EXPEDIENTE N°: 03-0818
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió oficio número 0018 de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO AGUIAR GARCÍA y ANSELMO JOSÉ LEÓN, con cédulas Nros. 14.624.180 y 10.861.807, respectivamente, asistidos por la abogada Alecia Romero Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.138, contra la sociedad mercantil Reproductora del Centro, C.A (REPROCENCA C.A.).
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alecia Romero Rivero contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 por el referido Juzgado, en la que se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Señalaron los ciudadanos Luis Fernando Aguiar García y Anselmo José León que comenzaron a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Reproductora del Centro, C.A REPROCENCA C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000 y 6 de abril de 1998, respectivamente.
Asimismo, afirmaron que en fecha 14 de diciembre de 2001, “fueron despedidos sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaban amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que en fecha 18/12/2001, procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos dejados de percibir, peticiones que formularon por ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy”.
Que las solicitudes presentadas fueron declaradas con lugar por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 27 de marzo del 2002, mediante Providencia Administrativa Nº 89-2002, expediente Nº 117-2001, ordenándose el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos.
Con objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la mencionada Providencia, “el comisionado del trabajo en fecha 2 de Mayo del 2002 en compañía de (mis) asistidos se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativa la Empresa en cuestión”. De igual forma, aseveró que el patrono se negó rotundamente a reintegrar a los trabajadores a sus labores.
Que la negativa del patrono a reincorporarlos a sus labores viola el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral y en consecuencia a protección de la familia consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de las siguientes consideraciones:
“Primero: La pretensión de los accionantes se contrae a que el procedimiento que nos ocupa concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a Reproductora del Centro, C.A, el reenganche inmediato de los quejosos en virtud de encontrarse amparados por la Providencia Administrativa aludida.
Segundo: Encuentra el tribunal que, en el caso sub iudice, señalan como conculcados por los hechos narrados, los derechos consagrados por los artículos 87, 88 y 89 relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, derechos éstos que, por ende, atañen directamente a la relación laboral existente entre los presuntos agraviados y la empereza denunciada como presunta agraviante. Siendo ello así y en el caso de que se quisiera enfocar el problema desde el punto de vista de que el despido de los accionantes fue hecho lesivo de los derechos fundamentales acotados, con fundamento en las condiciones en que se produjo dicho despido, estaríamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la conducta señalada como fundamento de la pretensión ya se habría dilucidado mediante el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo que emitió el pronunciamiento de reenganche respectivo, habiendo de tal forma las querellantes acudido al ejercicio de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida así enmarcada, lo cual haría aplicables los enunciados del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Sin embargo, analizado el contenido tanto de libelo como de los documentos acompañados, sobre todo la aseveración de los accionantes de que la lesión a los derechos señalados continúa produciéndose aún después de la decisión del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, encuentra (esa) Juzgadora que el petitorio aquí reproducido no deja lugar a dudas acerca de que los que se persigue mediante la presente pretensión de amparo es el cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa transgresora.
Al respecto acoge, quien hoy decide, el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador.
(...)
Cuarto: No consta en actas y no fue traído a colación, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado conducta alguna de ejecución de la Providencia Administrativa señalada, más allá de apersonarse un funcionario de la misma en las oficinas administrativas de Reproductora del Centro, C.A. y dejar constancia de que ésta se negó a cumplir con el reenganche ordenado, siendo que el procedimiento de imposición de la multa prevista en la legislación laboral no es sustitutivo de dicho cumplimiento al tratarse de una sanción que procede por el incumplimiento más no examine del mismo, debiendo por ende el organismo administrativo en mención lograr la ejecución de su propia decisión.
No encuera por consiguiente el tribunal que en el caso de marras se haya producido una situación con características de extraordinariedad que justifique la utilización de este medio especial para la protección inmediata de los derechos lesionados, por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en las previsiones del artículo 5º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia antes transcrita, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por un trabajador, contra la sociedad mercantil Reproductora del Centro, C.A (REPROCENCA), por el incumplimiento de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a los presuntos agraviados.
Según se puede observar de los fundamentos esgrimidos por el a quo, la acción de amparo resultaba improcedente in limine litis, toda vez que “el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador (...) No consta en actas y no fue traído a colación, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado conducta alguna de ejecución de la Providencia Administrativa señalada, más allá de apersonarse un funcionario de la misma en las oficinas administrativas de Reproductora del Centro, C.A. y dejar constancia de que ésta se negó a cumplir con el reenganche ordenado, (...) debiendo por ende el organismo administrativo en mención lograr la ejecución de su propia decisión. No encuera por consiguiente el tribunal que en el caso de marras se haya producido una situación con características de extraordinariedad que justifique la utilización de este medio especial para la protección inmediata de los derechos lesionados, por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en las previsiones del artículo 5º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo apelado, esta Corte debe reiterar algunas precisiones en torno a la ejecución del acto administrativo laboral, las cuales se establecieron en sentencia N° 2331 de fecha 22 de agosto de 2002, en los siguientes términos:
En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción, ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que la involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente, revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como, según se ha considerado el recurso por abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo al ya citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se verá luego.
Partiendo de ello, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la citada doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz.
Así, a manera de ver de esta Corte, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro del fallo cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –destaca esta Corte- dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) agrega: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa así se trata de una sanción accesoria. Cuestión que tampoco queda resuelta a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Queda claro a juicio de esta Corte del fallo citado, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo, existe ciertamente en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del Poder Judicial parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad de ejercicio del amparo. En este punto considera la Corte, debe tenerse presente que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que -parece reflejarlo el fallo- esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora, partiendo de las premisas anteriores sobre las cuales -estima la Corte- se fundamenta el razonamiento de la Sala Constitucional, es preciso arbitrar ello con la posibilidad o no de accionar por vía de amparo la ejecución de un acto administrativo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución del acto en la materia precisa. Para ello será preciso definir algunos aspectos y luego entrar en un análisis concatenado de algunas decisiones emitidas por la propia Sala, a fin de concluir en la procedencia o no del amparo constitucional en estos casos.
Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces -también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”. Y continuó afirmando la Sala, en el caso que conocía, que no era posible el ejercicio del recurso por abstención o carencia, pues “…la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración”.
Más elocuente aún en este sentido, es la afirmación hecha en el ya mencionado fallo, según la cual “…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. Y, “asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Parece concluirse entonces que puede a través del mecanismo de amparo ventilarse una cuestión de ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral –insiste esta Corte- por la naturaleza del asunto planteado y las repercusiones que él tiene en el efectivo ejercicio de los derechos laborales del trabajador, de manera relevante por lo que se refiere a la posibilidad de su sustento como antes se afirmó.
En tal sentido, esta Corte estableció en ya citada sentencia N° 2331 de fecha 22 de agosto de 2002, cómo arbitrar esa conclusión con criterios expuestos por la propia Sala en sentencias posteriores a la ya analizada, según los cuales, la ejecución de los actos administrativos corresponden a la propia Administración, en los siguientes términos:
“La divergencia pareciera plantearse respecto a los fallos que seguidamente en lo que al punto se refiere esta Corte pasa a transcribir:
• Sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS. En esa oportunidad la Sala sostuvo: “…esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.
En vista de lo anterior, considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
• De igual modo, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Regalos Coccinelle, C.A., dicha Sala expresó:
“…al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz):
‘Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento…
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia en una oportunidad por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya reseñados medios que para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En consecuencia, no podía la Corte Primera de lo Contencioso asumir la ejecución del acto administrativo, y así se declara” (Paréntesis de esta Corte)”.
Ahora bien, destacó esta Corte que el primero de los fallos mencionados “fue expresamente referido por el dictado en fecha 2 de agosto de 2001, resaltando al efecto la idea conforme a la cual las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y que no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos. (...) En apariencia ambos criterios entonces se contradicen, pues en uno se afirma categóricamente que no puede el órgano jurisdiccional que no sea contencioso administrativo ejecutar actos administrativos, mientras que en el otro se deja entrever que ante el vacío de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución de los actos administrativos –de naturaleza laboral- deben los órganos jurisdiccionales intervenir como garantes de los derechos involucrados. (...) Sin embargo, estima esta Corte la aparente contradicción no es tal. Como se verá ambos criterios pueden y deben ser analizados concatenadamente, no sólo en aras de garantizar la certidumbre en la adopción de decisiones, sino incluso porque como antes se precisó, aquel fallo relativo a la ejecución del acto laboral es doctrina vinculante”.
Así pues, se destacó en primer lugar que “las precisiones hechas en el fallo de fecha 2 de agosto de 2001 se concretaron a los actos de naturaleza administrativa laboral, asunto similar al ventilado en el caso USAFRUITS. En ese primer fallo, la Sala precisó que la decisión administrativa en ese caso no había sido de modo alguno impugnada quedando firme en sede administrativa; en el último por el contrario dejó precisado que la decisión administrativa cuya ejecución se propendía se encontraba impugnada e incluso suspendidos sus efectos. Es claro que si la decisión no ha sido impugnada debe ejecutarse, pues sólo la posible suspensión de sus efectos en vía administrativa o judicial podría paralizar su concreción, los actos administrativos son ejecutables sólo si no han sido impugnados y suspendidos sus efectos, de allí que habiendo sido decidida una cuestión de naturaleza laboral en la que se encuentra inmersa la situación laboral del trabajador la orden de reenganche y pago de salarios deba ser ejecutada, importa únicamente que la situación fáctica de ese trabajador sea efectivamente restablecida. (...) De allí que considera esta Corte, no existe contradicción entre ambos criterios, siendo que ambos propenden a la ejecución del acto administrativo laboral por el órgano administrativo respectivo, contencioso administrativo (entiende la Corte actuando en esa sede) y contencioso administrativo actuando en sede constitucional, cuando aquél no haya sido impugnado, quedando firme en sede administrativa, lo cual induce a considerar una aparente violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado con la Providencia”.
Ciertamente, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano -constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior, conlleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral siempre que éste no se encuentre impugnado y eventualmente suspendido sus efectos por vía cautelar, sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados.
Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo -en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto -y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono -que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones.
Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación del a quo según la cual “en el caso de que se quisiera enfocar el problema desde el punto de vista de que el despido de los accionantes fue hecho lesivo de los derechos fundamentales acotados, con fundamento en las condiciones en que se produjo dicho despido, estaríamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la conducta señalada como fundamento de la pretensión ya se habría dilucidado mediante el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo que emitió el pronunciamiento de reenganche respectivo, habiendo de tal forma las querellantes acudido al ejercicio de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida así enmarcada, lo cual haría aplicables los enunciados del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cabe señalar que esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1993, caso: Federico Domingo contra Ingeniería Municipal del Estado Baruta, se estableció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, no comparte esta Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en ésta materia se refiere a acciones o recursos intentados en sede judicial (…) dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos del artículo 204 de la Constitución (…)”.
Por lo tanto, visto que la interposición de recursos o la tramitación de procedimientos en sede administrativa no se subsume bajo el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte reitera el criterio antes expuesto y, en consecuencia, se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia apelada y, así se declara.
Tomando en cuenta los parámetros anteriores, esta Corte conociendo en apelación del fallo dictado por el a quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba improcedente in limine litis por la razones argumentadas, erró en su apreciación, y por tal motivo, con independencia de otras consideraciones, se impone revocar el fallo consultado y ordenar al a quo entre al conocimiento sobre la procedencia o no del amparo ejercido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alecia Romero Rivero contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de octubre de 2002.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO AGUIAR GARCÍA y ANSELMO JOSÉ LEÓN, asistidos por la abogada Alecia Romero Rivero, contra la sociedad mercantil REPROCENECA C.A. En consecuencia, se ORDENA al mencionado Juzgado conocer del mérito del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-5
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