MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1559


En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio N° 39, de fecha 31 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana FLOR YELIBETH BETANCOURT RAMÍREZ, cédula de identidad N° 8.832.863, asistida por los abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES y FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383 y 54.825, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la orden administrativa N° 960-01-06, de fecha 5 de octubre de 2001, emanada del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) y contra la orden de retiro por cesación de servicios, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA CONSTRUCCIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente controversia en esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana FLOR YELIBETH BETANCOURT RAMÍREZ, asistida por los abogados Carmen Josefina Salvatierra Charles y Francis Alfonzo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383 y 54.825, respectivamente, presentó escrito a fin de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que prestó servicios como funcionaria de carrera en el Instituto de formación profesional para los trabajadores de la construcción “INCE CONSTRUCCIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL”, desempeñándose en la Agencia de la Región Central, en el cargo de Auxiliar Contable.

Que en fecha 14 de febrero de 2002, recibió notificación de la cesación de servicio, “cuando nos reunieron a todos los empleados en un salón de las instalaciones de dicha institución, a los fines de que nos diéramos por notificado del ACTO DE RETIRO – DESTITUCIÓN, el cual fue calificado por ello como la liquidación por CESACIÓN DE SERVICIO (…), violando de esta manera mi derecho como funcionaria de carrera”.

Indicó que el acto administrativo cuestionado, por el cual se le comunicó que cesaría en sus funciones, se fundamenta en el hecho que el INCE Construcción, para el cual presentaba sus servicios, ya no tiene personalidad jurídica, vista la liquidación del mismo.

En el mismo orden de ideas, alegó que “quien ejecuta la función de liquidación es el INCE-RECTOR y no como debería ser el INCE CONSTRUCCIÓN, A.C., por lo que ejecutado de esta manera se aplica por analogía jurídica la Ley de Carrera Administrativa y no la Ley Orgánica del Trabajo, debido que lo que le dio origen a nuestro RETIRO-DESTITUCIÓN en su ACTO ADMINISTRATIVO emanado por un Instituto Oficial, el CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) quien ordena la liquidación y retiro del personal de la Asociación Civil INCE Construcción”.

No obstante, señaló la recurrente, que el Consejo Nacional Administrativo del INCE, acordó aplicar a todos los empleados del INCE Construcción, lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, sin un procedimiento previo y sin otorgar el período de disponibilidad correspondiente, con lo cual, a su decir, le fue conculcado su derecho a la estabilidad, en su condición de funcionaria de carrera administrativa.

Adujo que la orden administrativa dictada por el Consejo Nacional Administrativo del aludido Instituto, el cual sirvió de fundamento al acto por el cual se le retiró y destituyó del cargo que ocupaba, constituye únicamente un plan de reestructuración general del INCE Rector.

Añadió que la mencionada orden administrativa no tenía por objeto la liquidación del organismo en el que prestaba servicios, sino la planificación organizativa, lo cual se evidencia del hecho de que actualmente se encuentra funcionando dicha institución con nuevos funcionarios que ejercen las mismas funciones que aquéllos destituidos.

Precisó que el acto cuestionado por el cual se le notifica de su cesación de servicios, violenta las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de motivación, al no señalar las causales de orden legal, en la cuales se fundamentó, razón por la cual, indicó que fue removida y destituida sin justa causa.

Arguyó que se prescindió del procedimiento que debe anteceder a una “liquidación por cesación”, razón por la cual, la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución vigente, debido a que de forma arbitraria, prescindiendo del debido procedimiento administrativo, se le impide realizar el ejercicio del cargo que ocupaba.

Manifestó en su escrito, que se evidencia una falta absoluta de todos los trámites procedimentales previos a la medida de reducción de personal por liquidación, siendo el caso, que realmente el INCE se encuentra en reestructuración y cambio de organización administrativa, “ya que es conocido por todos que en los actuales momentos están concentrando la organización de todos los INCE regionales del país bajo el control del INCE-RECTOR; y quieren hacer valer un acto administrativo basándose en la liquidación del Ince Construcción, y lo que está ocurriendo son cambios estructurales por parte del INCE-RECTOR con lo cual los actos administrativos donde señalan la cesación de mis funciones, se encuentran afectados de nulidad absoluta”.

Señaló, que nunca existió “resumen del expediente para la conformación del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Administrativo dictado por el referido Instituto, ni informe de la Oficina Técnica competente, aprobando el retiro de todos los empleados INCE CONSTRUCCIÓN, por lo menos con un mes de anticipación a su materialización, aprobación en reunión de directores”.

Afirmó que el acto por el cual se le notificó acerca de su “cesación de servicio”, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que nunca se pretendió liquidar al INCE Construcción, ya que el mismo está realizando de hecho las funciones para las cuales fue constituido, y “lo que realmente intenta realizar es la adscripción de las funciones del INCE-CONSTRUCCIÓN, A.C. a ‘EL PROGRAMA CONSTRUCCIÓN’ del INCE-RECTOR hecho este que desde el inicio de la asociación ya funciona, porque el personal y las nóminas de pago eran emitidas por el INCE-RECTOR”.

Solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba, a decir, Auxiliar Contable, con el pleno goce de todos los derechos sociales y económicos de los cuales gozaba antes de su remoción y retiro, y los dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación.

Finalmente, añadió que el peligro específico, como requisito de procedencia, está constituido por el hecho de que por el transcurso del tiempo, mientras dure el juicio, se le imposibilitará la obtención de ascensos, mejoras y otros beneficios, como consecuencia del ejercicio de la función pública, aunado al perjuicio económico irreparable que sufrirá conjuntamente con su familia.



II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente controversia en esta Instancia Jurisdiccional, se observa al efecto lo siguiente:

En el presente caso, la recurrente señala como actos administrativos impugnados la Orden Administrativa N° 960-01-06, de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como la orden de retiro por cesación de servicios, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Construcción, Asociación Civil.

Asimismo, la recurrente indicó en su escrito recursivo, que prestó servicios como “funcionaria de carrera” en el Instituto de formación profesional para los trabajadores de la construcción “INCE CONSTRUCCIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL”, desempeñándose en la Agencia de la Región Central, en el cargo de Auxiliar Contable; siendo el caso, que en fecha 14 de febrero de 2002, recibió notificación de la cesación de servicio, “cuando nos reunieron a todos los empleados en un salón de las instalaciones de dicha institución, a los fines de que nos diéramos por notificado del ACTO DE RETIRO – DESTITUCIÓN, el cual fue calificado por ello como la liquidación por CESACIÓN DE SERVICIO (…), violando de esta manera mi derecho como funcionaria de carrera”.

Sin embargo, debe apreciar esta Corte que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa constituye un ente de derecho público descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio.

En tal sentido, debe precisarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dicho organismo tiene la facultad de crear “ (…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además con todas las disposiciones contenidas en las leyes que resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

De lo anterior se desprende, que el INCE Construcción, Asociación Civil, constituye una personalidad jurídica distinta al Instituto creador, a decir, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de conformidad con el artículo 114 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley. (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Corte mediante sentencia N° 377, de fecha 27 de marzo de 2001, al distinguir entre la personalidad jurídica del INCE Rector y de las Asociaciones Civiles creada por aquél, claramente afirmó:

“Aprecia esta Corte que se trata de personas jurídicas distintas (Instituto Autónomo y Asociaciones Civiles), relacionadas por razones de programación, coordinación y control (del primero sobre las segundas), pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituyen el objeto de creación del Instituto; lo cual no implica una vinculación o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales, y el Instituto. Tampoco puede ésta desprenderse –como pretende el quejoso- del hecho de que los artículos 30 y 31 de los Estatutos del Ince Miranda, A.C., reconozcan los derechos de estabilidad y jubilación al personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa que posteriormente a su liquidación ingresaren a prestar servicio a la Asociación; muy por el contrario, los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y el 17, parágrafo único, de los Estatutos de la Avocación Civil Ince Miranda, A.C., disponen expresamente que ‘El representante del Instituto (INCE-RECTOR), los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’ (…)”.

Atendiendo al criterio sentado por esta Corte, es evidente que el Ince Construcción, es una persona jurídica privada, claramente diferenciada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y que, por otra parte, quiénes prestan sus servicios a la precitada Asociación Civil, se encuentran bajo una relación de carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se susciten entre el Ince Construcción y sus trabajadores, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y a las que resulta juez natural, los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual, evidentemente esta Corte resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.

En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que esa Sala determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:


1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana FLOR YELIBETH BETANCOURT RAMÍREZ, asistida por los abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES y FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383 y 54.825, respectivamente, contra el acto administrativo contenida en la orden administrativa N° 960-01-06, de fecha 5 de octubre de 2001, emanada del CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) y contra la orden de retiro por cesación de servicios, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA CONSTRUCCIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia;

2. SE SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta-Ponente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados;



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/mgm
Exp. N° 03-1559