MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: 03-1373
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 02, de fecha 10 marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSE BETANCOURT TORRES, cédula de identidad N° 7.248.147, debidamente asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, EVELIO GUERRA BRICEÑO e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.779, 95.256 y 87.772, respectivamente, contra la COMISION DE SELECCION DEL POST-GRADO DE GINECOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de enero de 2003, el ciudadano JOSE BETANCOURT TORRES, asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ EVELIO GUERRA BRICEÑO e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en octubre de 2002, participó como aspirante al Post-grado de Ginecología y Obstetricia realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en convenio con el Ministerio de Salud y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que en fecha 2 de agosto de 2002, se dio por terminado el proceso de inscripción de aspirantes y recepción de credenciales para los interesados, concluyendo el mismo con una lista de cuarenta y dos (42) aspirantes.
Que en fecha 30 de octubre de 2002, fue publicado por el Comité de Selección la Lista definitiva de aspirantes seleccionados, ocupando el sexto puesto (6°) de los diez (10) seleccionados finales con un promedio definitivo de seis punto setenta y cinco (6.75), siendo el caso que el referido promedio y ubicación le inhabilita para cursar el referido Post-grado, en razón que conforme a la normativa del mismo clasificaban para cursarlo sólo los cuatro (4) primeros.
Que en fecha 11 de octubre de 2002, solicitó la evacuación de una Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio Heres para la cual el referido Juzgado se trasladó y constituyó en la Coordinación de Post-grado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, donde se dejó constancia de circunstancias concluyentes a sus intereses ya que se obtuvo Copia Certificada de la selección al mismo Post-grado realizada en el año 2001, y en la cual no fue seleccionado, pero se comprueba de manera concluyente que el promedio que se acepta como válido de sus notas de pre grado es de seis punto siete (6,7) al cual se sustrae el 60% obteniendo un resultado de cuatro punto tres (4,3).
Además se obtiene copia de la lista del Concurso correspondiente al presente año y del cual se demuestra que fue indebidamente acreditada la nota promedio de pre-grado como seis puntos cero siete (6.07) realizando la misma sustracción del sesenta por ciento (60%) obteniendo un resultado de tres punto sesenta y cuatro (3.64).
Que se obtuvo la lista final de los diez seleccionados (10) con la ponderación de los promedios donde se repite el error denunciado en las notas de seis punto cero siete (6,07).
Que en fecha 14 de octubre de 2002, encontrándose dentro de los lapsos legales formuló recurso de apelación de conformidad con las normas de selección de los aspirantes a los programas de Post-grado en medicina, Area Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS, siendo el caso que nunca obtuvo respuesta formal, violándole de esta manera su derecho constitucional a la oportuna respuesta.
Que las actuaciones y omisiones imputables a la Comisión de Selección del Post-grado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (UDO), representada por su Presidente WALID CHAABAN, se configura en las lesiones a sus derechos fundamentales traducidos en que la correcta aplicación de las normas de selección de aspirantes le hubiesen permitido ser admitido y, en consecuencia ser alumno regular del referido Post-grado.
Que la correcta aplicación de los referidos porcentajes de selección en su promedio de pre-grado de seis punto siete puntos (6.7) que fue reconocido en varias actas por la Universidad y el Comité de Selección le hubiese permitido elevarse al puesto N° 3 de los aspirantes, lo que le hubiese permitido ingresar válidamente a cursar el referido Post-grado con los derechos y deberes inherentes a los alumnos regulares.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 51, 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de prohibición a la discriminación, debido proceso, derecho de petición y el derecho a la educación y, en consecuencia, solicita mandamiento de amparo, a los fines de que se ordene el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida a los efectos de que se ordene a la Comisión Coordinadora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, la pronta revisión de sus credenciales y la corrección en el cálculo de sus notas de pre-grado a los fines de asignarle el promedio exacto, que fue reconocido en las anteriores actas de preselección de esa Universidad, así como celebrar reunión presencial de apelación donde se le permita exponer sus defensas al jurado calificador.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2003, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE BETANCOURT TORRES, debidamente asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, EVELIO GUERRA BRICEÑO e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, contra la COMISION DE SELECCION DEL POST-GRADO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los siguientes términos:
“Advierte el Juzgador que al haber admitido el Presidente de la Comisión de Post-grado que la reunión presencial no llegó a realizarse y que sólo se efectuó una reunión privada de la Comisión en la cual decidieron reconsiderar cuatro preguntas del examen presentado por el apelante, dándolas por válidas, se hace evidente que la evaluación del concurso y la publicación de sus resultados aún no ha adquirido firmeza en sede administrativa por cuanto está pendiente la resolución de la apelación, o para utilizar el término apropiado, recurso de reconsideración, por cuyo motivo será en esa oportunidad cuando la Comisión Post-grado deberá examinar la veracidad o falsedad de la supuesta equivocación que habría cometido al ponderar el promedio de notas del concursante en el nivel de pre-grado de la carrera de medicina.
(…)
El alegato esgrimido por el representante del órgano al cual se le imputa el agravio respecto a que la reunión presencial no se llevó a cabo porque se trató de un error en la publicación del listado definitivo de aspirantes ya ha sido desestimado por el tribunal. Por tanto, al no realizar la Comisión de Post-grado la referida reunión presencial quebrantó el derecho de petición del accionante consagrado en el artículo 51 de nuestro Texto Político Fundamental, violación que declara este Juzgado de Oficio, en vista que las Autoridades Universitarias no podían desconocer su obligación de dar respuesta al recurso planteado por el Dr. José Betancourt, previa audiencia en la cual expusiera las razones y pruebas de su impugnación.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE BETANCOURT TORRES, asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, EVELIO GUERRA BRICEÑO e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, contra la COMISION DE SELECCION DEL POST-GRADO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para decidir observa:
Como punto previo, debe esta Corte hacer mención a su competencia para pronunciarse en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero 2003, caso Lorena Leonor Peraza Ramos, mediante la cual dispuso que: “Por otra parte, esta Sala ha determinado, igualmente, que en el caso de que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionado que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como sise tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el “amparo provisional”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por la sentencia ut-supra parcialmente transcrita considera necesario a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, remitir el presente expediente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que conozca de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de que se configure la primera instancia. Así se decide.
En definitiva, la decisión que dicte en el presente caso el referido Juzgado será susceptible de apelación ante este Órgano Jurisdiccional y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia que rige nuestro sistema judicial. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA su competencia para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE BETANCOURT TORRES, asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, EVELIO GUERRA BRICEÑO e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, contra la COMISION DE SELECCION DEL POST-GRADO DE GINECOLOGIA, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que se configure la primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-1373.-
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