EXPEDIENTE N° 03-001395

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2003, el abogado BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, actuando con el carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

En fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante luego de fundamentar su actuación en los artículos 126, 143 y 146, ordinal 2º de la Constitución del Estado Miranda y los artículos 1 y 17, ordinal 4º de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Señala que “conforme al artículo 164 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), una de las competencias del estado Miranda como integrante de la Federación es la creación, organización y régimen de sus servicios públicos para satisfacer las necesidades colectivas; y, conforme al artículo 165, también serán de competencia del estado todas aquellas materias que las leyes de bases les asignaren”. A ello agrega que uno de esos servicios públicos es la vivienda, el cual está desarrollado en el artículo 1 del Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Que para ejercer esas competencias, el Estado Miranda “no cuenta con recursos económicos, suficientes y con los que cuenta una parte son los que provienen ‘del fondo de compensación inter-territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial de conformidad con la respectiva Ley” (subrayado del accionante). Asimismo, hace alusión a los artículos 15 y 31 del mencionado Decreto Ley, mediante los cuales se puede apreciar “que los programas de Vivienda y Política Habitacional se financian, entre otros, con un fondo que se forma con recursos del sector público y se denomina Régimen de Solidaridad, con lo que queda plenamente claro que a una de las leyes a las cuales se refiere el Ordinal 6 del Artículo 167 de la Constitución, es el Derecho con fuerza Rango de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.

Que “conforme al artículo 49 del Decreto sobre Normas de Operaciones del Decreto sobre Normas de Operaciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (sic), el Estado Miranda para incorporarse en el plan anual de viviendas y obtener recursos del Fondo de Aportes del Sector Público, debe presentar sus planes, programas y proyectos por ante el Consejo Nacional de la Vivienda conforme a las previsiones del decreto contentivo de derecho subjetivo, para que este Consejo los analice en el plan anual de viviendas”.

Que el Consejo Nacional de la Vivienda distribuyó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.266.270.547,05) para la ejecución de tres (03) Programas. Asimismo, señala que el Instituto de la Vivienda del estado Miranda “en el 2001 presentó y consignó planes, programas y proyectos; en algunos fueron actualizados las cantidades de obra y los precios; consignados nuevamente el mismo año y otros en el 2000 a dicho Consejo por un monto de Bs. 8.748.067.277,28; para la ejecución de los siguientes programas: - atención a los pobladores de las calles (…), -Rehabilitación de urbanizaciones populares (…); –Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo (…)”. De igual manera, señala los proyectos “no considerados correspondientes al programa V nuevas Urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo”.

Expresa que “a la fecha no han suscrito el convenio, ni el fideicomiso del proyecto de reparación de bloques de INAVI, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza, I Etapa (5 bloques) el cual fue aprobado en fecha 04 de junio del 2002, en reunión de Directorio Nro. 26-2002; correspondiente la programa (sic) IV rehabilitación de urbanizaciones populares”.

Que “han sido múltiples las gestiones que ha realizado el estado Miranda por intermedio del Instituto de la Vivienda Regional para que el Consejo Nacional de la Vivienda les considere los programas que se mencionaron y no obtiene ninguna respuesta, al extremo de que también le solicita la transferencia de los recursos inherentes a los programas aprobados, una vez que se aperturaron (sic) los respectivos fideicomisos que obliga el Decreto Sobre Normas de Operación y tampoco el Consejo le da respuesta ni tampoco le informa al Servicio autónomo de Fondos Integrados de Vivienda a los efectos de las previsiones financieras, tal como debe hacerlo conforme lo obliga el artículo 50 del Decreto sobre Normas de Operación del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.

Indica que tales “abstenciones y omisiones por parte de los Órganos del Consejo Nacional de la Vivienda contra el Estado Miranda, significan que no se están ajustando a sus obligaciones”. En tal sentido, denuncia la violación del artículo 51 de la Constitución “al no obtener la respuesta oportuna, que debe ser la positiva de hacerle la transferencia de los 5.266.270.574,05 de bolívares correspondientes a los proyectos aprobados, a considerar los 8 proyectos que hasta hoy no tienen respuesta alguna y al incluirles en el plan anual de vivienda los 4 proyectos presentados en el año 2002; le viola además el derecho contemplado en el ordinal 8 del artículo (sic) al impedirle con su abstención ejercer esa competencia como es el de prestar el servicio público de vivienda y también le viola el derecho contenido en el Ordinal 6 artículo al 167 (sic) al impedírsele hacer propios los recursos que le corresponden constitucionalmente y se traducen en daño a la colectividad y violación a sus derechos constitucionales lo que los hace responsables y en el deber de repararlos”.

Finalmente solicita en su petitorio, lo siguiente:

“Primero: (…) se le restituya al Estado Miranda el derechos (sic) de ejecutar y se le transfiera a los respectivos fideicomisos con destino a la Política Habitacional, la cantidad de 5.266.270.547,05 bolívares, monto al cual asciende los proyectos mencionados como aprobados en este escrito;

Segundo: (...) se le considere, apruebe y se le transfiera con destino a los fideicomisos de la cantidad de Bs. 8.748.067.277,28 monto al cual asciende los proyectos mencionados como no considerados;

Tercero: (...) se firmen el convenio y fideicomiso del proyecto aprobado el 04 de Junio del 2002, de reparación del INAVI, Urbanización Doña Menca de Leoni Guarenas, Municipio Plaza, I Etapa (5 bloques) correspondientes al programa IV rehabilitación de urbanizaciones populares; y

Cuarto: (...) se le consideren e incluyan dentro del programa de vivienda del año 2003 los proyectos presentados durante este año; derechos estos que están siendo violados por la abstención o conducta del Consejo Nacional de Viviendas”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición, así como la norma correspondiente a la competencia exclusiva de los Estrados en la creación, régimen y organización de los servicios públicos, la referente a ingresos del Estado provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, consagradas en los artículos 51, 164 numeral 8 y 167 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, a los fines de realice diversas actuaciones dirigidas a la ejecución de diversos proyectos de vivienda; órgano que en dicha materia está sometido al control de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, actuando con el carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, parte presuntamente agraviada y, al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el abogado BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, actuando con el carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar notificar al ciudadano BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, actuando con el carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, parte presuntamente agraviada y, al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia constitucional de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la .Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 03-001395
JCAB/f.-