MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001495

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 387 del 31 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90-610, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, DANNY BASTIDAS Y JORGE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.418, 16.862.606 y 4.259.745, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 30, dictada el 26 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual autorizó la Reducción de Personal solicitada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER C.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 29 de abril de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los recurrentes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de agosto de 2002, autorizó la Reducción de Personal solicitada por la empresa Vinccler C.A. que afectó entre otros, a los trabajadores Jorge López, Danny Bastidas y Arnoldo Rodríguez y como consecuencia de ello, los mismos fueron despedidos por su patrono, en fecha 02 de septiembre de 2002.

Que en fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano Luigi Mazzone, en su condición de representante de la empresa antes identificada, participó a la Inspectoría del Trabajo aludida, el despido que iba a ejecutar contra un número de trabajadores.

Señalan los recurrentes que tal reducción se fundamentó en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho retiro se llevaría a cabo en virtud de la llegada de las lluvias (es decir, una situación de asunto climático, metereológico) y la escasa contratación con los organismos públicos y privados.

Así las cosas, señalan los accionantes que el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica: ‘Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje’ y que en éste, no se indica que pudieren invocarse en la reducción de personal, circunstancias de orden climatológico, por la llegada de las lluvias, ni bajos niveles de contratación con los organismos públicos o privados, tal como lo señaló la empresa solicitante.

Que la referencia al artículo 116 citado es contraria a derecho, por cuanto la misma se refiere a la participación que debe hacer el patrono por ante el Juez de Estabilidad Laboral, en caso de que despida injustificadamente a un trabajador, indicando, como dice la norma, las causas que justifiquen dicho despido.

Por otra parte, aducen que luego de admitida la solicitud presentada por la empresa ante el órgano administrativo, se notificó al ciudadano Julio Dum, representante del Sindicato de Maquinaria Pesada y sus Similares, ello aún cuando, la representación patronal en ningún momento indicó el nombre de la Organización Sindical a la cual estuvieran afiliados los trabajadores involucrados en la reducción de personal. Al respecto se señala, que paralelamente a esta situación, en fecha 15 de abril de 2002, un numeroso grupo de trabajadores, notificó al despacho de la Inspectoría a los fines de constituir una organización sindical, siendo que el ente administrativo se negó a inscribir el referido Sindicato.

Que en fecha 15 de abril de 2002, el ciudadano Julio Dum, en representación del Sindicato antes identificado, solicitó se designara un comisionado para que efectuara una inspección relacionada con los argumentos presentados en el escrito de reducción de personal.

En fecha 29 de abril de 2002, la Administración violentando el debido proceso, envió comunicación al Secretario General del Sindicato de Maquinaria Pesada, a los fines de que éste nombrara dentro de las 48 horas, dos principales y un suplente a fin de constituir la Junta de Conciliación, para alcanzar acuerdo en la solicitud de reducción de personal.

En este sentido, aducen que la Administración al admitir y tramitar la solicitud de reducción de personal aludida, violó lo establecido en los artículos 49 y 89, en sus numerales1, 2 y 4, ambos de la Constitución.

Al respecto afirman: 1) Que no consta que el ciudadano Luigi Mazzone, haya consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas documento que lo acreditara como representante de la empresa Vinccler C.A. (y que en fecha 12 de junio de 2002, el referido ciudadano a los fines de enmendar su error, consignó poder que lo faculta). 2) Que no es preciso el petitum presentado por la empresa, vistas las contradicciones en la fundamentación y las normas aplicables y, 3) Que la empresa no indicó cual era la organización sindical que debería comparecer a los fines de la Comisión de Conciliación.

Que el día 10 de mayo de 2002, a los fines de iniciar las reuniones conciliatorias con relación a la solicitud de autorización para reducción de personal, la empresa solicitó que “…comprenda también la reducción de los siguientes trabajadores COLMERAEZ LUIS C.I. N° 13.738.675, BOHORQUEZ HÉCTOR, C.I. N° 13.330.016 Y RODRÍGUEZ ARNOLDO C.I. N° 4.926.418, conjuntamente con la lista presentada en la Solicitud de Reducción”, incorporando con ello nuevos hechos al proceso.

Que en fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Arnoldo Rodríguez, uno de los trabajadores afectados, consignó ante el órgano decisor, escrito en el que además de rechazar las pretensiones de la empresa, indicaba las irregularidades presentadas en el procedimiento.

En este orden de ideas, los recurrentes señalan que el órgano administrativo en su decisión, dio por demostrados los supuestos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “dio por demostrado que efectivamente la empresa VINCCLER atravesaba por circunstancias económicas que obligaban a la reducción de personal, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial y equivocado de las prueba (sic) de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del Derecho.”

Que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, hace incurrir a la Administración en el vicio de falso supuesto, lo cual aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas, llega a violentar los principios fundamentales que rigen la actividad decisoria, según lo establecen los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5°, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, ordinal 5° del artículo 18 y 62 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Del análisis de la resolución Administrativa de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2002, que autorizó la reducción de personal solicitada por la empresa VINCCLER, C.A., se desprende la violación al debido proceso, la confusión, falta de valoración de algunas pruebas, valoración equívoca de otras pruebas, inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente Administrativo a incurrir en vicios tales como falso supuesto, silencio de pruebas, inmotivación, abuso o exceso de poder, infracción de ley, falta de aplicación, ilegalidad, incongruencia, en fin, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el ente administrativo a través de una falsa interpretación del derecho, resolvió (aunque lo alegado para la reducción de personal por la empresa, fue la llegada de las lluvias y la escasa contratación con los organismos públicos y privados) que el bajo ingreso de la empresa, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2002 y los altos costos de producción (establecidos en el reporte de contabilidad), eran elementos suficientes para autorizar una reducción de personal, contrariando así el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que la reducción de personal opera únicamente por circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas.

Que al estar los trabajadores separados de sus actividades, siendo que gozaban de inamovilidad, se les está violentando su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución y que por la impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas laborales y procedimentales, el Inspector del Trabajo al autorizar la reducción de personal, les está violando además, el derecho a la estabilidad en el trabajo, contemplado en el artículo 93 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto, interponen los recurrentes en forma conjunta con el recurso de nulidad, amparo constitucional a los efectos de que sea acordada la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, y le sea ordenado a la Sociedad Mercantil Vinccler C.A. el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos de los recurrentes.

Hacen referencia finalmente, en cuanto al emplazamiento de los terceros interesados en los recursos de anulación, a la sentencia de fecha 4 de abril de 2001de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se ordene la publicación de un cartel, en un diario de mayor circulación local, dentro del área que comprenda la jurisdicción del Tribunal, para emplazar a los terceros interesados; así como, la notificación personal del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el ciudadano Luigi Mazzone, en su carácter de representante de la empresa y el ciudadano Julio Dum, indentificado como Secretario General del Sindicato Único de Operadores de Maquinaria Pesada.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

El abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arnoldo José Rodríguez, Danny Bastidas y Jorge López, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual, autorizó la Reducción de Personal solicitada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER C.A.).

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró su incompetencia en el presente caso y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

Siendo ello así, y visto que en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual, estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional) lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el criterio antes referido resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien el recurso de nulidad ha sido ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cierto es, que aquél es el recurso principal y éste tiene carácter netamente accesorio y, ello se traduce en que el amparo constitucional seguirá la suerte del recurso de nulidad.

Debe aducirse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: EMERY MATA MILLÁN) dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 30, dictada el 26 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, esta Corte en acatamiento a los criterios antes señalados, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, admitió el presente recurso de nulidad del acto administrativo en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando librar el cartel al que se refiere el artículo 125 ejusdem (el cual fue librado en esa misma fecha, tal como consta a los folios 60 y 61), así como la certificación de los días consecutivos transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2002, exclusive, hasta el día 08 de enero de 2003, inclusive, esta Corte le da validez a dichas actuaciones, visto que se encuentran ajustadas a derecho, pues aún cuando dicha sustanciación la haya efectuado un Órgano Jurisdiccional incompetente, lo cierto es que, ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, por cuanto la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente. Lo contrario configuraría una reposición inútil y contraria a una tutela judicial rápida y efectiva. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto inserta a los folios 63 al 65, consta decisión de fecha 14 de enero de 2003 dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desistido el presente recurso de nulidad y al folio 66, diligencia suscrita por el ciudadano Elibanio Uzcátegui, apoderado judicial de los accionantes mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de dicha decisión, así como la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, con ocasión a su incompetencia para decidir el presente caso, ésta Corte observa:

El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.

Para realizar el análisis del referido artículo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- como formalidad esencial, para lo cual debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, oportunidad en que se precisó:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá en cada caso apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
(…)
Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
(…)
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.


Partiendo de ello, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut-supra transcrito, fue expedido el día 10 de diciembre de 2002 (folio 61), lo que indica que el mismo ya podía ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación. Asimismo, se observa al folio 62 del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado, dejando constancia que desde esa fecha 10 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el 08 de enero del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que los recurrentes dieran cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma. Sólo consta en el expediente que el apoderado judicial de los recurrentes, se presentó en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 66), a los fines de solicitar mediante diligencia, la revocatoria de la decisión que declaró desistido el recurso de nulidad, dada la incompetencia del Tribunal.

Así las cosas, esta Corte observa que, no obstante la incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el presente caso, con fundamento en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, la conducta efectuada por los recurrentes en el presente juicio, comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye. Por lo tanto, resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia, se ratifica la decisión de fecha 14 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Declinante, que declaró el DESISTIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90-610, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, DANNY BASTIDAS Y JORGE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.418, 16.862.606 y 4.259.745, contra la Providencia Administrativa N° 30, dictada el 26 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual autorizó a Reducción de Personal solicitada por la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER C.A.)

2.- Le da validez a las actuaciones de sustanciación del recurso de nulidad realizadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

3.- Se ratifica la decisión de fecha 14 de enero de 2003 que declaró DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-001495
JCAB/d.-