MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1272
En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1963, de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del actos impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ, cédula de identidad N° 10.087.392, asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, contra la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de octubre de 2001, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (en lo adelante IPASME), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, solicitud de calificación de despido, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el referido Instituto del Ministerio de Educación, fundamentó su petición, en el literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a que “en el mes de mayo del año 2001, fueron entregados los informes epidemiológicos correspondientes a los afiliados del IPASME, para ser llevados al Servicio de Sanidad y Asistencia Social de la ciudad de Punto Fijo (Silos-Paraguaná), pero que los mismos no llegaron a esa institución”.
Precisó, que en fecha 18 de octubre de 2001, fue citado para que diera contestación a la referida solicitud, siendo que, en fecha 7 de noviembre de 2001, llegada la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, alegó que nunca le fueron entregados los exámenes epidemiológicos de enfermedades venéreas, correspondientes al mes de mayo de 2001.
Que en virtud de que el precitado Instituto mencionó, en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, un Oficio que le fuera enviado por el Servicio de Sanidad (Silos-Paraguaná), en el cual supuestamente se le informó acerca de la irregularidad presentada con respecto a la información de epidemiología, solicitó la aplicación del mandato contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que tal documento no fue presentado con el libelo de la solicitud.
Señaló, que impugnó el instrumento carta-poder, que en copia simple fue consignado por la abogada Lilian Violeta Ávila Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.003, actuando con el carácter de apoderada judicial del IPASME, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón no valoró la impugnación interpuesta contra el aludido instrumento, aduciendo al efecto, que el mismo había sido aceptado, debido a que el hoy recurrente diligenció en el expediente administrativo, en fecha 19 de octubre de 2001, razón por la cual aceptó el referido poder, cuando es el caso, que dicha diligencia fue únicamente para solicitar copia simple de las actuaciones de la parte actora y de la aludida Inspectoría.
Relató, que impugnó los documentos presentados en el escrito de promoción de pruebas consignados por el IPASME, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oportunidad para presentarlos, era en el libelo de solicitud de calificación de despido, a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem.
Alegó, que los testigos promovidos por el IPASME, no fueron contestes en sus declaraciones, razón por la cual, carecen de valor probatorio y no debieron ser valorados por la aludida Inspectoría del Trabajo.
Señaló, que “en la inspección judicial solicitada por mi en la promoción de las pruebas, (…) la funcionaria del trabajo (…) dejó constancia en acta levantada al efecto, de que en las Oficinas del IPAS-ME, Punto Fijo, no existen libros de oficios, donde se pueda llevar el orden de Oficios enviados y recibidos, dicho Organismo no lleva este control. Este medio de prueba (…) posee eficacia probatoria plena, por lo tanto esta prueba es decisiva y el funcionario encargado de ventilar los procedimientos tantos administrativos como judiciales, al momento de sus decisiones debe ajustarse al constatado en la inspección judicial”. (Negrilla del recurrente).
Por otra parte, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “la ejecución de esos efectos conlleva graves consecuencias que pueden causar un gravamen irreparable, como es que el patrono procederá a despedirme y seré otro desempleado (…), lo cual traería para mi y mi grupo familiar, (…) desequilibrio económico”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 30 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el IPASME.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, previo a lo cual hace las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, contra la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Al respecto, es necesario destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hasta la etapa de admisión del recurso de nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 119), siendo que en tal oportunidad el a quo expresó que el recurso interpuesto “se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar con oficio al ciudadano Fiscal General de la República (…), al Procurado General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud”. Asimismo, el a quo ordenó la publicación del cartel, a que se contrae el artículo 125 eiusdem, a los fines de emplazar a todo aquél que tuviera interés en la presente controversia.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del aludido auto de admisión, se desprende claramente que el a quo, no procedió a valorar las causales de inadmisibilidad consagradas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la presente controversia, se suscita en razón de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
En tal sentido, vista la omisión en la cual incurrió el a quo, al no revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley in comento, se hace menester para esta Corte, revocar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 31 de octubre de 2002 y, por consiguiente, estima forzoso pasar a revisar a continuación si el presente recurso fue interpuesto ajustado a derecho, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 22 de octubre de 2002. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente, en su escrito libelar, solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sea suspendida la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002, considerando las “graves consecuencias que pueden causar un gravamen irreparable, como es que el patrono procederá a despedirme y seré otro desempleado (…), lo cual traería para mi y mi grupo familiar, (…) desequilibrio económico”.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el IPASME, le ocasionaría perjuicios irreparables, visto que supondría que dejaría de ejercer la funciones que desempeña en el referido Instituto del Ministerio de Educación, quedando sin empleo.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 112 al 117), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, formulada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se le autorizó para despedir al recurrente justificadamente, razón por la cual, estima esta Instancia Judicial, que se presume la verosimilitud de buen derecho que ostenta la recurrente.
Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en cabeza del recurrente, ya que, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así se declare en la oportunidad en que se conozca del recurso principal, la sentencia de mérito se materializará en el reenganche del querellante bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LÓPEZ, asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, contra la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 03-1272
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