MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001493
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 702 de fecha 25 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, CARMEN YASMÍN JÍMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESÚS MARTÍNEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MÚJICA, FAIRIDY NEGRÍN, ALÍ J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SÁNCHEZ, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ Y MARIBEL CHACÍN, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.0007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida consulta.
El 29 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de noviembre de 2001, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a la negativa por parte del Patrono (Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre,” Unexpo), a dejarles ingresar a sus puestos de trabajo, sin causa alguna, diciéndoles que no fueran más a la Universidad.
Que la solicitud estaba fundamentada en la existencia de la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472 de fecha 05 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298.
Que en fecha 28 de noviembre de 2001, oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, vista la exposición de ambas partes, se ordenó la apertura del lapso probatorio y, promovidas y evacuadas las pruebas, vencido dicho lapso, el día 03 de abril de 2002, se dictó auto de cierre del expediente y se remitió a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara para su decisión final.
Que el día 16 de mayo de 2002, se dictó decisión declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, ordenándose “el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento de su ilícito despido hasta la fecha de su definitiva incorporación a su sitio habitual de trabajo y en sus mismas condiciones que venían desempeñándose, en virtud del despido ilícito que fueron objeto”.
Que en fecha 27 de mayo de 2002, se suscribió diligencia ante la Inspectoría del Trabajo antes señalada, donde se dejó constancia de la contumacia del patrono en acatar la decisión administrativa y el día 30 de mayo de ese mismo año, se levantó acta, ordenándose el traslado para la verificación de tal circunstancia en la propia sede de la Universidad.
Siendo el caso que, constan las resultas de las gestiones efectuadas por parte de la Inspectoría, según correspondencia de fecha 04 de junio de 2002, donde una vez constituida en la sede de la Universidad, la Licenciada Oneida Orozco, titular de la cédula de identidad N° 7.301.145, manifestó ser la Jefe de Personal de dicha Institución e informó que la Universidad no iba a reenganchar a los trabajadores.
Que no obstante las gestiones realizadas para la ejecución voluntaria de la orden administrativa, ésta ha sido imposible, por cuanto la Universidad antes identificada, se niega a acatar la Providencia Administrativa, lo que evidencia una situación de flagrante violación a los derechos sociales de los trabajadores, pues se les impide el goce de sueldo. En consecuencia, denuncian la violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución.
Señalan además, que no obstante haber recurrido con anterioridad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de una acción de cumplimiento de providencia administrativa, tal como cursó en aquél despacho en el expediente N° 6976 (en el cual se declinó por razones de competencia ante esta Corte, mediante decisión de fecha 07 de enero de 2003, folio 56) “…DADA LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ENVUELTOS EN ESTA SOLICITUD QUE AMERITAN Y JUSTIFICAN UNA ACCIÓN EXPEDITA, RÁPIDA Y URGENTE en restituir los derechos violados, pues ESTAMOS FRENTE A UN RECLAMO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS PARA LA SUBSISTENCIA Y LA DE LAS FAMILIAS DE MIS REPRESENTADOS, determinan la no aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se indica que no se admitirá la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Aducen entonces con relación a ésta escogencia que:
“Esta Causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales preexistentes, ello en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
Siendo evidente que la vía escogida no fue el medio idóneo para la restitución de nuestro derecho, la acción de amparo surge como mecanismo de protección contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la garantía constitucional” (Resaltado del exponente).
Que es doctrina constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido) cuando “el Juez Constitucional observa que se logró impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, pues de lo contrario, es perfectamente admisible y procedente la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem”.
Se refieren entonces, a fallos dictados en fechas 9 de agosto de 2000 y 22 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte, en los Casos: Stefan Mar C.A. y Adolfo José Terán, respectivamente.
En consecuencia, interponen acción de amparo constitucional, a los fines del “CUMPLIMIENTO DE LA DESICIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO 2.002, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N°. 101 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, ESTO ES, LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA DE LA INDEBIDA SUSPENSIÓN (19 de noviembre del año 2.001), HASTA LA OPORTUNIDAD EN QUE EFECTIVAMENTE SE CUMPLA TAL DESICIÓN ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO LOS QUE SE CAUSEN DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, dejándose constancia de los montos devengados a la fecha por el indebido despido del trabajador.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad, observando que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 del 25/01/2001, caso Club Campestre Paracotos, estableció, que para entender que existe una vía ordinaria no solo debe existir la vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar los derecho (sic) del recurrente, entendiéndose que existe vía ordinaria cuando el recurrente en amparo ha intentado una acción que eventualmente pueda coincidir o ir en contra de lo decidido en el amparo sobre los derechos constitucionales, poniendo en riesgo la existencia de sentencias contradictorias, sobre los derechos conculcados, cual es el caso de autos, ya que al solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 101, por vía de juicio ordinario, están solicitando lo mismo que pretenden por la vía del amparo, siendo evidente la existencia paralela de la presente acción con la vía ordinaria.
Por otra parte este juzgador observa, que el acto o Providencia número 101, le fue notificado a la parte en junio del 2002, conforme lo reconocieron las partes en la Audiencia Constitucional, siendo ello así al incoar el amparo el 09/02/03, resulta evidente que además de la causal anterior está incursa en la causal del 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de notificación del acto, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta de ley del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte observa:
El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
De lo anterior se infiere, tal como lo ha señalado esta Corte, en su sentencia N° 1.310 de fecha 09 de octubre de 2000, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses al que se refiere la norma desde que se produjo la lesión, pues se entiende que este es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 28 de junio de 1995, estableció lo siguiente:
Del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que en el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o de la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración de orden público o las buenas costumbres
(…)
De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes de derechos individuales que no puedan ser renunciadas por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
Así las cosas, debe señalarse que, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 91 y 92, referidos al derecho al salario y a las prestaciones sociales, respectivamente; con ocasión al incumplimiento por parte de la accionada de llevar a cabo lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores, de allí que, las presuntas lesiones constitucionales se habrían consumado en el momento en que operó la presunta conducta contumaz por parte de la Universidad, es decir que su perfeccionamiento fue inmediato, aunque sus consecuencias permanecen en el tiempo.
Siendo así, esta Corte considera que, desde el día 27 de mayo de 2002, fecha en que la parte accionante “suscribió (…) diligencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Lara, donde se dejó constancia de la CONTUMACIA DE LA PARTE PATRONAL, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO) en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara” (folio 3), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 10), transcurrió efectivamente el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la norma citada, la cual garantiza el principio de la seguridad jurídica que debe estar en todo proceso constitucional.
Sobre ello cabe advertir que la excepción a la aplicación de dicha causal, se produce frente a violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, y para determinar tales situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) estableció lo siguiente:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones (…)
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Señala entonces la Sala que, esta excepción a la causal de inadmisibilidad “sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la parte accionante no basa su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, la cual sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera particular de los accionantes, como los son, sus derechos personales al salario y a las prestaciones sociales. En consecuencia, no se encuentra presente la excepción a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, considera esta Corte que, estando presente tal causal de inadmisibilidad y por cuanto la misma tiene influencia decisiva en el presente caso, se hace irrelevante a los efectos de la decisión entrar a analizar otra causal. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, CARMEN YASMÍN JÍMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESÚS MARTÍNEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MÚJICA, FAIRIDY NEGRÍN, ALÍ J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SÁNCHEZ, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ Y MARIBEL CHACÍN, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.0007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001493
JCAB/d.
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