MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1397

En fecha 22 de abril de 2003, el abogado EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, actuando en nombre y representación de la Compañía Anónima “MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS, CONTABILIDAD E INGRESOS, (MENCI, C.A.)”, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra las actuaciones del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA, en el cumplimiento del auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la mencionada empresa, con el fin de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por dicho Tribunal Superior en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, cédula de identidad N° 11.284.584, contra la mencionada sociedad mercantil, mediante la cual declaró, por una parte, improcedente la reincorporación de la mencionada ciudadana a sus labores y, por otra, condenó a la empresa demandada al pago de los sueldos, beneficios, bonificaciones, prestaciones laborales y contractuales que le correspondieran, que no hayan sido canceladas hasta el 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual venció la inamovilidad que la amparaba.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y de la solicitud de medida cautelar innominada.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

El apoderado judicial de la empresa accionante, fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que el 10 de octubre de 2001, la ciudadana Nerva María Urdaneta de Silva, cédula de identidad N° 11.284.584, interpuso acción de amparo constitucional en contra de su representada, solicitando ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida por la empresa accionada, por cuanto ésta no había procedido a reengancharla de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que acordó su reenganche y consiguiente pago de salarios caídos.

Que contra tal Providencia Administrativa su representada ejerció recurso de nulidad, el cual se encuentra en etapa de sentencia ante el Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando como tribunal constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en la inamovilidad de la ciudadana Nerva Urdaneta, sólo se extendía hasta el día 25 de septiembre de 2001, fecha en que culminaría su período post natal, y que toda vez que al momento de tomarse la decisión ya había transcurrido dicho período de inamovilidad, el reenganche no era procedente, pero condenó a su representada al pago de los salarios caídos y prestaciones sociales, lo cual no formó parte de la pretensión de amparo interpuesta por la accionante.

Aduce que su representada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que varios folios de las fotocopias solicitadas al Tribunal Constitucional eran ilegibles, le solicitaron a dicho Tribunal expedirlas nuevamente a los efectos de presentarlas en la audiencia constitucional, puesto que se omitió la notificación personal de la representante legal de la empresa según los estatutos y la misma se verificó en una empleada de la empresa, a pesar de que tal notificación iba dirigida a la persona que según los estatutos sociales de la empresa MENCI, C.A., tenía facultad para darse por citada; apelación que aún se encuentra en esta Corte para su decisión.

Que con posterioridad a la sentencia de amparo y cuando ya se había producido la apelación de la misma por parte de su representada, no existiendo una sentencia definitivamente firme aún, la parte accionante del amparo solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental –actuando como Tribunal Constitucional- procediera a embargar ejecutivamente bienes suficientes de su representada, a los efectos de proceder a cobrar con ello los salarios caídos y las prestaciones sociales de la ciudadana Nerva Urdaneta.

Que en efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la accionada en amparo y procedió a comisionar por distribución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, a los efectos de ejecutar tal medida, llevándose la misma a cabo el 28 de marzo del año en curso.
Sostiene que, a pesar de que la medida solicitada por la parte actora se refería al “embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles” propiedad de la accionada, el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a solicitud in situ de la parte actora y sin hacer ninguna especificación e individualización, a embargar créditos en poder de terceros en la sede del Aeropuerto Internacional Rafael Urdaneta, conocido también como “La Chinita”, de lo cual –expresa- presentará copias certificadas en la audiencia constitucional, pues por la urgencia del caso sólo fue posible presentarlas en copias simples, ya que constituyen parte de las resultas de la comisión; con lo cual se produce otra violación al debido proceso y así lo denuncia, por cuanto sólo procede el embargo de créditos en poder de terceros cuando el que solicita el embargo ha especificado previamente el crédito que desea embargar.

Respecto a los argumentos de derecho, señala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al decretar embargo ejecutivo en contra de su representada MENCI, C.A., en el ámbito de un amparo constitucional para cobrar así las prestaciones sociales de un trabajador, ha actuado fuera del ámbito de su competencia, pues la acción de amparo por su naturaleza es una acción extraordinaria dirigida a restablecer una situación jurídica infringida en virtud de la violación directa de una norma constitucional pero nunca puede un juez actuando como juez constitucional suplantar las vías ordinarias y mediante una acción de amparo condenar el pago de sumas de dinero o cobrar salarios caídos o prestaciones sociales, lo que constituye un error inexcusable que atenta contra los derechos constitucionales de su representada.

Afirma, que el Tribunal Constitucional violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que dirimió en un proceso de amparo el cobro de prestaciones sociales, donde no había la posibilidad de un debate probatorio para articular las defensas pertinentes. Así, la parte accionante hizo los cálculos por salarios caídos y prestaciones sociales de manera unilateral, y con base a ello el A quo procedió a decretar el referido embargo ejecutivo, repite, sin que mediara articulación probatoria alguna.

Sostiene de igual manera, que no podía el A quo asumir la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como tampoco podía ordenar el pago de las prestaciones sociales mediante el embargo ejecutivo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal no se restablece ninguna situación jurídica, sino más bien se constituye una, lo que no es de la naturaleza de la acción de amparo.

Reitera que al actuar fuera de su competencia, el Tribunal Constitucional ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada Menci, C.A.

Destaca que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la lesión de orden constitucional es imputable al tribunal comisionado, pues fue el concreto órgano jurisdiccional que realizó el acto procesal de ejecución forzada; y de igual manera, ha establecido dicha jurisprudencia que la comisión puede dejarse de cumplir cuando sea violatoria de los derechos garantizados por la Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se sostiene en general que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de las garantías constitucionales, pues se haría culpable y merecedor de las penas legales, siempre que del exhorto o del despacho enviado al comisionado aparezca claro el ataque a las garantías del ciudadano.

Que en el presente caso, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se evidencia claramente del hecho de que el A quo ha suplantado las vías ordinarias para el cobro de prestaciones sociales, las cuales únicamente pueden solicitarse ante un tribunal de trabajo siguiendo el procedimiento ordinario previsto por el legislador, donde se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, pero nunca a través de la acción de amparo, por lo que el Juzgado Ejecutor de Medidas actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones.

Señala, por otra parte, que si bien es cierto que contra la sentencia emitida por el Juez Constitucional su representada optó por ejercer el recurso de apelación, también es cierto que ha fenecido el lapso para decidir dicha apelación, es decir, la apelación no ha sido resuelta por la Alzada en el tiempo pautado por la ley, surgiendo así el peligro de la irreparabilidad de la lesión que hace procedente el presente amparo, pues la decisión de amparo del referido Tribunal Constitucional ha producido la violación de derechos constitucionales no juzgados en esa causa y distintas a la denuncias en el otro amparo, lo cual hace necesario la suspensión del decreto de embargo.

Agrega que, la apelación y el amparo pueden coexistir, aunque excepcionalmente, en los términos indicados, según criterio del más Alto Tribunal (sentencia N° 546 de la Sala Constitucional, de fecha 26 de marzo de 2002).

En virtud de las presuntas actuaciones agraviantes del Juzgado Ejecutor Cuarto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla, en cumplimiento del decreto de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitó se restableciera la situación jurídica presuntamente infringida de su representada y se declare la nulidad absoluta de la sentencia y del acto dictado por la misma al decretar el embargo ejecutivo, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la medida de embargo ejecutivo, en virtud del peligro inminente de materialización de dicha medida, pues al momento de embargarse créditos en poder de terceros, el Tribunal ejecutor no encontró saldo con que satisfacer la misma, lo cual efectivamente se materializará cualquier día en cuanto se depositen las cantidades de dinero respectivas a favor y a la orden de MENCI, C.A; pues consta en el expediente comunicación dirigida al Tribunal Constitucional por parte del tercero poseedor de los créditos embargados, este es, el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (S.A.A.E.Z).

Sustenta tal inminencia en que de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, se le informa que cualquier crédito que tenga su representada será retenido y puesto a la orden del Tribunal, según se evidencia de copia anexada marcada “2-D”, donde se lee que: “se procederá a retener en la próxima factura la cantidad de quince millones ochocientos tres mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 15.803.336,00), monto del embargo ejecutado, la cual se efectuará mediante cheque de gerencia emitido a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hasta tanto se decida la presente acción de amparo”, razón por la cual la tardanza o demora en la decisión del presente amparo puede hacer irreparable la restitución de la situación jurídica infringida denunciada.

Finalmente señala que de no acoger este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de noviembre de 1996, respecto al sujeto legitimado pasivo de la presente acción de amparo, esto es, el Juzgado Ejecutor Cuarto de Medidas del Estado Zulia, señala como agraviante al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Nerva Urdaneta Da Silva contra la Sociedad Mercantil “Manejo Empresarial de Nóminas, Contabilidad e Ingresos, (MENCI, C.A.)”, ordenando el pago de los sueldos y prestaciones sociales, y contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el mismo tribunal, que decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la referida empresa, en vista del incumplimiento voluntario de la referida sentencia; para cuyo cumplimiento comisionó, previa distribución, al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Marcaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, del Estado Zulia.

Al respecto, establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que violen o menoscaben derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el transcrito artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta e igualmente competente para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las presuntas actuaciones agraviantes del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ejecución del decreto de embargo ejecutivo dictado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, sobre bienes propiedad de la empresa accionante, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dando cumplimiento a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nerva Urdaneta contra la sociedad mercantil “Manejo Empresarial de Nóminas, Contabilidad e Ingresos, (MENCI, C.A.)”, accionante de marras; ordenando el pago de sueldos, beneficios, bonificaciones y prestaciones laborales y contractuales de la mencionada ciudadana, que no hayan sido cancelados hasta el 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual venció la inamovilidad que la amparaba por su derecho post-natal.

Cabe destacar, que a lo largo del escrito contentivo de esta pretensión de amparo, se observa que la misma se dirige en contra de las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de proceder a cumplir con el embargo ejecutivo que sobre bienes propiedad de la empresa demandada (Menci, C.A.), decretara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por este último Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nerva Urdaneta da Silva contra la empresa accionante del presente amparo; así, en definitiva, es contra esta sentencia y contra el acto dictado por el mismo Tribunal que decretó embargo ejecutivo, que se intentó el presente amparo contra sentencia, y así se declara.

Apuntado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, esta es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6 de dicha ley prevé las llamadas “causales de inadmisibilidad”, a fin de que el juez constitucional, hecho el análisis de dicho artículo y aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, pueda dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado actor en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Nerva María Urdaneta da Silva contra la sociedad mercantil Manejo Empresarial de Nóminas, Contabilidad e Ingresos, (MENCI, C.A.), indicó, que contra esta decisión su representada ejerció recurso de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se evidencia del folio 95 (anexo marcado 2-B) del presente expediente.

En ese sentido, cabe aplicar al presente caso el principio de notoriedad judicial examinado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2002, Caso: Luis Alberto Baca, en la cual dicha Sala expresó que: “(…) el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento (…)”.

Así, se observa que el conocimiento de dicho recurso de apelación correspondió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, revocó dicho fallo apelado y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nerva Urdaneta Da Silva contra la empresa Menci, C.A., ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual ordenaba a su vez el reenganche de la mencionada ciudadana a la empresa hoy accionante, así como el pago de sus salarios caídos.

En tal sentido, esta Corte al emitir pronunciamiento acerca de la aludida apelación intentada por la accionante de autos contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, señalada supra, la cual constituye el objeto del presente amparo constitucional contra sentencia, estima que frente a lo decidido, la presente pretensión de amparo carece de objeto; ya que, al haberse revocado el fallo apelado y en consecuencia de ello las actuaciones derivadas del mismo, entre otras, el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa accionante para el cumplimiento forzoso de la decisión de amparo, es evidente que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante de autos para fundamentar la presente acción de amparo contra sentencia. Así se decide.

En virtud de lo señalado en el párrafo supra, la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS, CONTABILIDAD E INGRESOS, (MENCI, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, contra la mencionada empresa.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/grg.
Exp. 03-1397.