado conductas no probadas, calificadas de ímprobas, contrarias a la moral y de otra índole dentro del marco de la relación laboral existente y los reiterados calificativos de dichos ciudadanos (…), en virtud del cual se les señala de golpistas, terroristas, así como de autores de diversas faltas y delitos”, incriminado así a sus representados sin haber obtenido prueba alguna, evacuada ni valorada por autoridad competente, si fuera el caso.
Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la urgencia que reviste el presente caso, ya que son reales e inminentes las consecuencias que se derivan de los constantes pronunciamientos así como la posibilidad real y cierta de nuevas declaraciones por parte del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A., a los efectos de que se ordene a los referidos ciudadanos que se abstengan de emitir declaraciones públicas que involucren específicamente a los accionantes.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ACCIONADAS
1.- La representación judicial del Presidente y Vice-Presidente de INTEVEP, S.A., en la oportunidad de su exposición oral, manifestó lo siguiente:
Señaló que los derechos que denuncia la contraparte como conculcados son derechos que tienen que ver con el honor, propia imagen, reputación y presunción de inocencia, los cuales, generalmente, deben ser restituidos por la vía ordinaria, es decir, por los tribunales ordinarios.
Insistió en que sus mandantes no conculcaron ningún derecho constitucional al publicar el referido aviso, ni mediante el uso que hicieron de los medios de comunicación para señalar a los quejosos que habían sido separados de la industria petrolera. Con el aviso, por el contrario, se les permitió conocer el procedimiento de despido que había en su contra y conforme al derecho a la defensa y el debido proceso se dieron por notificados y así consta, y prueba de ello es esta audiencia constitucional que, al haber estado fuera de sus puestos de trabajo a estas personas no se les podía comunicar de otra manera que había un procedimiento para que fueran a la vía ordinaria a hacer uso de sus derechos correspondientes.
De igual forma, estimó que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto no es posible el restablecimiento del derecho constitucional injuriado al estado que tenía antes de la violación, es decir, el honor, la reputación, la moral y la propia imagen no se pueden restablecer por la vía del amparo, es decir, no es posible –a su juicio- restituir la situación original que ellos antes tenían.
Indicó que cuando el pensamiento se expresa en relación con el honor, la propia imagen y reputación, el daño no puede ser reparado por vía de la acción autónoma de amparo.
Invocó la inadmisibilidad del la acción con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al uso de de los medios judiciales preexistentes, toda vez que los quejosos concurrieron por ante la jurisdicción laboral para solicitar la calificación de despido y, en tal situación, han hecho uso del derecho a la defensa y al debido proceso.
Como argumento de fondo, estimó que el derecho al honor, a la propia imagen y reputación no fueron violados cuando se publicó el anuncio de prensa, porque cuando se publicó el referido anuncio de prensa donde se señalan a los ochocientos ochenta y un (881) trabajadores de INTEVEP que se retiraron de sus puestos de trabajo y concurrieron de forma ilegal a un paro petrolero que produjo consecuencias nefastas a la economía del país, se hizo respetando todas las normas de cortesía y, además, se respetaron normas legales e inconstitucionales que les correspondían. Asimismo, insistió en que la vía del amparo constitucional fuera la vía idónea, por existir otra vía contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal, así como otros instrumentos legales.
También refirió que sus mandantes, en la publicación del aviso que estiman como lesivo, no tuvieron el animus difamandi, es decir, no tuvieron el ánimo de dañar ni la reputación ni el honor de las personas que allí se señalan. Por cuanto, estaban conscientes de que era muy difícil notificar a las partes supuestamente agraviadas, hicieron uso del anuncio de prensa invocando como fundamento lo dispuesto en los artículos 143 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, manifestó que la acción de amparo constitucional es personalísima y, por tanto, un mismo hecho no puede afectar a todas las personas en la misma intensidad. En tal sentido, añadió que el honor, como concepto de uno mismo, y la reputación, que es el concepto de los demás tienen sobre uno, deben ser gradados en este sentido, es decir, los quejosos deben señalar cómo se dañó o se violentó el derecho constitucional a que cada uno de ellos se refiere.
2.- El apoderado judicial del ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA, esgrimió como argumentos tendientes a desvirtuar lo pretendido por los actores, los siguientes:
Señaló que el aviso de prensa por el cual INTEVEP comunicó a sus trabajadores su despido y las causales en los que se funda, no fue firmado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque. Por tanto, no siendo firmante del comunicado, no puede ser imputado de las lesiones constitucionales alegadas.
Sin embargo, manifestó que el anuncio, en sí mismo, tampoco viola ningún derecho constitucional, toda vez que la ley establece que el empleador-patrono debe obligatoriamente notificar a sus trabajadores las causales por las cuales los despide que, efectivamente, INTEVEP notificó a sus trabajadores de tales causales: falta de probidad, deslealtad y las otras causales que establecen y están desarrolladas en el libelo.
Con fundamento en la sentencia Nº 767 de esta Corte, dictada en fecha 3 de mayo de 2001, adujo que cuando un empleador le dice a un trabajador “usted está despedido” tiene que decirle por qué para que pueda ejercer el derecho a la defensa y eso fue lo que hizo INTEVEP, más eso no puede violar de ninguna manera ningún derecho constitucional de los accionantes, además de que no existe individualización de cómo los derechos constitucionales de cada uno fueron violados en virtud de estas causales de despido. En su criterio, tendría esta Corte que entrar a definir si tales causales proceden o no, y eso es competencia de un tribunal laboral al cual acudieron los quejosos.
En cuanto a las declaraciones emitidas por su representado, manifestó su duda al no existir comprobación de que eso fue dicho. Sin embargo, observó que de una lectura detenida de cada uno de esos dichos no existe mención a un nombre específico. Así que siendo el amparo un mecanismo legal para restituir el derecho violentado de manera directa, por su carácter personalísimo, no podrían una cantidad de personas indeterminadas considerarse agraviados por el dicho de alguien.
Añadió que no es posible señalar al Presidente de PDVSA como agraviante, de manera individual, de cada uno de ellos, a los fines de violentarse su derecho, porque a ninguno de ellos se refirió.
En torno al petitorio de los quejosos sostuvo que no se le puede pedir un retracto a su representado por algo que no firmó, por tanto, resulta improcedente tal pedimento.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó el informe contentivo de la opinión del organismo que representa, en los siguientes términos:
Indicó que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 de la misma fecha, en la cláusula trigésima cuarta, numeral 7, dispuso como atribuciones del Presidente de la Estatal Petrolera, entre otras, el nombrar y asignar cargos, atribuciones y remuneraciones del personal así como despedirlo con arreglo a la legislación y a los reglamentos de organización interna.
Asimismo, -continuó- por vía estatutaria, el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. está facultado para adoptar decisiones cuyo objeto sea la terminación de las relaciones laborales de los empleados de esta empresa y sus filiales, en este mismo sentido, la Junta Directiva de INTEVEP, podrá dar por terminadas las relaciones laborales con sus empleados.
Por tanto, los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas, gozan de estabilidad en el trabajo, y no podrán ser despedidos sino por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, “es decir, la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir en caso de terminaciones de relaciones laborales, siempre y cuando estén fundamentadas en justa causa (artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, antes artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos)”.
Manifestó que el organismo que representa no comparte lo expuesto por los accionantes referente a que “los actos lesivos aquí denunciados, contienen de forma clara imputaciones referidas, entre otros, a la falta de probidad debida diligencia y fidelidad de [sus] mandantes, lo cual constituye una violación al derecho al honor, a la propia imagen y reputación de cada uno de ellos”, por cuanto “esas Imputaciones” constituyen causales tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo como “causas justificadas de despido”, por lo que –en su criterio- el asunto litigioso relacionado con el despido de los accionantes corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Como consecuencia de ello, la legalidad del acto de retiro es válida hasta tanto la jurisdicción competente determine lo contrario.
En torno a la presunta vulneración del derecho al honor y a la reputación de los accionantes, tutelado por el artículo 60 de nuestra Carta Magna, la representación fiscal observó que no quedó probado en autos que los accionantes hayan acudido a diversos establecimientos, empresas o centros de producción de bienes o servicios a fin de atender ofertas de trabajo y haya sido infructuosa su colocación, motivado en el acto que se estima como lesivo, así como por las diversas declaraciones ofrecidas por el Presidente de la Estatal Petrolera, pues en caso contrario, se produciría la violación de las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicada en Gaceta Oficial N° 27.609 de fecha 3 de diciembre de 1964.
Además del precitado Convenio internacional, agregó la representante del Ministerio Público, que nuestra Carta Magna consagra en el numeral 5 del artículo 89, una serie de principios que el estado está obligado a cumplir, entre las cuales se encuentran: “5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición” y, por otra parte, a nivel legal, la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en la en edad, sexo, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social”.
En cuanto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, invocado por los accionantes como fundamento de su acción, apreció la funcionaria del Ministerio Público que la aludida garantía se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantiza al ciudadano la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinentes para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, y así desvirtuar la presunción de inocencia si fuere el caso.
Añadió que tal garantía es propia del derecho penal y se ha trasladado al derecho administrativo sancionador y ello supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras no se demuestre o pruebe su culpabilidad y, ii) la carga de la prueba en cabeza del “acusador”.
En el presente caso, estimó la representante del órgano fiscal, se tiene que los reclamos laborales relacionados con la causal “falta de probidad” se debaten en la jurisdicción ordinaria, porque la misma no es una sanción sino una causal de despido, prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia de la presunción de inocencia se aplica al campo del derecho penal y administrativo sancionador.
Con fundamento en lo expuesto, la representante del Ministerio Público solicitó que la acción de amparo incoada sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Sede Jurisdiccional resolver la incidencia suscitada en la etapa de pruebas abierta en la Audiencia Oral y Pública, concretamente en torno a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Presidente de PDVSA parte accionada en el presente proceso, contra la admisión de un videocassette promovido por los apoderados accionantes, contentivo de una serie de declaraciones emitidas por el ciudadano Alí Rodríguez Araque.
Para resolver lo anterior, conviene destacar que en relación con la fase probatoria en el proceso de amparo constitucional y sus particularidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 (caso José Amando Mejía Betancourt) delineó, a partir de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, el procedimiento aplicable para la tramitación de la acción de amparo constitucional, distinguiendo, en cuanto a los medios de prueba admisibles y la oportunidad de su promoción y evacuación, lo siguiente:
“... el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 [de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”.
Como se observa, es en la fase de incoación del proceso de amparo cuando el presunto agraviado tiene la oportunidad para acompañar a su escrito o a la solicitud oral, las pruebas en las cuales fundamente la pretensión de tutela constitucional, cuya incorporación se regirá por el principio de libertad de medios y que conlleva –en términos de la sentencia aludida – la preclusión de la oportunidad del accionante para promover nuevas pruebas, distintas a las consignadas o señaladas en el escrito inicial.
Asimismo, el fallo de la Sala Constitucional supra señalado, expresa en torno a la oportunidad que tiene el presunto agraviante de promover los medios que estime pertinentes y legales para desvirtuar las lesiones constitucionales imputadas por el accionante, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.”
De conformidad con el procedimiento fijado por el Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, será en la celebración de la audiencia oral y pública cuando el presunto agraviante podrá traer al proceso todos aquellos elementos probatorios conducentes a desvirtuar lo imputado por el accionante, aplicando para ello el mencionado principio de libertad de medios probatorios que postula la admisión de cualquier medio aportado por las partes salvo aquellos que resulten ilegales o impertinentes, lo que significa, en términos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
No obstante, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deja la actividad probatoria limitada sólo a la aportación de las partes, sino que inviste al juez de amparo de facultades inquisitivas en materia probatoria e impone -como contrapartida- una limitación adicional a la admisión de las pruebas, distintas de la razones de legalidad y pertinencia ya enunciadas, al disponer en su artículo 17, lo siguiente:
“El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”.
La referida previsión legal atiende a la naturaleza breve y expedita del juicio de amparo, la cual mantiene su vigencia a la luz del principio rector contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, se erige como la única previsión legal que regula el tema probatorio en el proceso de amparo. No obstante, a la luz de lo sentado en la referida sentencia del 1º de febrero de 2000, la Sala Constitucional reafirmó, con posterioridad, que la actividad probatoria en el juicio de amparo es bilateral, concentrada e inmediata, lo que despoja al proceso de amparo de cualquier incidencia relativa a la admisión, formas procesales, lapsos o medios de impugnación de las pruebas traídas por las partes o por el juez en la audiencia oral.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, recaída en el caso Rafael Marante Oviedo, estableció las condiciones de admisión y evacuación de las pruebas en el proceso de amparo y, al respecto, sentó:
“…debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.
Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.
Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado ‘…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…’.
En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.
Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.
En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.
La situación del amparo en esta fase del proceso, es igual a la de otros procedimientos de naturaleza preventiva o de los interdictos posesorios, o el del artículo 171 del Código Civil, y hasta el del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el juez recibe pruebas del actor inaudita altera pars.
Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el proceso de amparo.
Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes.
La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes.
(…omissis…)
Dentro del lineamiento expuesto, si el amparo se abriere a pruebas, el juez admitirá las que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo las partes no promoventes oponerse a la admisión de las de su contrario, pero con base al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a pesar de que ya se está en una etapa diferente a la que regula dicha norma (dirigida al actor), el juez como principio rector para evitar la dilación innecesaria del proceso, con su secuela: la consumación irreparable de la violación a la situación jurídica, podrá negar las probanzas que constituyen perjuicio irreparable para el actor, prefiriendo siempre las medidas acordes con la brevedad del procedimiento. Al fin y al cabo, el amparo no produce cosa juzgada material sobre la situación jurídica alegada por el actor, lo cual siempre en otro proceso puede ser declarada inexistente o revertida” (Resaltado de este fallo).
El anterior criterio -complementado a través de sendas decisiones de la misma Sala de fechas 22 de marzo de 2001, caso Viernes Entretenimiento C.A. y 11 de octubre de 2002, caso Federación Médica Venezolana- fija como condiciones de admisión de las pruebas producidas por las partes, la legalidad y pertinencia de los instrumentos producidos y, como fundamento de la oposición a tal admisión, el límite impuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: que tales medios no sean acordes con la brevedad y celeridad propias del proceso de amparo o que éstas sean de difícil o de imposible evacuación.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa esta Corte que los videocassettes promovidos por la parte actora en su escrito libelar contentivo de declaraciones grabadas del ciudadano Alí Rodríguez Araque, en las cuales sustentaron los actores su pretensión, a cuya admisión se opuso la representación judicial de los accionados y, frente a la decisión que resolvió admitir el referido medio probatorio, apeló de la misma.
Ahora bien, pese a que la oposición no se fundamentó en alguna de las causas contenidas en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la incorporación y apreciación de la prueba promovida en esta instancia no constituye –en su criterio- una prueba que demorara la continuación del proceso o fuera de difícil o imposible evacuación. No obstante, en observancia del derecho que tienen los justiciables de acceder al doble grado de jurisdicción, esta Corte oye la apelación interpuesta contra la admisión de la referida en un solo efecto, no sin antes acotar que corresponderá al Juez de Alzada –en este caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- en la oportunidad de revisar la sentencia, bien por vía de apelación o por vía de la consulta de ley prevista en el artículo 35 eiusdem, apreciar la totalidad del acervo probatorio, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al honor y a la reputación derivada de sendas publicaciones aparecidas en el diario “Ultimas Noticias” en fechas 4 y 5 de marzo de 2003, suscritas por los ciudadanos Presidente y Vice-presidente de INTEVEP, aunada a las declaraciones reiteradas del Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque, frente a distintos medios de comunicación social:
Los derechos al honor y a la reputación forman parte de los derechos civiles tutelados por el artículo 60 de la Constitución vigente y éstos forman parte del patrimonio moral de la persona, en las condiciones que éste considere como expresión concreta de su dignidad y de su propia estimación.
Ya en anteriores oportunidades, este Corte ha sostenido que el derecho al honor, la honra y la reputación de las personas, al igual que los derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida misma son derechos subjetivos, objeto no sólo de protección y tutela constitucional, sino objeto de protección por parte de diferentes tratados internacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (cuyo artículo 12 consagra que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de le ley contra tales injerencias y ataques”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que propugna, en su artículo 11 que “Toda persona tiene derecho al respeto, a su honra y al reconocimiento de su dignidad”). (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1º de agosto de 2000, caso Acción Ciudadana contra el Sida -ACSI- contra Universidad Pedagógica Experimental Libertador –UPEL-).
En el marco del amparo constitucional, la protección de estos derechos fundamentales se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación) en tanto la arbitrariedad o la ilegalidad del acto que se presume como lesivo a estos derechos fundamentales es la que puede perjudicar el honor y reputación de alguien (Vid. SC/TSJ Nº 2000-1074 de fecha 19 de septiembre de 2000).
De allí que, se presume que las actuaciones de los órganos y autoridades sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa vulneran este derecho cuando se encuentran encaminadas a disminuir o atacar estas condiciones morales. No obstante, la constatación de la efectiva vulneración de este derecho requiere, de una parte, que el hecho lesivo del derecho pueda ser apreciado objetivamente por el Juez de amparo a través de elementos probatorios suficientes para que los mismos sean denotados de la simple lectura y revisión de las actas que conforman el expediente, así como del dicho del solicitante de la tutela constitucional y, de otra parte, mediante la particularización o individualización de la lesión.
Respecto al segundo de los elementos de procedencia de la protección constitucional, el mismo deriva del contenido personalista de estos derechos, toda vez que el honor y la reputación de las personas es un valor referible a las personas individualmente consideradas y, por tanto, debe mediar un señalamiento preciso e individualizado que permita establecer que la intención del agraviante es la de atacar o disminuir las condiciones morales de un determinado sujeto lesionado en su honra y reputación.
Así, tenemos que en el presente caso, no evidencia esta Corte de las declaraciones y dichos de las autoridades accionadas, mostradas durante la celebración de la audiencia oral y pública, la particular mención del nombre de alguno o algunos de los accionantes que haga factible la verificación de la denuncia realizada o que incida directamente en el honor y reputación de alguno de éstos, resultando, en consecuencia, genérica la denuncia así planteada. Por tanto, esta Corte desestima la denuncia planteada en torno a la presunta lesión generada por las declaraciones emitidas por el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque, y así se declara.
Por otra parte, conviene destacar, en torno al contenido de las publicaciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2003, que mal puede estimarse como lesivo del honor y la reputación de los accionantes, la notificación del despido publicada en un medio impreso de circulación nacional, por cuanto tal notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de un conglomerado de trabajadores las causales en las cuales se funda su despido de la empresa.
En efecto, el anuncio de prensa anexado al escrito libelar con la letra “M”, expresa en su contenido lo siguiente:
“PDVSA INTEVEP S.A.
SE NOTIFICA A LOS CIUDADANOS (AS):
(OMISSIS)
Que la Junta Directiva de las Sociedades Mercantil INTEVEP, S.A., (sic) en uso de las atribuciones que le confieren su Acta Constitutivas y sus Estatutos, ha decidido prescindir de sus servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir de 31/01/03, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.
Los ciudadanos previamente identificados, en forma particular y en cada uno de los casos, incurrieron en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener como trabajadores de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes han incurrido en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma.
Han incurrido, igualmente, en forma particular y en cada uno de los casos, en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, ya que inasistieron injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) de diciembre de 2002, dos (02), tres (03), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de enero de 2003.
Asimismo, incurrieron en forma particular en cada uno de los casos, en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que han realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones derivadas de su relación de trabajo.
Igualmente, los ciudadanos antes identificados de forma particular y en cada uno de los casos, han incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono del trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del dos (02) de diciembre de 2002 se han negado a cumplir con sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia injustificada y negativa de prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.
Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 31/03/03. En consecuencia, cada uno de ustedes deberá dirigirse en las próximas doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este despido, a nuestras oficinas de Recursos Humanos y de Prevención y Control de Pérdidas, a objeto de formalizar la entrega material de los bienes propiedad de esta empresa que hasta el día de hoy tuvo asignados bajo su uso y custodia, así como para dar cumplimiento a los trámites y normas internas. De igual modo, dentro de este término cada uno de ustedes debe hacer entrega de sus respectivos carnet de identificación, llaves de acceso a nuestras dependencias y demás instalaciones de la empresa, incluyendo tarjetas, códigos y claves sobre sistemas de seguridad y acceso informático que le hayan sido confiados, los cuales no deberán utilizar en adelante.
JUNTA DIRECTIVA
CARLOS ANTONIO VALLEJO
PRESIDENTE
ARGENIS RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN JOSE GARCÍA
DIRECTOR DIRECTOR”
Como se observa del anuncio que se presume lesivo, la Junta Directiva de INTEVEP, en su condición de patrono de los accionantes plasmó los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda la terminación unilateral de la relación de trabajo. Por tanto, a los fines de verificar la existencia de una vulneración al derecho al honor y a la reputación de los accionantes derivada de las menciones del anuncio parcialmente transcrito, esta Corte tendría que revisar la procedencia de las causales de despido justificado contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e invocados por la parte accionada en cada uno de los sujetos afectados por la medida de despido.
Por otra parte, tratándose la acción de amparo constitucional de un mecanismo dirigido a tutelar la amenaza de violación o la efectiva violación de derechos constitucionales o constitucionalizables, mal puede estimarse que la valoración que hace un patrono de las causales de despido de sus empleados pueda comportar el menoscabo del derecho al honor y a la reputación de éstos. No obstante, debe acotar esta Sede Jurisdiccional que la constatación de los hechos que configuran estas causales de despido deberá ser revisadas y ponderadas por un juez en materia laboral y no por este órgano de control jurisdiccional en materia contencioso-administrativa. En consecuencia, esta Corte estima que no existe la alegada vulneración de los derechos relativos al honor y a la reputación de los accionantes, y así se declara.
Por último, en torno a la denuncia de la presunta violación del principio de presunción de inocencia, observa esta Corte que tal garantía se encuentra dentro de las enumeradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en el numeral 2, cuyo tenor reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Preliminarmente, la anterior garantía –de naturaleza procedimental- forma parte de aquellas que son de obligatoria observancia, por las autoridades administrativas y judiciales, en la tramitación y decisión de cualquier procedimiento en el cual un particular pueda ver afectado su esfera de derechos e intereses subjetivos. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que el principio de presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas delictivas –como lo expresó la representación del Ministerio Público-, sino que también mantiene plena vigencia dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, como manifestaciones del ius puniendi del Estado. Por ello, la presunción de inocencia opera como un presupuesto general en materia procedimental y adquiere especial relieve en el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo queda en hombros de la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 4 de marzo de 2000, caso Judith C. Soto contra Ministerio de Desarrollo Urbano).
No obstante, la jurisprudencia extranjera, concretamente el Supremo Tribunal Constitucional Español en sentencia 109/1986 amplió el campo de vigencia de esta garantía, más allá del ámbito procedimental, al afirmar que:
“… (la presunción de inocencia) es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Opera, el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho ya la norma que lo consagra, determinan una presunción, con infujo decisivo en el régimen de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho de presunción de inocencia significa, como es sabido, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos. Cuando el derecho a la presunción de inocencia es cuestionado, el control de la jurisdicción constitucional, en sede de amparo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, impone una revisión de las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos y señaladamente por los órganos del Poder Judicial, que permita constatar si ha existido o no violación del derecho con el fin de restaurar o preservarlo en su caso” (Vid. Rubio Llorente, Francisco, “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”, Editorial Ariel Derecho, Barcelona,1995, p.335
De allí que, el campo de aplicación de la referida presunción no sólo opera frente a la incoación y sustanciación de un procedimiento sancionador, sino a que no se considere a cualquier persona como partícipe en hechos de carácter delictivos o punibles y que tal calificación no conlleve efectos jurídicos perjudiciales para ésta.
En el caso bajo examen, se observa que la presunta vulneración de este derecho se funda en presuntas acusaciones que no constituyen más que la identificación de las causales de despido contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no pueden ser objeto de examen por parte de esta Corte actuando en sede constitucional, toda vez que su conocimiento es propio de la jurisdicción laboral ordinaria.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los accionados, esto es, el Presidente de PDVSA y el Presidente y Vice-Presidente de INTEVEP, observa esta Corte que tales dichos son criterios personales que no vulneran el principio de presunción de inocencia, por cuanto, de una parte, no se desarrollan el marco de un procedimiento administrativo sancionador o penal –tomando en consideración que este último supuesto escapa del control jurisdiccional de esta Corte- y, por la otra, las declaraciones efectuadas a título personal no acarrean consecuencias jurídicas análogas a la de una sanción. Por tanto, se desestima la referida denuncia, y así se declara.
Desechadas las anteriores denuncias, debe esta Corte declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER y MARTA DE SARRATUD, apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA JOSEFINA SAA BRAVO, MARITZA JOSEFINA NÚÑEZ, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ, CARMEN BENILDE INFANTE, GISELA BEATRIZ SÁNCHEZ FUENMAYOR, MARÍA DE LAS MERCEDES ESCLAPES ALONSO, NYDIA MARÍA LEÓN CARRUYO, FRANCISCO ANDRADE PÉREZ, PEDRO DAMIÁN MARTÍN GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, MARTÍN JOSÉ VILELA IBARRA, CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, FRANCA ESTHER GAMBINO CORONADO, RAFAEL ANTONIO TOCCO PORRECA, REINALDO JOSÉ MONQUE SANTAMARÍA, REINALDO JOSÉ ANGULO YZNAGA, EDILBERTO RODRÍGUEZ VERA, MARISELA AMANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, GEORGE OSCAR PINTO MOTA, LUIS FELIPE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MANUEL MARCIANO PAGA CASTELLANOS WALTER ALFONS GUTTLER CASTILLO, CONCEPCIÓN MÉNDEZ GÓMEZ, HERNÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, MAURICIO ALBERTO HERRERA RAMOS, PATRICIA EMILIA PROVIDENCIA CHACÓN SANGINEZ, SANDRA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YVONNE BECKER MULICH, EVARISTO BARÓN CARRERO, FIDEL ENRIQUE MORENO ROMERO, JEANNETTE DEL SOCORRO CRESPO DAZA, AURA NICOLASA ARAQUE MARTÍNEZ, ELENA MARGARITA ESCOBAR ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MIGUEL GUAICAIPURO FERRER LA ROQUE, EDWIN ANTONIO HERNÁNDEZ BERTORELLI, RAFAEL ALBERTO FALCÓN LIRA, DOMINGO COPPOLA MUSCI, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CHACÓN ZAMBRANO, ALEJANDRO JOSÉ LA GRECA VEIGA, AYMARA AREANI COROMOTO LEÓN DECAN, DOUGLAS ALEXANDER ESPIN ALTUVE, JORGE EMIR ROMERO CONTRERAS, JORGE ROBLES VILLA, LILLY MARLENE CHACÍN URDANETA, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ DELGADO, MAURIZIO ANTONIO ARNONE CASTIGLIONE, PACO VIEIRA RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO LUQUE ÁLVAREZ, GONZALO ALBERTO GARCÍA CHAPARRO, JESÚS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, SILVIA DEL CARMEN CERPA HERNÁNDEZ, ALDO ENRIQUE ANSELMI ÁLVAREZ, ARLI PEÑA SUÁREZ, CARLOS ALBERTO HENY WERNER, CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, JORGE LUIS HAU BRACAMONTE, GERARDO ALONSO SÁNCHEZ SOTO, GILBERTO JOSÉ ALDANA JIMÉNEZ, JOSÉ CASTOR GONZÁLEZ CORTEZ, JOSÉ GUITIAN LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL VERA DOMÍNGUEZ, LEONARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, LOURDES MAYELA RIVERO ALBARRÁN, MANUEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE ROCIO, MARÍA PALMA DI MARCO DE GONZÁLEZ, MARINELLY ÁLVAREZ MASSIEU, PABLO MARCIAL CONTRERAS CARVALLO, PAOLYS ELENA LLAGUNO GARCÍA, ZAIDA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ B. DE GODOY, YENNY VIRGINIA ROJAS GONZÁLEZ, TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO CAAMAÑO, JULIANA MARÍA ZABALA REYES, SONIA DEL PILAR GARCÍA URDANETA, JOSÉ ARMANDO SALAZAR GUILLÉN, FERMÍN SEGUNDO HERNÁNDEZ OCANDO, MERCEDES TERESA CASTRO COHEN, RAÚL PULIDO DOMÍNGUEZ, ERICK HERNÁNDEZ ARIAS, ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ ASCANIO, MAURICIO DI LORENZO RUGGERI, AARON MÉNDEZ AMAYA, ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, ALIDA DEL CARMEN APONTE GUZMÁN, ANA CARMEN RONDÓN FUENTES, ANA YSABEL RAMOS RODRÍGUEZ, ANDRES MIGUEL QUESADA PÉREZ, CARMEN CECILIA CABELLO BLANCO, DILIA ESTHER GALINDO CHACÍN, DORIS CRISTINA PESTANA MARIÑO, EDGAR ALFREDO COTTE RUÍZ, EDUARDO JOSÉ MANRIQUE VENTURA, ELIASARA MARÍA CONTRERAS GUZMÁN, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ LINARES, GABRIELA MARÍA SCAGLIONE RODRÍGUEZ, HENRY OMAR ROLO PÉREZ, JOSÉ LUIS ROSALES SAAVEDRA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CARVAJAL, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRASCO, ORLANDO MARIO PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ DE GOUVEIA PAULOS, ALBERTO MUÑOZ ROJAS, DAYSI JOSEFINA ROJAS DE ÁNGEL, GUILLERMO ISAÍAS RODRÍGUEZ BOSCÁN, MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ CORREDORES, RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR CORREA, ROSALVINA RAMONA GUIMERANS FLORES, TRINO JAVIER COROMOTO ROMERO, YASMÍN SORAYA ÁVILA, YVANKA KANCEV DE GIANNETTO, MARIANA TORREALBA SOSA, OLGA LEÓN VERA, VITO ROCCO LUBES COLELLA, SAÚL EDUARDO BUITRIAGO BORET, PAÚL JOSÉ CASTILLO MORALES, FILOMENA CAPUTO TEPEDINO, ANA CAROLINA MUJICA PARADA, CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ PEDROZA, EMILIA JOSEFINA MUJICA CASANOVA, FRANCISCO NAVA NAVA, YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, RAÚL MANZANILLA MORILLO, MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS LÓPEZ CASTELLANOS, SERGIO SANZ SÁNCHEZ, BAHAN ÁNGEL FRAILE JUSTE, CARLOS JOSÉ DALAS GARCÍA, ADELITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVER, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ TRUJILLO, ALEJANDRO RAFAEL MEDINA OLMOS, ÁLVARO OSÍO VELAZQUEZ, ANA MARÍA FARÍAS RODRÍGUEZ, ANA RAQUEL PICÓN ÁVILA, ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, CARMEN DINORAH CEBALLO DE OTERO, CARMEN ELENA GALARRAGA DE PELUSO, CARMEN MORELLA SEVILLA ARIAS, CARMEN SÁNCHEZ FERMÍN, CÉSAR FRANCISCO OVALLES FALCÓN, CLAUDIO MAURICIO CECCARELLI PONZONI, EDGARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, ELENA URSULA EHRMAN DE MENDT, ENZO PELUSO CATANIA, FRANCISCO XAVIER GARCÍA ESTEBAN, FREDDY AUGUSTO ACOSTA VELÁSQUEZ, GONZALO ENRIQUE PISANI VALENCIA, GUSTAVO JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ, HAROLD PAÚL REYES NÚÑEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, JENNY BRUZUAL DE BAZDIKIAN, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ ZULOAGA, JOSÉ ANTONIO DELLIMORE MONSANTO, JOSÉ LUIS TRALLERO BAFFONI, JOSÉ MARTÍN PIRELA MENDOZA, LANTE ANTONIO CARBOGNANI ORTEGA, LUIS RAMÓN CASIQUE CARRILLO, MARÍA DEL CARMEN ELENA TORREIRA REGUEIRA, MARÍA NINOSKA TORRES DE YEGUES, MARIO ALFREDO LATTANZIO SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ALVARADO MONTAÑEZ, MARLITT JOSÉ QUINTERO BORREGALES, MARTA CRISTINA CASTILLO HIDALGO, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, NELSON JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, NIOMAR MAYANIN MARCANO SALAZAR, NORELIS JOSEFINA RIVERA DE ARIAS, NORMA DEL VALLE VALENCIA DE ZAPATA, ODÍN ANDRÉS TACHÓN PALACIOS, OSWALDO MANUEL DÍAZ CABRERA, PEDRO LUIS SALAZAR MÁRQUEZ, PEDRO RAMÓN MARCANO, RALQUI OSWALDO GARCÍA GARCÍA, RAÚL ESTEBAN PÉREZ MASCAREÑO, REBECA FRAILE DE FUENTES, RICARDO LUIS PARDEY POCATERRA, ROSA ARTECA CAFARO, ROSA MARÍA RIVAS DE CONES, ROSYRIS DEL VALLE LOZADA BRICEÑO, TEBBIE LIN CHACÓN LEE, YOUSSEF EVELIO ESPIDEL MASMUD, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DORTA, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ ESCORCHES, SONIA NORELIS RIVERO, VLADIMIR ALVARADO BASANTE, MAGDA ISMENIA MASCIOLI GARCÍA, HERMES MALCOTTI ISERN, GASTÓN MORA SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER PUERTA CHÁVEZ, MARISOL DEL VALLE GORDON FIGUEREDO, JOSÉ ANTONIO ZAPICO CARRALÓN, ANA MARÍA WESSOLOSSKY DE CAMACHO, RAFAEL ENRIQUE BANCHS MARTÍNEZ, ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, FLOR DEL CARMEN LUNA DE FALCÓN, PATRICIA EVELYN RODRÍGUES DE BARROS, NELSON DAVID MÁRQUEZ BOLÍVAR, LUISANA MARCANO MAGO, JULIETA MARÍA PRINCE UTRERA, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ DE LILA, CARMEN BEATRIZ MORA GONZÁLEZ, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ GARCÍA, REINALDO JOSÉ MICHELENA CASTRILLO, AARON RANSON LÓPEZ, MICHELE LOSETO CANTONE, IZASKUN ZUBIZARRETA GALLASTEGUI, MARÍA AMPARO PRADO PEÑA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SERVA, SERGIO CARLOS CIGUELA ALTABAS, NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, ENDER JOSÉ PARRA COLMENARES, ESÚS SALVADOR BETANCOURT GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO MACHADO MACHADO, ZULEYKA DEL CARMEN MÉNDEZ, y, AMAURY BARTOLOMÉ MARTÍN TORRES, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0816.-
AMRC/02
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