EXPEDIENTE NÚMERO: 03-1238
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 de abril de 2003, se recibió oficio número 454, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados León Arismendi, Guillermo Alcalá y Edgar Velazqiez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.562, 45.812 y 88.838, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO NAAR, con cédula de identidad número 6.162.840, contra la providencia administrativa número 69-01, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa SERVICIOS JUAN GONZÁLEZ, C.A.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 9 de abril del 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 5 de marzo de 2002, los abogados León Arismendi, Guillermo Alcalá y Edgar Velazqiez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Naar, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa número 69-01, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa Servicios Juan González, C. A., fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:
Señalaron que el 29 de enero de 2001 su representado intentó, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, explicando, que al volver de las vacaciones colectivas, el 2 de enero de 2001, fue despedido de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado en el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continuaron explicando que el 31 de enero de 2001, fecha en la que se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la abogada Roxana Fajardo González, en representación de la empresa accionada, argumentó que la referida solicitud debía declararse extemporánea, en vista de que, a su parecer, la misma había sido interpuesta después de haber transcurrido los treinta (30) días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando que la relación laboral había culminado el 31 de noviembre de 2000, fecha en la que se celebró la transacción o finiquito.
Así mismo indicaron, que la relación laboral existente en entre el ciudadano Ernesto Naar y la empresa Servicios Juan González, C.A., presuntamente cesó a consecuencia de un convenio firmado entre las partes, que a su parecer, es ineficaz, dado que no cumplió con la normativa prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmaron, que la inamovilidad que revestía a su representado en el momento que se llevó a cabo el despido, fue suficientemente probada y debió haberse tomada en consideración, en razón de que la empresa accionada no desvirtuó tal hecho.
Acotaron que el 17 de septiembre el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa número 69-01, dejando a su representado en un estado de indefensión, violando de esta forma, a su parecer, derechos legales y constitucionales.
Finalmente señalaron, que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad, en razón de que al motivarla, el Inspector del Trabajo alteró los límites de su facultad tanto en cuanto a la apreciación de los hechos como a la interpretación del derecho, fundamentando su actuación en un falso supuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expediente número 02-2241, decisión número 2862.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte debe revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 69-01, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa Servicios Juan González, C.A., esta Corte se declara competente. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 69-01, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa Servicios Juan González, C. A.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados León Arismendi, Guillermo Alcalá y Edgar Velazqiez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.562, 45.812 y 88.838, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO NAAR, con cédula de identidad número 6.162.840, contra la providencia administrativa número 69-01, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa SERVICIOS JUAN GONZÁLEZ, C A.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/003
Exp: 03-1238
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