MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 453, de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JHONNYCHEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 61, tomo 67-A-Segundo, el 29 de mayo de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 225-01, de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBRTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DANIELLYS AMAYA en contra de la mencionada Empresa.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente y, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2002, el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 225-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por ciudadana DANIELLYS AMAYA en contra de la mencionada Empresa; en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de agosto de 1998, la ciudadana Daniellys Amaya fue despedida del cargo de costurera, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa, que el 4 de septiembre del mismo año, la mencionada ciudadana solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, alegando que el despido se produjo estando ella en reposo médico.

Que la ciudadana Daniellys Amaya llegaba reiteradamente con retardo a su lugar de trabajo -“(hasta 11 veces en un mes)”-, siendo inexistente para ese momento el reposo que la misma alega haber tenido emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega, que el acto administrativo impugnado viola los artículos 98, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ordenó el reenganche con fundamento en inamovilidad derivada por el hecho de encontrarse en reposo la ciudadana Daniellys Amaya, la cual para la fecha del despido no existía.

Arguye, que la referida ciudadana aseguró que interpuso ante la Inspectoría, que en fecha 31 de agosto de 1998 se reincorporó a su lugar de trabajo luego de vencerse su reposo el 28 de agosto de ese mismo año. De esto queda en evidencia que cuando se reincorpora a su trabajo no existía ningún reposo, y el patrono decide despedirla justificadamente.

Que la ciudadana Daniellys Amaya introdujo por ante la Sala Nº 3 del Servicio de Consultas y Reclamos de la Dirección del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, un reclamo por pago de prestaciones sociales contra su representada quien atendió oportunamente la citación emanada del Ministerio del Trabajo procediendo a cancelar lo adecuado por dicho concepto, poniendo fin a su relación laboral sin nada que reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto de indemnización alguna.

Indica, que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, no se pronuncia con respecto a todo lo alegado y probado por su representada aduciendo que algunas pruebas instrumentales eran ilegibles, cuando esto no es cierto, y en todo caso debió haber solicitado copias certificadas legibles a los fines de hacer justicia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 225-01 de fecha 7 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El abogado Carmine Santi Englielmo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JHONNYCHEZ, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, argumentando lo siguiente:

Que en caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa impugnada, su representada se vería en la imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que lesionaría su patrimonio de forma irreparable, es decir, el pago de los salarios caídos causaría perjuicios patrimoniales de difícil reparación puesto que sería prácticamente imposible lograr la recuperación de lo que eventualmente fuere pagado por dichos conceptos.

Señala, que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos que la jurisprudencia sobre la materia ha dictaminado, en cuanto a la procedencia de la suspensión de efectos establecida de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega, que la suspensión de efectos es la única manera de evitar que su representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo ya finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben en derecho.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Confecciones Jhonnychez, C.A.”, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 225-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DANIELLYS AMAYA en contra de la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar solicitada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el abogado Carmine Santi Englielmo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JHONNYCHEZ, C.A, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 225-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”


Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Adriana Daniellys Amaya, y el pago de los salarios caídos.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En lo que concierne a la apariencia del buen dererecho o fumus boni iuris, la Corte observa que el recurrente tiene atribuida su representación en el poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil “Confecciones Jhonnychez, C.A.” que cursa en el folio 27 de expediente administrativo, en razón de lo cual existe una presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y así se decide.

En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una frustración de la satisfacción del derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Señala el recurrente que en el presente caso existe peligro de que se pueda causar daños irreparables en la sentencia definitiva porque al realizarse el pago de los salarios caídos sería imposible lograr la recuperación de lo que se podría pagar por dichos conceptos.

Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción de un peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría a la Sociedad Mercantil “Confecciones Jhonnchez, C.A.”, mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora.

De esta forma, se observa que la parte recurrente demuestra el presunto quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 225-01 de fecha 7 diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Daniellys Amaya en contra de la mencionada Empresa.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JHONNYCHEZ C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 225-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DANIELLYS AMAYA en contra de la mencionada Empresa.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1170
EMO/18