EXPEDIENTE N° 03-001275
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 578 del 12 de marzo de ese mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado José Rodríguez Urraca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARINO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNP-103 dictado el 21 de mayo de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual ordenó el cese de las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2003 la mencionada Sala declaró competente a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARINO, C.A, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de mayo de 2001, su representada fue notificada del Oficio Nº CNC-PE-01-103 emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual le informan “que el día 25 de mayo, a las 12 de la noche, debía cesar en sus actividades, entre las cuales se encuentra el manejo del Bingo Valencia, situado en esa ciudad, propiedad de la empresa que represent(a)”.
Que en dicho Oficio se expresa “que tal decisión se basa en la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-05-2001, la cual dispuso el cierre inmediato y definitivo de todas las salas de bingo, casinos, máquinas traganíqueles y otros en los que operen juegos de envite y azar. Sin embargo, es de hacer notar que ningún organismo del Estado puede ordenar a otro la realización de actos que violen los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, conforme lo dispone de manera expresa el artículo 25 de la misma”.
Señala que el acto impugnado viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues la sanción de cierre se aplicó sin que previamente se tramitara un procedimiento. A ello agrega que, “la Ley de Casinos, en su artículo 44 enumera las infracciones que deben ser sancionadas en el ámbito de su aplicación, y (su) representada no puede saber cuál o cuáles de ellas ha incurrido, al no haberse abierto el procedimiento administrativo previsto legalmente”.
Por lo anterior solicita la nulidad del acto contendido en el Oficio antes señalado.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto se trata de una decisión violatoria de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Además de ello resulta evidente que la ejecución del acto objeto de censura produciría daños irreparables o de difícil reparación, debido a la situación de hecho representada por el cierre total de un negocio, lo cual conduciría a una condición que difícilmente podría ser reparada por una sentencia definitiva favorable”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARINO, C.A., ejerció por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNP-103 dictado el 21 de mayo de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual ordenó el cese de las actividades de la referida empresa.
Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró a esta Corte COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto, pasa entonces a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, toda vez que fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto observa lo siguiente:
Siguiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto dictado administrativo contenido en el Oficio Nº CNP-103 dictado el 21 de mayo de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual ordenó el cese de las actividades de la referida empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto observa lo siguiente:
Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, a los fines de determinar la presencia del primer requisito señalado, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido del Oficio Nº CNP-103 dictado el 21 de mayo de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, el cual es del tenor siguiente:
“Nº CNP-103
Caracas, 21 de mayo de 2001
Ciudadano
MANUEL MARIÑO GONZÁLEZ
OPERADORA BIN MARINO, C.A.
Presente.-
Como es sabido por toda la ciudadanía, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión de fecha 18-05-2001 dictada por su Sala Constitucional, ordenó ‘el cierre inmediato y definitivo de todas las Salas de Bingo, Casinos Máquinas Traganíqueles y cualesquiera otro en los que operen juegos de envite y azar de competencia de es(a) Comisión, que se encuentren establecido en el territorio nacional sin que para su instalación y funcionamiento se hayan cumplido con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y se encuentren al margen de la ley...’.
A tal efecto, la Sala ‘acordó fijar un lapso perentorio de siete (7) días para que es(a) Comisión proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado a cualquier persona natural o jurídica en contravención de los requisitos de Ley’.
En acatamiento pues de ese mandato emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, es por lo que lo ha(ce) de su conocimiento en el entendido de que el próximo día viernes 25 de este mes de mayo, a las 12 m de la noche deben cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las salas de bingo, casinos, si los hubiere y toda clase de máquinas traganíqueles a las cuales ocurre el público apostador hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva es por tal circunstancia que esper(a) la colaboración necesaria de la sociedad mercantil por usted representada, para que se cumpla cabalmente la orden de la Sala que lo produjo (...)”.
Se colige claramente de la anterior transcripción que, ciertamente la Administración ordenó a la recurrente el cese de las máquinas electrónicas y traganíqueles, sin embargo dicha orden se produce con sujeción a la decisión del Máximo Tribunal en la que se estableció un lapso perentorio “de siete (7) días para que es(a) Comisión proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado a cualquier persona natural o jurídica en contravención de los requisitos de Ley”.
En tal sentido y, para una mejor compresión del asunto se estima necesario transcribir parcialmente la sentencia Nº 774 dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:
“(...) estima necesario esta Sala referirse a la denuncia formulada por el apoderado judicial de Inversiones 33, C.A. relativa a la situación que impera en todo el territorio nacional con ocasión del funcionamiento ilegal de locales destinados al juego de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, sin que para ello se cumpla con los requisitos impuestos por el legislador para que puedan funcionar tales, por haber sido desconocidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de una supuesta inconstitucionalidad declarada por ese organismo en relación con la vigencia de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. Alarmada esta Sala por las graves consecuencias que acarrea esa situación, violatoria del principio de separación de poderes, de legalidad y de competencia que debe imperar en los órganos de la Administración Pública (...) ha dispuesto el cierre absoluto de las señaladas Salas de Bingos, ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles proceda, igualmente, el cierre inmediato y definitivo de todos aquellos centros donde funcionen salas de bingo, casinos, máquinas traganíqueles y cualesquiera otros en lo que operen juegos de envite y azar que sea competencia de esa Comisión que se encuentren establecidos en el territorio nacional, sin que para su instalación y funcionamiento se hayan cumplido con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y se encuentren al margen de la ley en una ilegítima situación.
A tales efectos, esta Sala acuerda fijar un lapso perentorio de siete (7) días a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para que, con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos de la ley (...)”.
Como bien puede observarse, la decisión in comento ciertamente ordena a la Comisión ya mencionada que en un lapso de “siete (7) días” procediera al cierre de aquellos casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles que estén bajo su control y que no cumplieran para su funcionamiento con los requisitos establecidos en la Ley. Ello se traduce en que el acto dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS se produjo en estricta ejecución de la anterior sentencia dictada por al Máximo Tribunal. En consecuencia, mal podría concluirse en que el acto impugnado por sí mismo, sea susceptible de producir daños irreparables a la empresa recurrente.
Igualmente, esta Corte estima que mal podría, por medio de la medida cautelar, dejar sin efecto el acto impugnado, pues ello se traduciría en permitir el normal funcionamiento de la referida sala de bingo, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente ordenó el cierre definitivo de “todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos de la ley”.
Tal situación, lleva a concluir a este Juzgador que en el caso bajo análisis no se verifica la existencia del requisito señalado, cual es indispensable para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que para decreto de la medida cautelar bajo estudio se requiere de la concurrencia de los requisitos antes señalados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Rodríguez Urraca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARINO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNP-103 dictado el 21 de mayo de 2001 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual ordenó el cese de las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curse de Ley.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-001275
JCAB/ f.-
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