MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 06 de marzo de 2003 la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONTADORES CECONTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 203-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA ROJAS DE PÉREZ en contra de la referida empresa.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a la Ministra del Trabajo y le solicito la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 09 de abril de 2003 se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines que se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica la representante legal de la empresa recurrente, que en fecha 25 de octubre del año 2001 la ciudadana Gladis Josefina Rojas de Pérez interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la sociedad mercantil Centro de Contadores Ceconta, C.A., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, mediante Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana antes mencionada, ordenando a su representada el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

Alega que, la mencionada Providencia Administrativa se encuentra viciada en el objeto, en razón que mediante ésta se ordenó el pago de los salarios caídos y el reenganche a la empresa de la referida ciudadana, obviando el hecho de que la trabajadora en fecha 27 de noviembre de 2001, había recibido su liquidación total por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le correspondían, lo que hace imposible e ilegal su ejecución, pues reincorporar a un trabajador que renunció, es generar, crear, una nueva relación de trabajo, que lesionaría el ejercicio de la libertad que posee el patrono, situación esta, que acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que, de las pruebas presentadas se puede evidenciar que entre la fecha comprendida entre le 27 de noviembre de 2001 al 21 de enero de 2002 no existió ninguna relación laboral entre la ciudadana Gladis Josefina Rojas de Pérez y su mandante, lo que se evidencia del hecho que la trabajadora el día 28 de noviembre de 2001 al retirar de la entidad bancaria su fideicomiso de antigüedad, recibió el pago total de sus prestaciones, renunciando a su expectativa de reenganche.

Señala que, la Providencia Administrativa recurrida, adolece de fundamentación legal, en razón que se limita a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual acarrea su nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, solicito se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efecto lo orden de reenganche y pagos de salarios caídos contemplada en la providencia recurrida hasta que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el representante judicial de la recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de mayo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Rojas de Pérez en contra de la empresa Centro de Contadores Ceconta.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).


Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio antes expuesto tiene una injerencia directa en el caso bajo análisis, en razón de que anteriormente correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en Primera Instancia de estas causas, no obstante acogiendo el criterio señalado, el órgano competente para conocer de las mismas es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, siguiendo el criterio anterior, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, así se declara.

2.-DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, esta Corte observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia formulada por la parte recurrente, por tanto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

3.- DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Solicita el apoderado judicial de la empresa recurrente, la medida de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Rojas de Pérez, pues de acuerdo -a la apoderada de la recurrente- la ejecución de dicha providencia constituiría un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”, para la empresa recurrente.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone como medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos del acto en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).”

Así pues, con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa, en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo de Área Metropolitana para dictar la Providencia Administrativa, antes identificada, “fue el hecho de que la Sociedad Mercantil recurrente no presento ninguna prueba que le favoreciera para desvirtuar la confección ficta que pesaba sobre esta, al no comparecer al acto de contestación”, igualmente “ quedo demostrado que no existe en autos ningún elemento que desvirtué los alegatos esgrimidos por la trabajadora, ya que se demostró en la secuela del proceso, que la trabajadora fue despedida el día 24 de octubre de 2001 gozando de inamovilidad derivada del Decreto N° 1.472 (…), por lo cual solo podía ser despedida por justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Así se decide”.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, alegando que su ejecución causaría un daño irreparable a la empresa, pues la reincorporación de la trabajadora y el pago de sueldos caídos, implicaría una disminución económica que se puede ver prolongada en el tiempo al pagar unos sueldos que no le corresponden a la trabajadora, pues sus prestaciones le fueron canceladas con anterioridad, habiendo deja de existir la relación laboral entre ambas partes.

No obstante, de la revisión del expediente, no se evidencia la existencia de elemento alguno que hagan presumir el buen derecho que alega la empresa recurrente, entiéndase el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar. En efecto, no constan, documentos indispensables como lo son el acta constitutiva de la empresa recurrente, el contrato laboral que hizo nacer la relación ambas partes, y los recibos de los pagos que alega el recurrente fueron realizados a la trabajadora, elementos que permitirían a este juzgador presumir a su favor la existencia del derecho, que alegan como conculcado, y sin los cuales resulta imposible otorgar la medida solicitada.

Con respecto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, igualmente debe señalarse que de los recaudos consignados en el expediente no se desprende, que la ejecución de lo ordenado en la Providencia recurrida, le pueda causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, en caso de que la misma le resultare favorable, pues, no fueron consignados como antes se señalo, los recibos de pago que demuestran el pago de las prestaciones a la trabajadora, por parte de la empresa recurrente, lo cual haría presumir al Juzgador que el pago de los salarios caídos y el reenganche de la trabajadora a su labores en la empresa causarían un perjuicio irreparable en la decisión definitiva.

De esta forma, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, resulta forzoso para esta Corte declararla improcedente. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONTADORES CECONTA, C.A., ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA ROJAS DE PÉREZ en contra de la referida empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONTADORES CECONTA, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Rojas de Pérez en contra de la referida empresa.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA






Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/03-0838
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