MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-0976
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió el Oficio N° 223 de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados MOISÉS ARMANDO PERNÍA PERNÍA y OLLY TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGUAS DE MÉRIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15, en fecha 28 de julio de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2003, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso de nulidad se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Que “la providencia administrativa N° 52 de fecha 2 de agosto de 2001 es nula de pleno derecho por las siguientes razones: (1) carece de motivación pues además de que no valoró de manera adecuada los documentos que conforman el expediente, incurre en los siguientes errores: (1.1) la Inspectora del Trabajo afirma que ‘se inicia el presente procedimiento con una solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Oviedo la Cruz asistido por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval’, cuando lo cierto es que ésta, en el auto que corre al folio 4 del expediente SR-049, afirma que ‘vista la solicitud que antecede formulada por ante este Despacho por los ciudadanos Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval en su carácter de apoderados del ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz’ cuestión que quiso subsanar en dicha providencia”.
Que “expone la Inspectora del Trabajo que ‘el Despacho encuentra de que (sic) si existe inamovilidad y que en los archivos de esta Inspectoría se encuentra un expediente signado con el N° RCC-021, el cual se corresponde a un pliego con carácter conflictivo, el cual enviste (sic) a todos los trabajadores sin distinción de inamovilidad laboral, la cual se equipara al fuero sindical (...) en consecuencia, este Despacho declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz (...)’ obsérvese que la Inspectora no hace mención a la fecha en que fue presentado el pliego, para verificar si estaba vigente para la fecha de la remoción, ya que la inamovilidad no es indefinida, por lo que es incongruente y confuso lo dicho por la Inspectora”.
Que “en fecha 27 de abril de 2001, se efectuó el acto de comparecencia del patrono, oportunidad en que se dejó constancia de que el patrono se hizo presente, mediante apoderado judicial. De este acto se observa que no asistió el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, hecho que en (su) opinión, por aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo equivale a un desistimiento (...) por estar en presencia de una acción personalísima que requiere del impulso permanente del interesado, quien debe estar presente en los actos trascendentales del proceso, como lo es el acto de comparecencia del patrono, hecho este que no fue considerado (...) en el acto impugnado”.
Que “en el expediente cursan actuaciones del Secretario General del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa, sin que estuviese autorizado por el trabajador despedido. Además, tampoco está la autorización del Sindicato para que tales abogados actúen en nombre del trabajador y menos para interponer solicitud alguna, que de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser hecha de manera personal por el trabajador. Los apoderados del Sindicato no pueden actuar con el carácter de apoderados del trabajador, pues ello no consta en el poder especial otorgado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Aguas de Mérida, C.A. que se encuentra a los folios 12 y 13”.
Que “en el expediente SR-049 se evidencian los siguientes vicios: (3.1) la citación del patrono no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la fijación de una hora determinada del segundo día hábil siguiente. (3.2) En el acto de fecha 25 de abril no estuvo presente el solicitante ni por sí ni por medio de apoderados. (3.3) Se admitieron escritos y diligencias de particulares que nada tenían que ver con la solicitud de reenganche”.
Que “Aguas de Mérida, C.A. es una empresa pública, cuyo capital es 100% público pertenece a la Gobernación y Municipios del Estado (...), por lo que debía cumplirse con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, notificar al Procurador General del Estado y a los Síndicos Municipales de los 20 Municipios accionistas de la empresa, hecho que hace nula la providencia N° 52”.
Que “la Providencia recurrida declara con lugar un procedimiento viciado, que no ordenó la ‘reposición del trabajador a su situación anterior’. Más grave aún, invoca la existencia de una inamovilidad sin que en el expediente existan elementos que prueben tal hecho, (...)”.
Que “la presente providencia carece de motivación (...) sólo existe una relación de algunos hechos que aparecen en el expediente SR-049, sin valorar los hechos alegados por la parte patronal, (...) sólo se limitó a describir alguno de los hechos que consideró mas resaltantes”.
Refiere que “el despido del trabajador se efectuó con base en lo establecido en los artículos 99 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de Resolución de Asamblea de Accionistas de la empresa de fecha 8 de septiembre de 2000, que acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica a los fines de la optimización y superación del alto estado de endeudamiento en que se encuentra la empresa”.
Por todo lo anterior, solicitó “se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 52, de fecha 2 de agosto de 2.001, por haber sido dictada en violación del artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 249 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 2 de agosto de 2.001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS HERNÁN OVIEDO LA CRUZ, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 9 de abril de 2002, y tramitado de conformidad con las previsiones de los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
Tomando en cuenta, lo anterior, pasa esta Corte resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto se observa:
La Resolución impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS HERNÁN OVIEDO LA CRUZ, con base en las siguientes consideraciones:
“La Funcionaria del Trabajo procede a formularle las preguntas de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respondiendo: que el solicitante fue trabajador de la empresa, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de enero del año 2.001; no reconoce la inamovilidad en razón de que no es miembro de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a los trabajadores de Aguas de Mérida C.A. y no se tiene conocimiento de algún acto administrativo y que, con fecha 8 de septiembre de 2.000, la Asamblea de Accionistas de Aguas de Mérida C.A., instruyó al Presidente de la empresa de la realización de un Proceso de Reorganización y que los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, no pueden actuar como apoderados judiciales pues no consta poder especial otorgado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida C.A.
La Funcionaria del Trabajo en virtud de las respuestas de la representación patronal, acord(ó) remitir el expediente a la Inspectora del Trabajo para que verifique si existe o no inamovilidad. La Inspectora del Trabajo antes procede a verificar la inamovilidad, en virtud de lo que conste en el expediente, en ello se pone en evidencia que los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, introdujeron la solicitud como abogados asistentes del ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz. Este Despacho encuentra de que (sic) si existe inamovilidad y de que (sic) en los archivos de esta Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida se encuentra un expediente signado con el N° RCC-021, el cual se corresponde a un pliego con carácter conflictivo, el cual enviste (sic) a todos los trabajadores sin distinción de inamovilidad laboral, la cual se equipara al fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, inamovilidad laboral que surge de la sola presentación del pliego, la cual nace de pleno derecho y sin que medie pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo.
Protección especial que le confiere el Estado que tiene origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional que es desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual un trabajador envestido (sic) de inamovilidad laboral no puede ser despedido sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Despacho declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos (...)”.
Al respecto, denuncia el apoderado judicial de la recurrente que “la providencia administrativa incurre en un error, por cuanto en ella se afirma que ‘se inicia el presente procedimiento con una solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Oviedo la Cruz asistido por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval’, cuando lo cierto es que ésta, en el auto que corre al folio 4 del expediente SR-049, afirma que ‘vista la solicitud que antecede formulada por ante este Despacho por los ciudadanos Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz’”.
Al respecto, debe referirse que de acuerdo con las copias simples del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 101), así como del auto de fecha 21 de febrero de 2.001, mediante el cual se admitió la referida solicitud (folio 104), el trabajador accionante presentó la referida solicitud actuando en su propio nombre, asistido por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval. No obstante, al admitir la solicitud en cuestión la Inspectoría del Trabajo erradamente expresó: “vista la solicitud que antecede formulada ante este Despacho por los ciudadanos Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval en su carácter de apoderado(s) del ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz (...)”. De allí que, el error al que se refiere el recurrente se verificó en el auto de admisión y no en el acto recurrido. Por tanto, el error que se atribuye al acto recurrido no es tal, ya que en el texto del acto recurrido la Inspectoría del Trabajo se ajustó a los datos contenidos en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en todo caso, eso en nada afecta la validez de dicho acto. Por tal razón debe desecharse el alegato referido. Así se decide.
En segundo lugar, con relación al alegato referido a que en el acto recurrido se “invoca la existencia de una inamovilidad sin que en el expediente existan elementos que prueben tal hecho”, debe referirse lo siguiente:
El fuero sindical es una garantía que la Ley Orgánica del Trabajo otorga, en principio, a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las Juntas Directivas Sindicales, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de dicha Ley, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, con el propósito de conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva del sindicato o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo y, asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 de la misma Ley “la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Además, los trabajadores gozan por extensión de fuero sindical y, por tanto, están protegidos por la garantía de la inamovilidad en sus cargos, durante la tramitación de un conflicto de trabajo. En efecto establece el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“(...) Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo”.
Esta garantía de inamovilidad se establece como una forma de protección individual y colectiva para los trabajadores, contra posibles alteraciones por parte del patrono de sus condiciones de trabajo, sin previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo.
En el caso de autos se observa que, mediante oficio N° 984, de fecha 31 de octubre de 2002, expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en atención a la prueba de informes promovida ante el Tribunal declinante por el recurrente, la referida Inspectoría dejó constancia de lo siguiente:
“1. El expediente administrativo signado con el N° RCC-177 (...), de apertura (sic) en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la presentación de pliego de peticiones para la reducción de personal de empleados que prestan servicios en la empresa Aguas de Mérida, C.A.
En fecha 5 de diciembre de 2000, se admitió el referido pliego de peticiones. (...)
El 29 de enero de 2001 esta Inspectoría del Trabajo emite auto en el cual se acuerda la suspensión de los efectos del pliego, motivado a que paralelamente cursa un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por SINTRAGUAMERCA. (...).
2. El expediente administrativo signado con el N RCC-021 se apertura (sic) el 8 de marzo de 2000, mediante la introducción de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, por parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa Aguas de Mérida, C.A. (SINTRAGUAMERCA) contra la empresa Aguas de Mérida, C.A.. En fecha 8 de marzo de 2000 es admitido el referido pliego (...)
3. El 16 de abril de 2001 se aperturó (sic) el expediente administrativo signado con el N° RCC-074 con la introducción de un pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del sindicato de trabajadores de Aguas de Mérida, C.A. contra la empresa Aguas de Mérida, C.A., en el mismo acto los representantes solicitan que el expediente se acumule al expediente administrativo signado con el N° RCC-021. En fecha 17 de abril de 2001 se admite el pliego de peticiones (...)”.
Adicionalmente, se observa que anexo a la referida prueba de informes cursa copia certificada de documentos que forman el expediente N° RCC-074. De lo anterior se desprende claramente que, para el 31 de octubre de 2002 fecha en que se emitió la referida prueba de informes, estaban siendo instruidos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dos expedientes contentivos de una solicitud de reducción de personal presentada en fecha 29 de noviembre de 2000 por la empresa Aguas de Mérida, C.A., el primero, y de dos pliegos de peticiones presentados en fecha 8 de marzo de 2000 y 16 de abril de 2001, respectivamente, por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la referida empresa, el segundo. De ello, puede derivarse que, en virtud de tales procedimientos, para el 31 de enero de 2001 el accionante se encontraba investido de fuero sindical.
Ahora bien, alega el recurrente que “la Inspectora no hace mención a la fecha en que fue presentado el pliego, para verificar si estaba vigente para la fecha de la remoción, ya que la inamovilidad no es indefinida”.
Al respecto, establece el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en la disputa. Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la inamovilidad de que se encuentran investidos los trabajadores durante la instrucción de procedimientos como aquellos a que se ha hecho referencia se extiende en el tiempo desde el momento en que se introduce un pliego de peticiones y mientras dure el conflicto laboral, es decir, hasta que se de por concluido el mismo.
En el mismo sentido, se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Bolívar, en decisión de fecha 17 de agosto de 1992, en la cual se sostuvo afirmó:
“(...) invocan los quejosos la violación de la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a que para la fecha en que fueron despedidos se había introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Esta Instancia Superior (...) considera que la inamovilidad dispuesta en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza desde que la Inspectoría recibe el pliego con sus recaudos y dura hasta que finalice el conflicto, tal como lo dispone el artículo 408 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...), por tanto en criterio de esta alzada es irrelevante y se desechan los alegatos de la querellada que esta inamovilidad no se aplica porque el pliego se introdujo horas después del despido y que al patrono se le notificó días posteriores sobre dicho pliego”. (Negrillas de esta Corte). (Juan f. Porras Rengel y Juan A. Porras Santana. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico, Tomo II. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Caracas, 1999. p. 481).
En el presente caso, la introducción del primero de los pliegos de peticiones se verificó en fecha 8 de marzo de 2000, momento desde el cual se estima que efectivamente el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral que la ley concede. Aunado a lo anterior, no consta en autos que se hayan concluido las discusiones relativas a las solicitudes y reclamaciones a que se refiere cada uno de los mencionados expedientes contentivos de la solicitud de reducción de personal y de los pliegos de peticiones. Por tanto, visto que no consta en autos la culminación del conflicto de trabajo contenido en los dos expedientes antes aludidos, estima esta Corte que el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz se encontraba investido de fuero sindical, en consecuencia, para el 31 de enero de 2001 -fecha en que fue despedido- gozaba de inamovilidad laboral, por tal motivo debe esta Corte desechar el presente alegato. Así se decide.
En tercer lugar, en cuanto a la afirmación del recurrente relativa a que el Inspector del Trabajo obvió pronunciarse sobre el alegato referido a que la inasistencia del ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz al acto de contestación de la solicitud de reenganche debía tenerse como un desistimiento de la referida solicitud, por aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa esta Corte que tal alegato no fue planteado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, por lo que, no podía dicho organismo emitir su opinión en cuanto a un asunto que no se había sometido a su consideración. Además, estima esta Corte que, siendo el desistimiento de la solicitud una sanción al incumplimiento de un deber procesal, su aplicación no podría acordarse por analogía sino que, por el contrario, habría requerido de una consagración legal expresa, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, lo solicitado por el recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Con respecto al argumento relativo a que el Secretario General del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la recurrente y los apoderados del referido Sindicato intervinieron durante la instrucción del expediente administrativo sin que estuviese autorizado por el trabajador despedido, resulta pertinente referir que, en opinión del Dr. VILLASMIL PRIETO en la actualidad “la relación procesal típica en la cual un trabajador, individualmente considerado, se querella contra un empresario, tomando el primero la posición de accionante y éste último la de demandado, comienza a dar paso a otras relaciones procesales más complejas o simplemente distintas”.
En efecto el referido autor sostiene que “el protagonismo indudable del sindicato en las relaciones laborales tiene que mostrar su efecto, y así sucede, en el ámbito de lo procesal”, pudiendo suceder que “el sindicato actúe en defensa de intereses individuales de un trabajador, salvo que él mismo se oponga expresamente”. Lo anterior es considerado por el autor como “un supuesto de sustitución automática de los afiliados por su sindicato” quien, además, señala que, “de acuerdo al ‘Code du Travail’ (francia), las agrupaciones que tengan capacidad para comparecer en juicio y cuyos miembros estén vinculados por un convenio colectivo de trabajo, pueden ejercer todas las acciones que nazcan de este convenio, a favor de sus miembros, sin necesidad de justificar un mandato del interesado, siempre que éste haya sido advertido y no se hubiere opuesto”.
Partiendo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el ciudadano LUIS HERNÁN OVIEDO LA CRUZ es miembro afiliado del sindicato SINTRAGUAMERCA y considerando que uno de los fines perseguidos por dicha organización sindical consiste precisamente en defender y promover los derechos de sus afiliados, deba concluirse que el Secretario General del referido Sindicato se encontraba facultado por ley para actuar en nombre del accionante.
Asimismo, en cuanto a la actuación de los apoderados judiciales de SINTRAGUAMERCA durante la instrucción del procedimiento administrativo seguido al ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz, se observa que, si bien no cursa en el expediente instrumento poder otorgado por el accionante a los apoderados judiciales de SINTRAGUAMERCA, cursa al folio 12 del expediente administrativo instrumento por medio del cual la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, confiere poder especial a los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval “(...) para que obrando en nuestros nombres represente y sostengan conjunta o separadamente nuestros derechos y los de nuestros agremiados trabajadores de las referidas empresas, por ante los tribunales de la República e institutos públicos, privados y autónomos en todo los referente a materia laboral y seguridad social (...)”.
Entonces, de acuerdo con el texto del referido instrumento poder, los apoderados judiciales de SINTRAGUAMERCA, se encuentran facultados por dicho Sindicato, que a su vez detenta la representación del accionante, para defender los derechos de los trabajadores afiliados al mismo, situación ésta que -analizada a la luz de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo- se estima conforme a derecho. Así se decide.
Con relación a que la citación del patrono no cumplió con el requisito establecido en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fijar, a los fines de la comparecencia del patrono, una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación, debe referirse que, ciertamente, de la lectura del cartel de notificación se advierte el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de la obligación contenida en la norma reglamentaria en cuestión de precisar la hora en que debe acudir el patrono a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de despido; no obstante, consta al folio 116 del expediente lo siguiente:
“En la ciudad de Mérida a los veintisiete días del mes de abril del año 2001, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por este Despacho para que el ciudadano: José Oscar Ramírez, Presidente de la empresa aguas de Mérida, C.A. dé contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz (...). Abierto el acto se encuentra presente la ciudadana Olly Trujillo Rojas (...) en su carácter de apoderada de Aguas de Mérida, C.A.”
Por ende, considera esta Corte que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo recurrida cumplió con su finalidad, a saber, hacer del conocimiento de los representantes legales de la hoy recurrente la existencia del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz en su contra, a los fines de que éstos pudieran alegar y probar a favor de aquella, tal como en efecto lo hicieron; en consecuencia, la imprecisión señalada debe estimarse subsanada, razón por la cual se desecha el presente argumento. Así se decide.
Por otra parte el apoderado judicial de la recurrente esgrime que su representada “es una empresa pública, cuyo capital es 100% público (...) por lo que debía notificarse al Procurador General del Estado y a los Síndicos Municipales de los 20 Municipios accionistas de la empresa (...)”. Al respecto debe señalarse que la previsión contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se basa el apoderado judicial del recurrente prevé que “cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes”. En criterio de quien decide, la norma anterior es clara al referir que la comunicación al Procurador General de la República a que se hace referencia procede cuando se esté ante un conflicto colectivo de trabajo. Ahora bien, considerando que mediante el acto administrativo objeto del presente recurso se resolvió una solicitud de reenganche, resulta claro que el objeto de fondo debatido en el presente caso es un conflicto entre particulares, a saber, el ciudadano Luis Hernán Oviedo La Cruz y la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A. Por tanto, debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato referido a que el acto impugnado “carece de motivación (...)” debe referirse que de acuerdo con el texto del acta levantada durante el acto de contestación de la solicitud de reenganche (folio 116), los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la recurrente fueron resueltos en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo recurrida, por ello se estima improcedente el referido alegato. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que han sido desvirtuados los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados MOISÉS ARMANDO PERNÍA PERNÍA y OLLY TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGUAS DE MÉRIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15, en fecha 28 de julio de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
2. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2002 y las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 03-0976
JCAB/-E-.
Resumen:
Esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados MOISÉS ARMANDO PERNÍA PERNÍA y OLLY TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGUAS DE MÉRIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15, en fecha 28 de julio de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2002 y las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
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