MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1411

I

En fecha 22 de abril de 2003, el abogado JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO y de la ALCALDIA del mencionado Municipio, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, la cual acordó suspender los efectos del acto administrativo, de fecha 7 de marzo de 2003 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, cédula de identidad N° 7.185.971, del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, de ser el caso, de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la Cámara Municipal y de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, interpuso pretensión de amparo constitucional contra sentencia, y solicitud de media cautelar innominada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Que mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó suspender los efectos del acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, del cargo de Contralor Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, así como, ordenó la restitución del recurrente, en el cargo de Contralor Municipal, con todas las obligaciones inherentes al cargo, mientras dure el juicio de nulidad y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adujo que “la medida cautelar innominada” (sic) acordada por el a quo incurrió en notorias contradicciones e imprecisiones, pues se fundamentó abstracta y genéricamente en los alegatos formulados por el recurrente, quien -a su juicio- informó incorrectamente de los hechos y, por ende, el juez repitió tales errores.
Que el acto administrativo de destitución del Contralor Municipal fue dictado por la Cámara Municipal y no por el Síndico Procurador, pues éste último, sólo se limitó a cumplir con la autorización que le dio la Cámara para que notificara al Contralor que había sido destituido de su cargo, ocurriendo que tanto el ciudadano José Manuel González en su recurso de nulidad como el juez en su medida cautelar, incurrieron en el error de afirmar que el Síndico Procurador dictó el acto administrativo de destitución, en consecuencia, si quien dictó el acto fue la Cámara Municipal y no el Síndico Procurador, mal puede éste último violarle el derecho a la defensa como parte del debido proceso, al recurrente.

Señaló que “si el juez dijo que el Síndico violó el derecho a la defensa del Contralor el 06/03/2003 y el recurrente dijo que eso fue el 07/03/2003 porque entonces el juez dictó una medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de lo que calificó como acto administrativo dictado el 07/03/2003, y afirmando tan bien que eso fue en Cámara Municipal, pues lo cierto fue que la Cámara Municipal no dictó el 07/03/2003 el acto administrativo de destitución, sino que fue el 06/03/2003”.

Que el juez incurrió en indeterminación o imprecisión pues si afirmó que en el caso de autos estaban cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, tenía necesariamente que explicar cuales elementos de hecho encuadraban en cada una de las formalidades previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –a su decir- el juez no estableció expresamente cuales eran los hechos específicos que subsumían con los requisitos procesales antes mencionados, lo que hace improcedente la medida cautelar innominada.

Que “el juez dice haberse basado en el informe que calificó de definitivo la Contraloría General de la República, relacionado con la Inspección Fiscal N° 07-02, practicada en la Alcaldía del Municipio Candelaria en marzo de 2003, siendo que la Contraloría General no dictó ningún informe definitivo, ni preeliminar, ni practicó ninguna inspección fiscal en la Alcaldía de Candelaria en relación al caso del Contralor Municipal. Que, igualmente el informe signado con el N° 07 es del año 2002 y es preeliminar, más no definitivo, por lo que basta que sea del 2002 dicho informe y que sea preeliminar, para que no se le pueda aplicar a un acto posterior que es definitivo”.
Que el acto administrativo dictado el 6 de marzo de 2003, por la Cámara Municipal de Candelaria del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó a José Manuel González como Contralor Municipal, es procedente siendo que de forma y fondo está ajustado a derecho.

Que “el informe definitivo signado con el N° 075 dictado el 12/09/2003, por la Directora de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya actuación fiscal comprendió la evaluación del concurso efectuado por el Concejo Municipal de Candelaria para la designación del titular de la Contraloría de tal Municipio para el período 2002-2004, la cual se efectuó en sesión ordinaria del 11 de marzo de 2002 en la persona del hoy recurrente, con juramentación el 18 de marzo de 2002 y el objetivo de tal actuación fue comprobar si los procedimientos llevados a cabo por el Concejo Municipal para designar a dicho Contralor, se ajustaron a los artículos 176 de la Constitución, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y normativa del Reglamento Parcial de dicha Ley Sobre Nombramientos de Contralores, a cuyos efectos se verificó la documentación aportada por Cámara Municipal y que soportaba el procedimiento de selección y elección del recurrente como Contralor”.

Adujo que con fundamento en ese informe, y con sujeción al mismo, fue que la Cámara Municipal tomó la decisión de destituir al recurrente como Contralor Municipal, pues basta leer las consideraciones expuestas por los Concejales en la sesión de Cámara del 6 de marzo de 2003, para concluir, que la recomendación de la Contraloría General de la República tuvo receptividad aprobatoria en la Cámara, en tal sentido señaló, que si bien es cierto el informe no exhortó taxativamente a que se destituyera al Contralor, no es menos cierto que tácita e implícitamente así lo estableció, pues recomendar convocar de inmediato un nuevo concurso para elegir al Contralor con estricto apego a la legislación que rige la materia, forzosamente implicaba destituir previamente al recurrente.

Que no es cierto que se haya violado el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende que la recomendación contenida en el capítulo V del Informe Definitivo, tiene carácter vinculante y es de carácter obligatorio para los órganos sometidos a control, -como lo es, en este caso la Cámara Municipal- sería ilegal que la Cámara Municipal postergara su acatamiento, -más aún parte de la recomendación es convocar de inmediato a un nuevo concurso- so pretexto de que tiene que formársele un expediente.

Que “el artículo 7° del Reglamento Sobre los Concursos para Designación de Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, dice que para participar en el concurso de selección de Contralores Municipales, los aspirantes deben cumplir varios requisitos, uno de los cuales el pautado en el ordinal 5°, es poseer título expedido por una Universidad y el otro, el del ordinal 6°, es poseer no menos de 3 años de experiencia en materia fiscal, por lo que, como pretendía el recurrente que previamente a su destitución se le formara un expediente, si como defensa no podía oponer el alegato del título universitario, pues no lo posee por no haber egresado de una universidad, menos aún la experiencia requerida”.

Señaló que la decisión contenida de “la medida cautelar innominada” (sic) dictada el 8 de abril de 2003 por el a quo que suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, violó la autonomía municipal de la Cámara Municipal prevista en el ordinal 2° del artículo 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejada dicha autonomía, tanto en la facultad que tiene ese cuerpo legislativo municipal de designar al Contralor mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad del designado para el cargo, como la de gestionar las materias de su competencia, entre las cuales está, destituir al Contralor Municipal, así como también alegó “que se violó el derecho constitucional de la Cámara Municipal, a restablecer la efectiva vigencia de la Carta Magna, y los artículos 333 y el aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “el decreto y sostenimiento de la medida cautelar innominada otorgada, no sólo humilla la autoridad tanto de la Cámara como de la Contraloría General de la República, por cuanto han quedado ‘desautorizadas’ por apoyar el órgano judicial la violación del artículo 176 de la Constitución, sino que también conlleva varias consecuencias tales como, la dualidad de Contralores en el ejercicio de un solo cargo, el derecho que ambos pueden invocar de la cancelación de una misma remuneración, desconcierto para el personal de Contraloría Municipal ante la indeterminación de cual de ambos ejerce la legalidad en la autoridad, incertidumbre en las autoridades gubernamentales y legislativas del Municipio Candelaria y del resto del Poder Público en cuanto a la constitucionalidad de la pretendida autoridad y designación, producción de eventuales actos administrativos de ambos Contralores sujetos a desconocimientos y acciones judiciales colaterales, uso, manejo, disposición y administración de los Bienes y Fondos Públicos, etc”.

Solicitó, a título de prevención cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, que en el auto de admisión, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de “la medida cautelar innominada” (sic) decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuyo efecto expresó que el requisito del fumus boni iuris o de la presunción grave de violación del derecho reclamado por la Cámara Municipal, está contenido en la documental marcada con el N° 09 y constituido por el Informe Definitivo N° 075 emanado el 12 de septiembre de 2002 por la Contraloría General de la República, Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios.

Que el requisito del periculum in mora o de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sentencia definitiva que eventualmente decida la improcedencia de la acción de nulidad contencioso administrativa que se tramita en el Tribunal de Barquisimeto; admiculado al requisito del periculum in damni o peligro de daño inminente, proviene o está contenido en el Acta N° 06 de la Sesión de la Cámara Municipal, mediante la cual se designó a Lennis Núñez como Contralora Interina, como consecuencia inmediata de la destitución del recurrente, sería irreversible y de imposible restitución el daño y perjuicio que se le causaría al Poder Municipal, por conllevarse graves consecuencias tales como: a) el derecho que ambos pueden invocar la cancelación de una misma remuneración; b) desconcierto para el personal de Contraloría Municipal ante la indeterminación de cual de ambos ejerce la legalidad en la autoridad; c) incertidumbre para las autoridades gubernamentales y legislativas del Municipio Candelaria y del resto del Poder Público en cuanto a la constitucionalidad de la pretendida autoridad y designación; d) producción de eventuales actos administrativos de ambos Contralores sujetos a desconocimientos y acciones judiciales colaterales; e) justificada confusión en terceras personas usuarias o peticionarias del servicio contralor; f) autorización de ordenes de pago, repetidas o contradictorias entre si, lo cual causaría menoscabo al patrimonio municipal; g) y el muy grave corolario de uso, manejo, disposición y administración de los bienes y fondos públicos, entre estos últimos, las cuentas corrientes bancarias referidas por el juez al narrar lo que a tal efecto peticionó el recurrente y cuyo titular es la Contraloría Municipal de Candelaria.

Por último, fundamentó la pretensión en los artículos 1°, 2°, 4° 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, denunció la violación de los artículos 136, 168, 176 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la descrita pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo y solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, la cual acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de fecha 7 de marzo de 2003 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.


De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:

La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, el cual acordó suspender los efectos del acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, del cargo de Contralor del referido Municipio.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, el accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, aportó una serie de argumentos relativos a la forma como el mencionado Órgano Jurisdiccional actuó.

Al efecto manifestó que “el juez incurrió en indeterminación o imprecisión pues si afirmó que en tal caso estaban cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, tenía necesariamente que explicar cuales elementos de hecho encuadraban en cada una de las formalidades previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –a su decir- el juez no estableció expresamente cuales eran los hechos específicos que subsumían con los requisitos procesales antes mencionados, lo que hace improcedente la medida cautelar innominada”.

En este sentido, esta Corte preliminarmente debe destacar la necesidad de impedir que esta modalidad de amparo se convierta en una especie de “tercera instancia” toda vez que, al impugnarse una sentencia a través de una pretensión de amparo, el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a la constatación de la existencia –en el caso que examina- de violación o amenaza de violación constitucional, por lo que debe abstenerse de pronunciarse respecto de cualquier consideración que haya sido resuelta por el juez accionado.

Así, se observa que el accionante denunció que el juez incurrió en indeterminación e imprecisión al decretar “la medida cautelar innominada” (sic), pues no señaló cuales eran los elementos de hecho que encuadran en cada una de las formalidades previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Corte, y de conformidad con el criterio antes expuesto, escapa del alcance de este Órgano Jurisdiccional realizar un pronunciamiento en relación a esta denuncia, sin que pueda esta Corte entrar a valorar los elementos que llevaron al a quo a dictar la sentencia en cuestión, por cuanto la esencia misma de la acción de amparo contra decisiones judiciales es constatar la existencia de violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, en consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se declara.

Definido lo anterior, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, razón por la cual es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció como requisitos de procedencia in limini litis, lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a realizar el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de revisar su procedencia in limine litis:

En relación al requisito de procedencia de la acción de amparo interpuesta relativo a que el Órgano Jurisdiccional actuó fuera de su competencia, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Por lo que, al referirse el caso de autos, a un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer en primera instancia, del recurso interpuesto, además cabe recordar, que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en especial los Juzgados Superiores, están facultados para controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de los entes municipales y se encuentran ampliamente facultados a los fines de tutelar los intereses de los particulares, razón por la cual esta Corte considera que el juez accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia. Así se declara.

Con respecto al segundo requisito referido a que la decisión judicial objeto de la acción de amparo interpuesta lesione algún derecho constitucional, esta Corte observa que el accionante denunció la violación de los artículos 136, 168, 176 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló que “la decisión recurrida violó la Autonomía Municipal de la Cámara Municipal prevista en el ordinal 2° del artículo 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejada dicha autonomía, tanto en la facultad que tiene ese cuerpo legislativo municipal de designar al Contralor mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad del designado para el cargo, como de gestionar las materias de su competencia, entre las cuales está, destituir al Contralor Municipal, así como también alegó que se violó el derecho constitucional de la Cámara Municipal, a restablecer la efectiva vigencia de la Carta Magna, y los artículos 333 y el aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, es menester observar que para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales es requisito sine qua non que la decisión lesione algún derecho constitucional, por lo que es de observar que el accionante denunció en la pretensión de amparo preceptos constitucionales no tutelables por la acción de amparo constitucional y, que no constituyen derechos susceptibles de ser lesionado, así, tratándose el amparo constitucional de una acción dirigida a defender y restituir los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables inherentes a la persona, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, no persigue protección de principios o situaciones diferentes a aquellos que no sean derechos fundamentales de la persona.

De tal manera que la denuncia de violación a las normas constitucionales relativas a la distribución del Poder Público, el Poder Público Municipal, competencia de la Contraloría Municipal y la garantía de la Constitución, denunciados por el accionante, no son preceptos que puedan ser tutelados, de manera directa, por la acción de amparo constitucional. Por tanto, se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, se constata que la decisión judicial accionada no cumple con los requisitos de procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


V
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSE RAMON ARANGUREN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAMARA MUNICIPAL DE CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, la cual acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de fecha 7 de marzo de 2003 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, del cargo de Contralor Municipal de la citada Alcaldía.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,

3.- IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE RAMON ARANGUREN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAMARA MUNICIPAL DE CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________( ) días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente







Los Magistrados,






PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 03-1411.-
AMRC/lbg.-