MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1657


En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1506 del 14 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados ANTONIO JOSE CASTILLO RUFO y ROMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVAR DIAZ, cédula de identidad N° 4.774.276, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1452 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, en fecha 8 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

El 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la accionante en su escrito alegaron lo siguiente:

Que su representada ingresó a trabajar en la Administración Pública en fecha 1 de abril de 1985, ejerciendo el cargo de Formador de Instructores, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el código de origen N° 60003000, correspondiente al cargo N° 00-00250, devengando la cantidad de ciento treinta mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 130.196,00) para la fecha de su retiro, por lo que es funcionario de carrera por definición de la Ley de Carrera Administrativa y beneficiaria de de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma.

Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió el retiro de su mandante del cargo de Formador de Instructores, de acuerdo a la Resolución N° 1452 de fecha 23 de febrero de 1999, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.


Que el acto de retiro de su mandante se fundamentó, tal y como se señaló supra, en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre del mismo año, disposición que establece que el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora debían cumplir las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de ley, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional según el cual se debía elaborar el plan de egreso del personal del IVSS al cual no se dio cumplimiento.

Que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, ya que establece en el primer considerando que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 78 la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la lectura de dicho artículo se constata –a su decir- “que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.

Denunció como violados los derechos contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son, derecho al trabajo y a la estabilidad, en concordancia con los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, en consecuencia solicitó, que se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Formador de Instructores, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:

“La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1° y 8°.

Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aun cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por los abogados ANTONIO JOSE CASTILLO RUFO y ROMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVAR DIAZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1452 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore la accionante cargo de Formador de Instructores, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado, lo que, a su decir, violenta su derecho al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 89 y 93 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 17 y 54, de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en la nulidad. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación (ver sentencia de fecha 20/03/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

La parte presuntamente agraviada, alegó la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 54, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem.
Con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esta Alzada, que son derechos sociales que asisten a los particulares, pero al ser derechos enunciativos no son derechos absolutos, sino que están sujetos a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley.

Así las cosas, observa esta Corte que el acto administrativo de retiro del accionante está fundamentado en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y entrar a analizar si existe violación al derecho constitucional denunciado, sería revisar normas de carácter infraconstitucional, tales como la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de Seguridad Social y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, relativo a la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está vedado al juez constitucional el análisis de las normas de carácter legal. Así se declara.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados ANTONIO JOSE CASTILLO RUFO y ROMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVAR DIAZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1452 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidente,

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



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