MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 319 de fecha 20 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 120, Tomo 1° del año 1956, objeto de varias modificaciones, siendo la última en fecha 20 de junio de 2001, cuando fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-20, contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 20 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 7 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal.
Mediante auto de fecha 14 agosto de 2002, el mencionado Juzgado se abstuvo de darle curso al procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, alegando que en fecha 08 de julio de 2002, otro expediente contentivo de la misma causa se declaró desistido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en atención al artículo 107 eiusdem, el cual ordena que se aplicarán supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil en los recursos de nulidad, aplicó el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y se abstuvo de darle curso al procedimiento, por cuanto no había transcurrido el lapso legal de noventa (90) días para volver a proponer la demanda.

El 18 de septiembre de 2002 el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto.

En fecha 27 de septiembre de 2002 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


El 8 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1361 de fecha 27 de septiembre del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2002 el abogado Juan Pablo Rivas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 18 de diciembre de 2002 este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2002, el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en los términos siguientes:

Que en fecha 25 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictó la Resolución N° 19 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal interpuesta por su representada contra treinta y siete (37) trabajadores, y en consecuencia, ordenó el reenganche de estos a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos.

Alega, que el acto administrativo centró su motivación en que la solicitud formulada por su representada para participar la culminación de las actividades del equipo CPV 19, el cual opera bajo el Contrato N° 4600004618 suscrito con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se fundamenta en una causa ajena a la voluntad de las partes.

Arguye, que mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2002 s/n recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en esa misma fecha, su representada notificó al referido Despacho que siguiendo las instrucciones de PDVSA, el 9 de abril de 2002 culminarían las actividades del taladro CPV-19, y que, en consecuencia, debía dar por terminada la relación laboral con los trabajadores adscritos al referido contrato, por constituir ésta una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de falso supuesto para fundamentar legalmente la Resolución impugnada, toda vez que en la doctrina calificada, la causa ajena a la voluntad de las partes o causa extraña no imputable ciertamente está referida como aquella causa o circunstancia que elimina la relación de causalidad, siendo aquellas situaciones en las que la conducta, culposa o no del agente, no fue causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.

Esgrime, que la decisión adoptada por la Inspectoría, “resulta absolutamente incongruente y contradictoria” , toda vez que la actuación realizada por su representada sólo se limitó a notificar a la referida Inspectoría del Trabajo la obligatoria terminación de la relación laboral de los trabajadores adscritos al contrato suscrito por Petróleos de Venezuela, S.A. para proceder a la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores que resultan afectados.

Que el procedimiento de sustanciación previsto en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los dispositivos contenidos en el Título VII Capítulo III de dicha Ley, fue violado de manera “abierta y descarada” por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hecho éste que –a su decir- se configura perfectamente con el supuesto legal previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta, que el acto impugnado fue dictado en abierta violación de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, quedando dicho acto viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia susceptible de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Agrega, que su representada en la búsqueda de un arreglo, terminación o extinción del vínculo jurídico procesal que en vía administrativa mantuvo respecto de “los beneficiarios” del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, propuso el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que les correspondían, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y ante tal proposición, los beneficiarios aceptaron el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales reconociendo de esta manera la terminación de la relación laboral y por consiguiente renunciando a toda posibilidad de pretender derecho alguno a la estabilidad o reenganche a sus puestos de trabajo.

Indica, que su representada en fecha 2 de mayo de 2002 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de anulación contra la precitada Resolución N° 19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual se declaró desistido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que tal y como ha sostenido la jurisprudencia patria, el desistimiento del procedimiento en el Contencioso Administrativo no impide accionar nuevamente antes de noventa (90) días, toda vez que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicado supletoriamente dada la brevedad del lapso previsto en la Ley para impugnar los actos administrativos.

Finalmente, solicita que el recurso de nulidad sea admitido con prescindencia del requerimiento al Inspector del Trabajo del Estado Barinas de los antecedentes administrativos, sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 19 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2002, igualmente, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues –afirma- que ocasiona graves perjuicios a su representada de imposible o difícil reparación pues con dicho acto, su representada queda en la situación de tener que pagar a lo s trabajadores los sueldos dejados de percibir, así como pagarles a estos los sueldos que se generen con posterioridad a la reincorporación o reenganche.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política- Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior DECLINA LA COMPETENCIA del presente RECURSO DE NULIDAD a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con Oficio.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, esta Corte declara su competencia para conocer del caso de autos, y así se decide.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, causales éstas que serán examinadas con posterioridad. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84, ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7°, y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior que se haga sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado actor solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal presentada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que consta en autos los comprobantes de liquidación por concepto de prestaciones sociales y utilidades de los trabajadores que fueron despedidos por la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., a causa de la desincorporación del taladro CPV-19, en el cual los trabajadores prestaban sus servicios, por lo que se evidencia que entre la mencionada empresa y los trabajadores cuya reincorporación es ordenada por la Inspectoría existía una relación laboral, asimismo, se desprende del análisis del expediente, que existía un contrato identificado con el N° 4600002675, suscrito entre Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., la empresa contratista, y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la contratante, con ocasión a la regulación de las actividades del mencionado taladro.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que es posible presumir que la recurrente es titular del derecho que denuncia lesionado, esto es el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto.

En este sentido, evidencia esta Corte, que en la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado, constituiría un daño patrimonial a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui C.A., de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele a los trabajadores la devolución de los mismos; y de reparación imposible, en el supuesto de que los trabajadores sean reenganchados sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevengan nuevamente los despidos, y en definitiva se le cancele a los treinta y siete (37) trabajadores por un trabajo que no era necesario para la mencionada empresa, considerando que la culminación de la relación laboral se debe a la necesidad de la misma de reducir su personal en vista de que en razón del cierre del taladro CPV-19 el servicio de los trabajadores ya no era requerido.

Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente por los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado a los trabajadores, produciéndole de esta manera un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia:

4. Se ORDENA la suspensión de los efectos de la la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo despido se había solicitado.

5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES RAMIREZ

EMO/3