MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.967, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA (INATUR), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, según consta en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual niega la apelación y señala que “…por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente.”
El 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que esta Corte se pronunciase acerca del recurso de hecho interpuesto; asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 del mismo mes y año, la parte recurrente consignó por ante esta Corte copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado ante esta Corte, la abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), recurrió de hecho en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 24 de enero de 2003, su representado presentó formal oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de diciembre de 2002, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo signado bajo el N° JL/38, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante decisión N° 2002-024.
Que el 12 de febrero de 2003 mediante decisión N° 2003-052, dicho Juzgado Superior, declaró improcedente la oposición formulada. Así mismo, señaló, que la mencionada decisión es el punto de partida de las actuaciones que dan lugar al recurso de autos; que conforme a la normativa vigente la mencionada sentencia debió ser notificada a la Procuraduría General de la República y a las partes involucradas en el proceso.
Indicó, que en fecha 20 del mismo mes y año, en vista de que dicho Juzgado no emitió las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó mediante diligencia, el cumplimiento de la citada obligación, con el objeto de que iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos de Ley.
Argumentó la apoderada actora, que mediante auto del 10 de marzo de 2003, dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por la representación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, por cuanto estimó que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley. Que el 11 de marzo del año en curso, apeló de dicho auto.
Expresó, que el 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación y señaló “... por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente.”
Considera la apoderada judicial de Instituto en referencia, que el auto de fecha 10 de marzo de 2003, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 8, 62, 63 y 84.
Continua señalando la apoderada actora, que es de hacer notar, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hace la distinción en cuanto a que su aplicación procederá en aquellos casos en los cuales la decisión sea dictada dentro o fuera del lapso de Ley; así como –afirma- tampoco la hizo el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto del 3 de enero del año en curso, cuando manifestó en su último aparte “…En lo referente al lapso de ocho (8) días hábiles para que se entienda por notificada la República, en este caso el ente accionado, como lo establece el artículo 84 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Juzgador que dicho lapso si resulta aplicable al procedimiento de amparo cautelar, pues solo se limita a establecer cuando se entenderá por notificado el órgano demandado para el inicio del cómputo de los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, que en este procedimiento sería la oposición a la medida y, así se decide.”
Que en estos casos, el Procurador se entenderá notificado después de transcurrido un lapso de ocho días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y que solo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Afirma la apoderada actora, que la falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el Juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.
Finalmente señala, que la negativa a oír la apelación interpuesta por parte del Juzgado antes mencionado, si causa un gravamen irreparable al ente que representa, el cual –afirma- goza de las prerrogativas de la República, por cuanto cercena el derecho a ejercer ante todas las instancias, los recursos legales contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002, que ordena incorporar a la parte querellante como funcionario al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho interpuesto por la abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual niega la apelación y señala que “…por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente.”, se observa:
Como punto previo, esta Corte considera importante señalar que, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente señala que cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho “…éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales…”
Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho y las condiciones para su ejercicio. Por su parte, el referido artículo 98 establece un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente presente el testimonio indispensable para decidir acerca de la procedencia del recurso de hecho.
En el presente caso, se evidencia en autos que la parte interesada consignó los documentos en los cuales fundamenta su recurso de hecho, el 27 de marzo de 2003, es decir, de manera tempestiva, razón por la cual corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo y, a tal efecto, observa:
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, contra el auto de fecha 10 de marzo del año en curso, que señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada (…) por la abogada Virginia Carrero Ugarte, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (…) mediante la cual solicita la notificación de la Sentencia N° 2003-052, dictada por este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2003, este Juzgado considera; que habiendo sido dictada la referida sentencia dentro del lapso establecido, no corresponde librar notificación de la misma; y en virtud de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas previstas en el Texto Constitucional, considera este Tribunal innecesario e indebido retardar la presente causa librando las aludidas notificaciones.”
En este sentido, observa la Corte, que la notificación solicitada por la apoderada judicial del Instituto antes mencionado, de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, está referida a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la oposición formulada contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, que declaró procedente la pretensión de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Rodolfo José Castillo González, contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció, entre otras cosas, el procedimiento a seguir en caso de declararse procedente la cautela solicitada, así, se expresó, que la parte contra quien obre la medida, podrá ejercer la correspondiente oposición, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 602 prevé, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; igualmente indica, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Igualmente, el artículo 603 eiusdem, prevé que:
“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación probatoria. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En este orden de ideas, del examen de las actas que conforman el expediente se desprende, que la apoderada judicial del Instituto tantas veces mencionado en fecha 10 de febrero del año en curso, presentó escrito de promoción de pruebas, y el 12 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando improcedente la oposición formulada, es decir, que a juicio de esta Corte, tal decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente, siendo innecesaria la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, concluir que efectivamente el auto apelado no causa un gravamen irreparable a la parte, pues, como se dijo anteriormente, el fallo del cual se solicita la notificación fue dictado dentro del lapso legal establecido, por tanto se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, por la abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA (INATUR), contra el auto de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual niega la apelación y señala que “…por cuanto el aludido auto no causa ningún gravamen a las partes la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado resulta improcedente.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
03-1069
EMO/02
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