MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1267

I

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 315, de fecha 24 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, remitió el expediente N° 1315, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, cédula de identidad N° 5.219.916, asistido por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.095 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa N° 186, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2001, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, asistido por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 186, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

El 17 de septiembre de 2001, el referido Juzgado, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “…por no haber presentado el recurrente ante este Tribunal al menos las copias certificadas de la Providencia que contiene el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende y de las notificaciones realizadas sobre la misma”.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de julio de 2001, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, asistido por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 22 de noviembre de 2000, interpuso con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los artículos 506, 520 y 526 eiusdem, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa del Estado (propiedad del Banco Latino) HOTEL MORICHAL LARGO, C.A.

Señaló que el 9 de noviembre de 1993, comenzó a prestar servicios en la referida empresa como Jefe de Panadería, hasta el 31 de octubre de 2000, fecha de su despido, devengando un salario diario aproximado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.5.857,00).

Refirió que para la fecha de su despido se encontraba bajo “…la Protección Especial del Estado por la Inamovilidad y la Estabilidad Absoluta generada por la discusión, negociación y modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, que a esta fecha aún se discute, y también por (sic) protegido por la inamovilidad análoga producida por el hecho de encontrarme de reposo médico además de ser el día de mi despido coincidente con el día en el que estaba disfrutando de mi descanso semanal obligatorio después de mi jornada ininterrumpida de trabajo de esa semana.”(resaltado del texto)

Manifestó que el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas una vez cumplidos los trámites procedimentales de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 17 de enero de 2001 emitió la Providencia Administrativa N° 186, en la que se ratificó la nulidad absoluta del procedimiento al mantenerse los vicios e irregularidades y no subsanar como estaba obligado a hacerlo, declarando sin lugar la solicitud, e incurriendo en “…Silencio de Prueba y vulnerando el contenido del artículo 49 de la Carta Magna (sobre el Debido Proceso), ya que en dicho acto administrativo, el Inspector del Trabajo obvió y evadió el hecho de que las pruebas presentadas por mi contraparte (a través de quien dijo ser su representante) carecían y carecen de Legalidad, tal y como es evidenciado del efecto de la Carta Poder sin Notariar presentada por la accionada, en la que el Poderdante es ‘Consorcio Hotelero Morichal Largo’, la cual es una persona jurídica totalmente distinta a la Empresa accionada en el citado procedimiento administrativo.” (resaltado del texto)

Indicó que el acto administrativo impugnado contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual es nulo.

Por otra parte, señaló que del análisis realizado por el funcionario del trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa se evidenciaba que éste no consideró, no valoró ni atribuyó valor probatorio a las pruebas por él promovidas, puesto que no hizo mención a la probanza de la parte trabajadora.

Manifestó que el Inspector del Trabajo debió verificar, como un deber impretermitible, si, en efecto, el trabajador que efectuó la solicitud estaba amparado del fuero sindical que supone los efectos de la inamovilidad relativa, por lo que debió considerar previamente dicho alegato, pues concretizaba la situación objeto de la controversia, y al no haber realizado dicha determinación incurrió en el vicio denunciado.

Por lo que indicó que era evidente que la no verificación o no apreciación de este hecho hizo incurrir al funcionario en una decisión distinta a la que correspondería tomar, afectando al acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, castigado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al falso supuesto de derecho señaló que el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas incurrió en este vicio, al interpretar de manera equivocada varias disposiciones legales, quien al no valorar las pruebas aportadas emitió una decisión contraria a la que debió tomar.

Por los motivos anteriores, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en silencio de pruebas, violación del procedimiento legalmente establecido y ausencia absoluta de motivación.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 186, de fecha 17 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto de no reincorporarse a su puesto de trabajo se afectaría de manera considerable el desarrollo armónico de las relaciones entre los demás trabajadores y la empresa, cuya falta de reparación determinaba un daño patrimonial directo, “PUES MANTENER A UN RECLAMANTE EN SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE POR TODA LA DURACIÓN DEL PROCESO, SIN PERMITIRLE DEVENGAR SU SUELDO O SALARIO, ESTO ES, SU REMUNERACIÓN QUE LA (sic) PERMITE SU SUBSISTENCIA, podría determinar un daño de difícil reparación en la sentencia definitiva”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, señaló que durante largo tiempo se sostuvo que los tribunales competentes para conocer dichas actuaciones eran los Tribunales del Trabajo, siendo que posteriormente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió que los Tribunales competentes eran los Contencioso Administrativos, por lo que aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2001 no se especificó cual era el tribunal competente, y al revisar su propia competencia observó que el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era el Tribunal competente para conocer casos como el presente.

Por lo anterior, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, asistido por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, contra la Providencia Administrativa N° 186, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, el cual de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, correspondería conocer en primera instancia a esta Corte.

Sin embargo, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 17 de septiembre de 2001, lo declaró inadmisible “…por no haber presentado el recurrente ante este Tribunal al menos las copias certificadas de la Providencia que contiene el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende y de las notificaciones realizadas sobre la misma”.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio treinta (30) del expediente judicial auto de fecha 30 de octubre de 2001, en el cual se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de consignar copia simple del poder autenticado que acredita su representación, así se evidencia que dicha comparecencia, fue posterior al auto que declaró la inadmisibilidad del recurso, por tanto, esta Corte considera que la parte recurrente a partir de ese momento se encontraba notificada, sin que se evidencie del expediente que haya ejercido recurso alguno contra dicho fallo.

En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de septiembre de 2001, adquirió la firmeza e inmutabilidad que yace de un fallo ante el cual no se ejerció oportunamente recurso de apelación, no habiendo otras actuaciones que sustanciar en el expediente. Así se decide.

No obstante lo anterior, posteriormente dicho Juzgado declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, resolvió declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001.

Así, el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, declaró a su vez su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

En atención a lo anterior, se desprende claramente que en dos (2) oportunidades se incurrió en un error en el iter procedimental, al proceder a declinar el conocimiento de la presente causa en otro tribunal, cuando se estaba en presencia de una sentencia definitivamente firme y contra la cual no cabe consideración alguna.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara no tener materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, archivar el expediente. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, asistido por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, contra la Providencia Administrativa N° 186, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-1267