MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 508 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.591.225, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

La remisión se efectuó con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 6 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2002, el abogado Alexis Rafael Moreno López, apoderado judicial de la ciudadana Lorelys Xiomara Villamediana Cortéz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, en los siguientes términos:

Que, el 2 de enero de 1996 la ciudadana Lorelys Xiomara Villamediana Cortéz ingresó en el cargo de Secretaria I de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure, hasta el 27 de julio de 2000, fecha en la cual fue designada Secretaria IV, mediante Decreto de esa misma fecha, dictado por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure.

Indica, que el 23 de agosto de 2000, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure derogó, por vicios de nulidad absoluta, el acto administrativo por medio del cual su representada fue designada Secretaria IV.

Expone, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue dictado sin notificación ni procedimiento previo y sin cumplirse el requisito de publicación en la Gaceta Oficial.

Afirma, que para la anulación del acto por medio del cual su mandante fue designada Secretaria IV, la Administración utilizó la figura de la “derogación administrativa”, violando el debido proceso administrativo toda vez que “los actos administrativos firmes, jamás se derogan solo son objetos de revisión, por las causas, motivos, términos y condiciones establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Igualmente arguye, que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente de la Comisión de la Asamblea Legislativa del Estado Apure es nulo de nulidad absoluta, según los artículos 84, ordinal 4° de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que infringe los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, a ser oído, a no ser juzgado por faltas no previstas en la ley, y a la progresividad de los derechos.

Agrega, que el acto impugnado infringe los derechos constitucionales de su representada a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social “…ya que de las múltiples decisiones que dictó la administración anterior sólo cuestiona es el ascenso de secretaria y no los demás actos administrativos; más grave aún, el derogar un ascenso por haber sido dictado por la administración anterior, es una conducta discriminatoria que exceptúa el derecho de [su] representada al ascenso por el solo hecho de emanar de la administración anterior…”.

Expresa, que “por haber derogado el ascenso, el órgano administrativo, (…) violó el derecho constitucional (…) a la seguridad social…”.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, y en consecuencia, que se ordene la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria IV y el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al mencionado cargo con todos sus beneficios e indexación.

Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaba “esta demanda” en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Finalmente, solicita se decrete medida de amparo constitucional con el fin de restablecer la situación jurídica infringida y suspender los efectos de acto impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Alexis Rafael Moreno López, apoderado judicial de la ciudadana Lorelys Xiomara Villamediana Cortéz, contra el acto administrativo del 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el Tribunal debe resaltar que la designación de una persona que no haya ascendido con sujeción estricta al procedimiento establecido en el plan de reestructuración de personal del Consejo Legislativo Regional, sin cumplir los requisitos para su ingreso contenido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, podría ser susceptible de impugnación desde el punto de vista legal de donde resulta que para otorgar el amparo cautelar pretendido por la solicitante, el Tribunal debe analizar en orden a su aplicación las normas de rango legal y sublegal que le sirven de fundamento a dicha remoción.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos la querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior; y así se declara.” (sic).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, apoderado judicial de la ciudadana Lorelys Xiomara Villamediana Cortéz, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, y a tal efecto se observa:

En su escrito libelar, el apoderado actor sostiene, que la ciudadana Lorelys Xiomara Villamediana Cortéz fue designada en el cargo de Secretaria IV, mediante la Resolución del 27 de julio de 2000, publicada en el Decreto N° 019 de la misma fecha, dictado por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure.

Señaló, que mediante el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure dejó sin efecto el acto de designación de la recurrente, en el cargo de Secretaria IV, por estar viciado de nulidad absoluta, violando de esta manera – a su decir- los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, a ser oído, a no ser juzgado por faltas no previstas en la ley, a la progresividad de los derechos, a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, por cuanto el referido acto fue dictado sin haberse efectuado una notificación ni un procedimiento previo y sin cumplirse el requisito de publicación en la Gaceta Oficial.

Sostiene, que de “las múltiples decisiones que dictó la administración anterior sólo cuestiona (sic) es el ascenso de secretaria y no los demás actos administrativos; más grave aún, el derogar un ascenso por haber sido dictado por la administración anterior, es una conducta discriminatoria que exceptúa el derecho de [su] representada al ascenso por el solo hecho de emanar de la administración anterior…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que para el otorgamiento de tal medida cautelar se hace necesario el análisis de normas legales.

Dentro de este contexto, debe esta Corte señalar que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre este particular, se hace necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, la cual establece lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subraya el Sentenciador).

Siendo ello así, estima este Tribunal que en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciada, se hace necesario el análisis de la normativa legal que prevé los requisitos para el ascenso de personal del Consejo Legislativo del Estado Apure y el procedimiento respectivo, lo cual va en contra de la naturaleza del amparo cautelar para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente violados, razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 6 de agosto de 2002, resulta ajustada a derecho, y así se declara.

Por otra parte, debe esta Alzada hacer alusión al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y el “periculum in mora” el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.

En este sentido, no evidencia esta Corte de las actas que conforman el expediente un medio de prueba suficiente que demuestre la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que no se verifica el “fumus boni iuris”, no pudiendo verificarse tampoco el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORELLYS XIOMARA VILLAMEDIANA CORTÉZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/17
Exp. 03-1323