MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 2 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 438 de fecha 18 de marzo del mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OBER ALCOCER CROSNIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, inscrita en el entonces Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 1956, bajo el Nº 78, Tomo 11-A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron modificados en fecha 28 de enero de 1986, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 18-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.979.828, contra la mencionada Compañía.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 18 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 8 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la causa.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente la infracción de los artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los “artículos 9 y 18 ordinal 51” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo recurrido carece de motivación al no estar revestido de los aspectos jurídicos que le deberían ser propios, ni los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió.
Afirma, que se violaron los artículos 12 y 509 eiusdem, al no tomarse en cuenta ni valorarse la prueba testimonial promovida por su representada negándole su valor probatorio al desestimarla bajo el argumento de no aportar nuevos elementos al procedimiento; mientras que las testimoniales promovidas por la ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS quedaron firmes en sus dichos y se les otorgó todo su valor probatorio. En este sentido, alega el apoderado judicial de la parte actora que la referida Inspectoría incurrió en falso supuesto al otorgar pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, siendo que su representada procedió a desconocer e impugnar formalmente cada una de ellas y la mencionada ciudadana no insistió en hacer valer dichas pruebas, renunciando expresamente a la prueba de cotejo el 11 de julio de 2002, por lo que las documentales debieron tenerse como desestimadas y sin ningún valor probatorio.
Que la ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS no fue despedida injustificadamente, debido a que ella no tenía ninguna relación laboral con la recurrente sino una relación de naturaleza contractual “con motivo de la existencia de un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA 24 HORAS, C.A., mediante el cual covino la prestación de sus servicios profesionales a C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO a cambio de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que (su) representada le pagaba por concepto de honorarios profesionales” y no una relación laboral con dicha ciudadana por la cual devengaba un salario mensual de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), tal como ésta lo expresó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo.
Asegura, que dicha relación contractual finalizó el 6 de noviembre de 2001 debido a la desaparición de la mencionada ciudadana de su lugar de trabajo sin causa justificada y luego con la entrega formal que hiciera del Servicio Integral de Enfermería y Coordinación de Atención Paramédica del 4º piso del Instituto de Diagnóstico del cual estaba encargada. Igualmente, señala que lo anterior no fue tomado en cuenta por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se configura el falso supuesto que devendría en el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado.
Por último, solicita sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que tal suspensión está permitida por la Ley y porque la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el abogado OBER ALCOCER CROSNIER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la medida de suspensión de efectos del acto solicitada, por cuanto ésta es accesoria al recurso principal y por lo tanto sigue la suerte de éste.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3. De la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, a la mencionada Compañía.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que el acto administrativo es impugnado por el vicio de falso supuesto, entre otros. En este sentido, de la revisión de los recaudos presentados por el representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, no consta alguna prueba presentada por la prenombrada Compañía, que pueda hacer presumir la naturaleza no laboral sino contractual, por contrato a tiempo determinado, con la empresa de la cual la mencionada ciudadana -según el recurrente- es representante.
De ello se evidencia la falta de algún indicio que permitiera desvirtuar la pretensión planteada, por lo que esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, debido a la no verificación del “fumus boni iuris” y la consiguiente falta de correspondencia entre éste y el “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado OBER ALCOCER CROSNIER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana MARLENE RUEDA DE PARIAS, contra la mencionada Compañía.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1214
EMO/7
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