MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1961 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y OSACR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.443, 13.299 y 65.871, respectivamente, aactuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANA ESPERANZA LEAL GRACÍA, MELIZZA MARIANA MÉNDEZ VALECILLOS, LANGELA DE JESÚS CÁCERES VERA, VIRGINIA BETZABET PÉREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DAYANA OSORIO VITANARE, WILLMER ADRIAN GUZMAN SAYAGO, ILLIANA CAROLINA ANDRADE GARCIA, PEDRO TOMAS FRANCO GRATEROL, MARLIN GRISSEL SANCHEZ RINCON, IRENE ASTRID PAREDES MORENO, MIGUELANGEL SUAREZ BERNAL, LAURA EFIGENIA QUIROZ CONTRERAS, JAVIER ALEJANDRO GUTIERREZ VILLALVA, GERARDO DAVID VILLAMIZAR OVALLES, DULCE NORAIMA ZAMBRANO VELAZCO, KARINA PASTORA COLMENARES GANDICA, LINDA CAROLINA GORDON CONTRERAS, JESÚS DANIEL AVENDAÑO BERMÚDEZ, CLAUDIA CAROLA ARIAS NOGUERA, VANESSA GUILLERMINA USECHE ARAUJO, LAURA MARIELA CHACÓN SEGOVIA, GILMARY MERCEDES MARCANO MARCANO, OSCAR ALBERTO UZCATEGUI PEREZ, VICNALLYS ABET MENDEZ, RAMON ANTONIO ALBARRAN RINCON, YOAMA LASSA ELJURI, REYNALDO JOSÉ FARÍAS SANABRIA, ELIANA GABRIELA AZUAJE CASIQUE, LINO JAIRO MORA GOMEZ, GEXICA VIVIANA RAMIREZ COLMENARES, JOSE ROMANO CESARO FERNANDEZ, DAVID ALEJANDRO SANTANA SANCHEZ, SAHY ALEJANDRA NAVAS MORA, SOFIA LORENA GAMBOA LEÓN, PAULA NINOSKHA GUERRA TOVAR, EFRAIN CLARET CHACON PORRAS y GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, venezolanos, menores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 17.370.370, 17.521.284, 17.083.299, 17.219.802, 16.611.017, 17.109.710, 17.368.869, 17.266.723, 17.497.542, 17.267.216, 17.812.277, 17.646.031, 17.277.560, 17.321.824, 16.422.736, 17.810.676, 17.130.580, 17.369.909, 16.933.489, 17.641.301, 17.206.826, 16.394.213, 17.664.128, 17.290.118, 17.455.050, 17.644.919, 17.214.284, 16.979.747, 17.455.363, 16.744.933, 17.456.480, 16.983.591, 17.368.358, 17.203.221, 17.521.949, 16.693.265 y 16.464.801, respectivamente, y por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERON ALTAMIRANDA y OLGA SOLAINE GARRIDO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLA DANIELA GARCÍA GARRIDO, JOEL OSMANI ACEVEDO PICO y NELVY VANESSA GONZALEZ MARQUINA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.880.092, 18.046.298 y 17.169.216, respectivamente, contra la ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A).
La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 7 de abril de 2003 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 21 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 30 de abril los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante este Órgano Jurisdiccional Escrito de Alegatos, ratificando los argumentos del Escrito libelar.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora expresan, que sus representados son bachilleres aspirantes a ser admitidos en la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) Extensión Táchira y Sede Mérida, para cursar el año académico 2003-2004.
Señalan, que pese haber cumplido sus representados con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 2 del Reglamento del Pénsum de Estudio de la Carrera de Médico, “el Consejo de Facultad a proposición del Consejo de la Escuela de Medicina, ordenó la inscripción de 127 bachilleres para la Sede Mérida y 40 bachilleres para la Extensión Táchira”.
Afirman, que ante la actitud de las mencionadas Autoridades Universitarias, en fecha 26 de junio de 2002, sus mandantes, dirigieron comunicación al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, solicitándole fueran considerados en el momento de realizar el curso introductorio a que se refiere el numeral 2 del artículo 2 del Reglamento del Pénsum de Estudio de la Carrera de Médico.
Indican, que en fecha 11 de julio de 2002, la Directora de la Escuela de Medicina, dirigió a sus apoderados, Oficio signado con el N° 263/01, comunicándoles que en Sesión celebrada el 9 de julio de ese mismo año, la Escuela había acordado en Consejo de Facultad las condiciones para optar por el curso introductorio antes referido.
Afirman, que dicha decisión fue revisada por el Consejo Universitario en Sesión de fecha 30 de septiembre de 2002; acordando “la autorización solamente para el año 2002 el ingreso al Curso Introductoria a todos los bachilleres que obtuvieron 50 puntos o más en la prueba de selección y en segundo lugar, que la selección para el ingreso definitivo para la carrera de medicina se hará de acuerdo al rendimiento académico del estudiante en dicho curso.”
Exponen, que posteriormente, el 21 de octubre de 2002, en reunión ordinaria celebrada por el Consejo Universitario, éste en atención a las recomendaciones elevadas por el Consejo de Facultad y la Comisión designada por el Consejo Universitario para analizar los problemas derivados del ingreso de los nuevos estudiantes acordó modificar la resolución del 30 de septiembre de 2002, de la forma como se estableció en el Oficio N° CU-01931.
Que según se evidencia del contenido del Oficio antes señalado, los bachilleres aspirantes a cursar estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, serían todos aquellos que aprueben las Pruebas Sensomotoras y Psicológicas y la Prueba Interna de Admisión (PINA) y que alcanzaren el mejor rendimiento académico en el “Curso de Nivelación”, en consideración a la capacidad de cupos disponibles.
Sostienen, que la nueva resolución “no opera para los 167 bachilleres que se encuentran inscritos en la Facultad de Medicina, por no haber cumplido con los requisitos… concurrentes para ingresar a los estudios de la mencionada carrera”.
Por lo anterior, denuncian la flagrante violación de los derechos constitucionales de sus representados judiciales a la educación integral y a la no discriminación, derechos éstos consagrados en los artículos 103 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: Ordinal 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que debe hacerse uso de los medios procesales ordinarios establecidos en la Ley, ya que el legislador los estableció por considerarlos vías idóneas para restablecer los derechos infringidos. Es por esta razón, que cuando existan otros medios procesales ordinarios que permitan resolver la situación que se ha considerado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo constitucional si se dispone de otros medios para restablecer los derechos lesionados.
De igual forma se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias del 16 de diciembre y 2 de diciembre de 2002, citada en Ramírez & Garay, Tomo 194, año 2002, sentencias No. 2216-02 y 2142. Con relación a la Inadmisibilidad del amparo.
De lo que se desprende que siendo el caso invocado supuestamente lesionado, un acto administrativo objeto de impugnación por cuanto es contra las Autoridades Administrativas del Consejo Universitario y del Decano de la Facultad de Medicina, el cual tiene previsto sus propios medios ordinarios para ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo señalan los agraviados en su solicitud cuando manifiestan que están conscientes que el medio idóneo es interponer el Recurso de Nulidad contra las vías de hecho denunciadas, considera esta Juzgadora que es esta la vía expedita, la más idónea y la que corresponde en estos casos para impugnar por vía de nulidad la violación de los derechos y garantía invocados. Siendo que el acto que se denuncia es un acto administrativo que tienen previsto medios de impugnación ordinarios, no consta en autos que estos medios hayan sido ejercidos por los presuntos agraviados, razón por la que debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.” (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rivas y Oscar Francisco Guerrero Morales, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte actora y, a tal efecto observa:
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales de un grupo de bachilleres aspirantes a ingresar al primer año de la Carrera de Medicina en la Facultad de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) de esa especialidad.
La referida acción de amparo fue conocida y decidida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que la norma antes citada, establece que podrá interponerse la acción de amparo ante cualquier Juez cuando los hechos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales se verifiquen en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, esto con la única finalidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual estableció lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí los otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual identidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de los tres días de publicado el fallo, cuando dentro de la 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia ‘por la materia reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia.” (Subraya la Corte).
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál hay conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, como antes se indicó el Tribunal A quo remitió a esta Corte el expediente, con el fin de que se agotara la primera instancia según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, advierte este Órgano Jurisprudencial que tal remisión debió hacerse al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resultaba competente en primera instancia para conocer de la causa, garantizando de esta forma el principio de la doble instancia, lo cual responde a la necesidad de mantener la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, de cuya decisión habrá apelación o consulta ante esta Corte, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera declarar su incompetencia para conocer de la Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declinarla en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su INCOMPETENCIA para conocer de al Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rivas y Oscar Francisco Guerrero Morales, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos MARIANA ESPERANZA LEAL GRACÍA, MELIZZA MARIANA MÉNDEZ VALECILLOS, LANGELA DE JESÚS CÁCERES VERA, VIRGINIA BETZABET PÉREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DAYANA OSORIO VITANARE, WILLMER ADRIAN GUZMAN SAYAGO, ILLIANA CAROLINA ANDRADE GARCIA, PEDRO TOMAS FRANCO GRATEROL, MARLIN GRISSEL SANCHEZ RINCON, IRENE ASTRID PAREDES MORENO, MIGUELANGEL SUAREZ BERNAL, LAURA EFIGENIA QUIROZ CONTRERAS, JAVIER ALEJANDRO GUTIERREZ VILLALVA, GERARDO DAVID VILLAMIZAR OVALLES, DULCE NORAIMA ZAMBRANO VELAZCO, KARINA PASTORA COLMENARES GANDICA, LINDA CAROLINA GORDON CONTRERAS, JESÚS DANIEL AVENDAÑO BERMÚDEZ, CLAUDIA CAROLA ARIAS NOGUERA, VANESSA GUILLERMINA USECHE ARAUJO, LAURA MARIELA CHACÓN SEGOVIA, GILMARY MERCEDES MARCANO MARCANO, OSCAR ALBERTO UZCATEGUI PEREZ, VICNALLYS ABET MENDEZ, RAMON ANTONIO ALBARRAN RINCON, YOAMA LASSA ELJURI, REYNALDO JOSÉ FARÍAS SANABRIA, ELIANA GABRIELA AZUAJE CASIQUE, LINO JAIRO MORA GOMEZ, GEXICA VIVIANA RAMIREZ COLMENARES, JOSE ROMANO CESARO FERNANDEZ, DAVID ALEJANDRO SANTANA SANCHEZ, SAHY ALEJANDRA NAVAS MORA, SOFIA LORENA GAMBOA LEÓN, PAULA NINOSKHA GUERRA TOVAR, EFRAIN CLARET CHACON PORRAS y GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, ya identificados, contra la ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A).
2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Tribunal que en definitiva le corresponde el conocimiento de la causa de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ……………………………… (………) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15
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