MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 218 del día 26 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, MARIO CASTRO PALACIO, IVAN ANTONIO YÉPEZ, CECILLIO MOLANO MERIDEÑO y CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.776.813, contra la providencia administrativa No. 18 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, ahora DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada en su contra por el MINISTERIO PÚBLICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de mayo de 2002 en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 06 de agosto de 2001 los apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITÍA interpusieron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 18, dictada en fecha 05 de febrero del mismo año, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar, la calificación de despido solicitada en su contra, por el MINISTERIO PÚBLICO.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“...En fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los referidos recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, en cuyo fallo señaló que “los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios. (...)Este Juzgado acogiendo tal criterio se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, y estima competente para continuar conociendo del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide ...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por GILBERT JESÚS DÍAZ VEITÍA, contra la providencia administrativa No. 18, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, ahora DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR y a tal efecto observa:
Resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, MARIO CASTRO PALACIO, IVAN ANTONIO YÉPEZ, CECILIO MOLANO MERIDEÑO y CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITÍA, antes identificados, contra la providencia administrativa No. 18 de fecha 05 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del extinto DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por el MINISTERIO PÚBLICO.
2) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 03-1052
EMO/24.
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