MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-1516

I

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 775 de fecha 4 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7.695, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa N° 108-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GERMÁN RAMÓN CÓRDOVA ESCALONA, cédula de identidad N° 11.547.430.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 27 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Providencia Administrativa N° 108-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:

Indicó que el procedimiento que concluyó con la Resolución N° 108-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, que ordenó a su representada el reenganche del ciudadano Germán Ramón Córdova Escalona a su puesto de trabajo, se inició mediante solicitud de reenganche incoada por el referido ciudadano, quien alegó haber estado protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que en la oportunidad del acto de comparecencia no asistió ninguna persona en representación de la Alcaldía, siendo que una vez abierto el procedimiento la representación de la Alcaldía promovió instrumento donde constaba la renuncia del trabajador debidamente firmada por él, motivo por el cual el alegato del reenganche era improcedente, por resultar contradictorio.

Denunció que en la decisión impugnada la Administración llegó a conclusiones tergiversando el contenido del referido instrumento de renuncia, el cual no fue desconocido ni impugnado por el trabajador, así como tampoco tachado por ningún motivo o causa, por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió “…en Infracción de Norma Jurídica Expresa infectando el dispositivo del fallo en un falso supuesto ideológico, al indicar que le llamaba la atención que la renuncia era realizada en computadora, con mucho orden y que en el expediente hay un escrito del trabajador, donde se evidencia su forma de escribir, dando de esta forma un fin distinto y una apreciación contraria a la que se deriva del instrumento, dando así por demostrado un hecho cuya inexactitud se deriva de la renuncia escrita del trabajador”.

Al respecto, manifestó que el juzgador administrativo llegó a una conclusión como si el instrumento de renuncia hubiese sido desconocido, lo cual no hizo el actor ni tampoco interpuso la tacha pautada en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.

Adujo que la Administración violentó lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que el Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no fue citado por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, para el inicio del procedimiento, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, y en base a los motivos anteriores solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 108-2002 de fecha 30 de septiembre de 2002.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCATEGUI (sic), EXP.02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por la empresa MERCAVEN, C.A., (sic) identificada anteriormente y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, (…). ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa N° 108-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GERMÁN RAMÓN CÓRDOVA ESCALONA.

Así las cosas, observa esta Corte que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem, en virtud de que las mismas no fueron revisadas por el Juzgado declinante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa N° 108-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-1516.-