MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1550


En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0553 del 25 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, cédula de identidad N° 6.256.682, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1325 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, en fecha 28 de enero de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial del accionante en su escrito alegó lo siguiente:

Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió el retiro de su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, de acuerdo a la Resolución N° 1325 de fecha 23 de febrero de 1999, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.

Que resulta incongruente la aplicación de las normas antes referidas, ya que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto antes señalado, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y con el plan de egreso del personal, requisito este que no se cumplió, lo cual -a su decir- evidencia que el acto se dictó con ausencia de base legal.

Que el acto de retiro de su mandante se fundamentó, tal y como se señaló supra, en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre del mismo año, disposición que establece que el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora debían cumplir las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto N° 2.774 con rango y fuerza de ley, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional según el cual se debía elaborar el plan de egreso del personal del IVSS al cual no se dio cumplimiento.

Que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, ya que establece en el primer considerando que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 78 la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la lectura de dicho artículo se constata –a su decir- “que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.

Denunció como violados los derechos contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son, derecho al trabajo y a la estabilidad, en concordancia con los artículos 54, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, en consecuencia solicitó, que se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I y, de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:


“Ahora bien, con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, lo cual debe ser objeto de discusión en la tramitación del juicio principal, pues el recurrente demanda por vía principal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que lo desincorpora del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está fundamentado en una serie de leyes, según se evidencia en el acto administrativo impugnado. En este sentido declarar procedente el amparo cautelar por ésta vía constituiría un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad solicitada, razón por la cual se desestima tal argumento de violación. Así se declara.
“(…)En el presente caso observa el Tribunal que el recurrente en su solicitud denuncia la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no hace una determinación cierta y precisa de los elementos que amerita el amparo cautelar y que lleven al ánimo del Juzgador a establecer un criterio claro y preciso de la necesidad de reparar la situación jurídica infringida ante el temor que el daño se haga irreparable, sea ilusoria (periculum in mora) elementos de concurrencia indispensables en nuestro derecho para dictar una medida cautelar y que no fueron tomadas en consideración en la solicitud del amparo cautelar.
(…)
Conforme a lo antes expuesto, considera este Tribunal que no se evidencia de los alegatos y recaudos producidos, presunción grave de violación del derecho constitucional invocado, de allí que resulta forzoso desestimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido la abogada AURA RINCON DE KASSAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1325 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto, observa lo siguiente:


La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado de conformidad con la Resolución N° 1325 del 23 de febrero de 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 89 y 93 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 54, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en la nulidad. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación (ver sentencia de fecha 20/03/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

La parte presuntamente agraviada, alegó la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 54, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem.

Con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esta Alzada, que son derechos sociales que asisten a los particulares, pero al ser derechos enunciativos no son derechos absolutos, sino que están sujetos a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley.

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el acto administrativo de retiro del accionante está fundamentado en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y entrar a analizar si existe violación al derecho constitucional denunciado, sería revisar normas de carácter infraconstitucional, tales como la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de Seguridad Social y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, relativo a la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está vedado al juez constitucional el análisis de las normas de carácter legal. Así se declara.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de enero de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1325 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



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