MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1114
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2001, el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.601, apeló del auto dictado el 10 de mayo de 2000 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que declaró la perención y firme el auto dictado el 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal, que a su vez declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 850 y 16.911, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 26 de marzo de 2003.
En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9 y 10, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2003.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2000, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la perención y firme el auto dictado en fecha 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano jurisdiccional, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2000, suscrita por los apoderados judiciales del actor, en la que solicitan a este tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible la querella, visto el auto de fecha 07 de noviembre de 1997, donde se oyó apelación, se observa:
Que desde el día en que se oyó la apelación (07-11-97) a la fecha en que comparecieron los apoderados judiciales del recurrente (03-03-2000) a solicitar que se oiga la apelación, transcurrieron Dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de inactividad procesal.
Ahora bien, establece el artículo 86 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y que dicho término empezará a contarse desde la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo el artículo 82, ejusdem, prevé la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos contenciosos y que como consecuencia de ello resulta aplicable en esta jurisdicción lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, (…).
En consecuencia, visto que la sentencia interlocutoria recaida (sic) en la presente causa, no está sujeta a consulta obligatoria, aunado a la inactividad procesal, superior al lapso señalado, se declara la perención y firme el auto dictado el 20-10-97 por el Juzgado de Sustanciación”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 1º de abril de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 30 de ese mismo mes y año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso no se viola normas de orden público y, al efecto constata que, ciertamente, desde el 07 de noviembre de 1997, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa oyó en ambos efectos la apelación que ejerciera la parte querellante contra el auto dictado el 20 de octubre de ese mismo año, hasta el 8 de marzo de 2000, día en el que compareció la parte actora, transcurrió con creces el lapso a que alude el artículo antes referido; de allí que esta Corte deje firme la decisión hoy apelada dado que no viola normas de orden público. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, ya identificados, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2000 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que declaró la perención y firme el auto dictado el 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal aludido, que a su vez declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-1114
JCAB/ AVL
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