MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1325
I
En fecha 9 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 187, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada EMILY HAYDEE BARRETO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.619, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, C.A.” (CLIMECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca, cédula de identidad N° 10.600.635.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2000, la abogada Emily Haydee Barreto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Centro Clínico Médico Asesores, C.A.”, en lo adelante CLIMECA, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca.
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 11 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de julio de 2000, la abogada Emily Haydee Barreto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de CLIMECA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca, en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de marzo de 1999, la prenombrada ciudadana, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido que fue objeto por parte de CLIMECA, en fecha 6 de marzo de 1999, en el cargo de Bioanalista, alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que en fecha 25 de febrero de 2000, la referida Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que “de las actas del expediente, se constata de manera palpable y evidente, un desorden procesal que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados (sic)”.
Adujo como vicio que afecta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que “la negativa del ente administrativo de admitir formalmente escrito de contestación sobre la calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la reclamante en contra de [su] representada, por considerarlo no presentado, incurre en una violación flagrante de los artículos 49 CN; 15, 206, 208, todos del CPC y atinentes al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes en el proceso (…)”.
Por otra parte, señaló que “en virtud de que ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del supuesto despido, como lo es el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, que prevé la aplicación de estos casos, del procedimiento establecido en el caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical, es menester acotar lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Además, denunció el vicio de contradicción en el que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “por lo que entiendose (sic) la contradicción como una situación anómala, claramente palpable en el presente caso, en el cual el juzgador, por un lado da un hecho como cierto, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que origina como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo. Esta irregularidad se presenta en la presente providencia, por cuanto el fallo es ambiguo, dicotómico, se traduce en contradicción y por ende en defecto de actividad en el fallo”.
Finalmente, alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, al no determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales interpretó como confesión ficta la actuación desarrollada por el representante de la accionada, en virtud de que omitió toda referencia, análisis y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para no considerar ni apreciar el escrito de contestación consignado por la accionada.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, “y por ende los efectos de la providencia administrativa en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que el mismo causa graves perjuicios a [su] representada, que nunca podrían ser reparados por la reclamante”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
“(…) en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunal de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’ (…).
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le corresponde tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, (…) de fecha 20 de noviembre de 2002, (…) estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.’
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…), por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Emily Haydee Barreto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de CLIMECA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca.
Al respecto, es preciso destacar que a pesar de que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se le declinó la competencia -atendiendo al criterio establecido en las sentencias de fechas 2 de agosto y 13 de noviembre de 2001, dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente-, acertadamente declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de las sentencias dictadas en fecha 2 de agosto de 2001, antes mencionada y 20 de noviembre de 2002, por la referida Sala Constitucional y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca. Así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Corte una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, constata que en el mismo no consta la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario solicitar a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Médico Asesores, C.A.” (CLIMECA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remita en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión, la referida Providencia Administrativa o copia certificada de la misma, a los fines de que sea agregada al presente expediente, con la advertencia que de no ser consignada la misma se declarará inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por la abogada EMILY HAYDEE BARRETO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, C.A.” (CLIMECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betsy Leal Cuenca.
2.- ORDENA a la abogada Emily Haydee Barreto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, C.A.” (CLIMECA), remitir la Providencia Administrativa impugnada o copia certificada de la misma, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1325.-
AMRC/mfg.-
|