MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1609

I

En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano ROBERTSON ALEXANDER SALAS MONTERO, cédula de identidad Nº 11.280.292, asistido por los abogados GRETTY LAFFEE F., LEANDRO GUERRERO P. y SILVANA ADAMO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.740, 29.550 y 41.287, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y se autorizó al mismo al despido del referido ciudadano, con el correspondiente pago de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de junio de 2002, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por intermedio de su apoderada, abogada Sandra Cure V., introdujo escrito de solicitud de calificación de despido en contra del recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 19 de junio del mismo año, teniendo lugar el acto de contestación el día 14 de agosto de 2002.

Que en fecha 27 de agosto de 2002, la mencionada Inspectoría dictó un auto en el cual expresó que “[ese] Despacho ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes a su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día hábil siguiente de la última notificación que se haga de cualquiera de las partes.- Notifíquese a las partes (...)”.

Que conforme a ello, “debió darse por notificado para dar cumplimiento a lo anteriormente narrado y de este modo se cumpliría con el debido proceso, pero para gran sorpresa de [su] asistido, en la oportunidad procesal pertinente para ello, se encuentra con que en los autos del expediente, llevado por esa Inspectoría del Trabajo, riela una notificación que en ningún momento fue suscrita por [el recurrente], evidenciando de esta manera que su firma fue totalmente falsificada, quedando [el recurrente] en total estado de indefensión, ya que para la fecha había transcurrido el lapso establecido para la promoción de las respectivas pruebas, lo cual constituyó que el mismo, no pudiera hacer uso de su derecho a la defensa, lo que resume en una verdadera violación al debido proceso”.

Que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, tacha formalmente la notificación de fecha 27 de agosto de 2002, firmada por el ciudadano Julio Ascanio, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, “con sello comparación entre dicha notificación y el Informe de fecha 4 de septiembre de 2002, que corre inserto en el respectivo expediente, bajo el folio 26, se puede presumir que el mismo funcionario que elaboró el mencionado informe, es el mismo que firmó la notificación objeto de tacha, lo cual se puede evidenciar si se observa con detenimiento el tipo de letra en manuscrito y específicamente donde se lee Robertson Salas”.

Que de lo antes narrado se desprende que le fueron vulnerados sus derechos de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con lo cual se le impidió acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Que de igual manera invoca el artículo 25 de la Carta Magna, por cuanto la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo es nula según lo dispuesto en el mencionado artículo.
Que se observa de la Providencia Administrativa impugnada que para el momento en que se suscitaron los hechos violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, se hallaba investido de fuero sindical, por cuanto el mismo formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones del Estado Zulia, con el carácter de Secretario de Actas y Correspondencias, menoscabando el derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos violados.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y se autorizó al mismo al despido del referido ciudadano, con el correspondiente pago de prestaciones sociales.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte estima entonces pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, ya que lo mismo no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

De esta manera, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


- De la pretensión de amparo cautelar:

Ahora bien, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

“(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)”.

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado en el presente caso.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Ahora bien, el accionante fundamentó el amparo cautelar con base en la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical, previstos en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así, esta Alzada debe reiterar, una vez más, que a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo, como la propuesta en el presente caso, el Juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. La jurisprudencia, en este orden de ideas, ha establecido que ese requerido medio de prueba puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que no puede el Juez al examinar la medida cautelar, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.

En el caso de autos, y con base en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que el accionante está impugnando en sede jurisdiccional la veracidad de la firma estampada en la notificación de fecha 27 de agosto de 2002, que supuestamente se le hiciera a los efectos de dar inicio al lapso probatorio llevado a cabo durante el procedimiento administrativo (al folio 31 del presente expediente).

Tomando en cuenta la denuncia anterior, del análisis del caso en concreto, con el fin de verificar las violaciones alegadas, esta Corte estima que, en lo relativo a la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte constata que durante la fase probatoria solo actuó la parte patronal, presumiéndose que el hoy accionante no tuvo oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y excepciones y, por otro lado, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada se presume que en la misma únicamente se tomaron en cuenta las pruebas presentadas por la representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a los efectos de dictar la decisión correspondiente, todo ello, salvo mejor apreciación en la definitiva.

Es por ello, que esta Corte considera que la accionante ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que de lo anterior se desprende una presunción de que a la misma le fue negada la posibilidad de participar en la actividad probatoria llevada a cabo en sede administrativa, y por ende, presuntivamente se observa la obstaculización al pleno ejercicio de los señalados derechos constitucionales denunciados como conculcados, relativos al derecho a defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados los preceptos consagrados en los precitados artículos de nuestra Carta Magna, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional, lo cual hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto, al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su inmediato restablecimiento, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano ROBERTSON ALEXANDER SALAS MONTERO, cédula de identidad Nº 11.280.292, asistido por los abogados GRETTY LAFFEE F., LEANDRO GUERRERO P. y SILVANA ADAMO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.740, 29.550 y 41.287, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y se autorizó al mismo al despido del referido ciudadano, con el consiguiente pago de prestaciones sociales correspondiente.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia,
4. ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de noviembre de 2002, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Se advierte que contra la medida decretada puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








AMRC / ypb.-
Exp. Nº 03-1609.-