MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 03-1751

-I-

En fecha 9 de mayo de 2003, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Leonel Pérez Méndez, Mauricio Subero Mujica y José Daniel Avila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 31.667 y 96.710, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el No. 8, Tomo 17-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos:

“Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil CANTV abstenerse de realizar cualquier conducta tendente a suspender el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo constitucional”.


Practicadas las notificaciones pertinentes, en fecha 12 de mayo de 2003 el abogado Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte.

Por su parte la representación judicial de CANTV solicitó se declare improcedente la solicitud de aclaratoria.

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de aclaratoria.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Dicha solicitud fue planteada en el sentido siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito a la Corte que aclare el alcance y sentido del numeral 5 del dispositivo de la decisión de fecha 9 de mayo de 2003; concretamente solicito que se aclare el sentido de la expresión ‘…el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE’; ello así debido a que para la fecha de esta decisión ese servicio ya se encontraba parcialmente suspendido por CANTV, tal como esa empresa amenazara con realizar desde el 05/05/03, además de la motiva del fallo en referencia se desprende que la medida acordada comprende a todos los servicios ‘…enmarcados en las condiciones de contratación ya suscritas…’, es decir que el fallo abarca al 100% de los servicios pactados por las partes, tal como, en efecto, lo solicitó MULTIPHONE, cuyas pretensiones siempre abarcaron ‘…la prestación del servicio de DPL…’, sin distinción; por ello pareciera que la expresión empleada en el dispositivo del fallo debería entenderse comprensiva de todos los servicios actualmente pactados. Sin embargo, respetuosamente solicitamos sea aclarado este punto. Es todo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte accionante en el presente amparo, para lo cual observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención al lapso dispuesto en esa norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.) y al respecto consideró necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispuso con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, según consta a los autos, en fecha 12 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente tanto la boleta de notificación librada a la empresa accionante, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales el 9 del mismo mes y año, como los oficios de notificación librados a la empresa CANTV, recibido en esa misma fecha y a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República. Siendo que en esa misma fecha la parte accionante solicita la aclaratoria planteada, debe concluirse que la misma resulta tempestiva y, por tanto, entra esta Corte a analizar dicha solicitud. Así se decide.
Resulta necesario precisar que mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil CANTV solicita se declare la improcedencia de la aclaratoria planteada, alegando para ello que dicha solicitud pretende la alteración de la sentencia dictada por esta Corte, a través de la modificación de su dispositivo, ello así, pues “…la medida cautelar fue acordada en los términos en que fue solicitada por MULTIPHONE, por lo que no pudiera esta Corte suplir las deficiencias de los alegatos del solicitante de la acción de amparo a través de la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria…”, asimismo que, “…MULTIPHONE solicitó que se prohibiese a CANTV, mientras dure el presente juicio, realizar cualquier acto tendente a interrumpir o suspender, parcial o totalmente, de manera temporal o en forma definitiva, la prestación del servicio de DPL brindado a MULTIPHONE. En la forma solicitada por la accionante fue dictada la medida cautelar…”.
Ahora bien, no puede sostenerse como pretende hacer verlo la parte accionada, que aclarar los términos en que fue dictada la medida cautelar, concretamente, “…el sentido de la expresión ‘…el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE’…”, pueda ser apreciado como una extralimitación a las facultades que confiere a esta Corte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lo pretendido es que se aclare cuáles son los servicios comerciales que fueron objeto de protección cautelar.
Partiendo de ello se observa que, tal como quedó expresado ut supra, la medida cautelar acordada en el presente juicio, lo fue en los términos siguientes:
“Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil CANTV abstenerse de realizar cualquier conducta tendente a suspender el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo constitucional”.

Ello frente a la solicitud de MULTIPHONE, conforme a la cual se prohibiera a CANTV “…mientras dure el presente juicio, que realice cualquier acto tendente a interrumpir o suspender, parcial o totalmente, de manera temporal o en forma definitiva, la prestación del servicio de DPL brindado a MULTIPHONE”.
Sucede que, en los términos en que fue apreciado por esta Corte el requisito del periculum in mora, los servicios comerciales que venía prestando CANTV habían sido suspendidos parcialmente y lo serían en su totalidad en un plazo de treinta (30) días continuos, lo que puso de manifiesto que, de no acordarse la medida procedería la suspensión total de los servicios comerciales, entre ellos el de DPL, con los consecuentes daños en la esfera jurídica de MULTIPHONE. Así las cosas, debe entenderse que la orden impartida por esta Corte comprende no sólo aquellos servicios comerciales objeto de suspensión parcial mediante comunicación enviada por CANTV a MULTIPHONE, sino aquellos que serían suspendidos de modo total en un plazo de treinta (30) días, ello así pues, los servicios comerciales que ha venido prestando la primera a la segunda comprenden ambas categorías, es decir los servicios que con base en el contrato de interconexión venían siendo prestados por CANTV. De allí que, debe entenderse que entre los servicios que actualmente presta CANTV a MULTIPHONE, deben enmarcarse aquellos que de acuerdo con el contrato de interconexión suscrito entre ambas y de acuerdo a lo constatado en autos venían siendo prestados por la primera a la segunda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la decisión Nº 1499, dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2003, en consecuencia, la orden impuesta a CANTV de abstenerse de realizar cualquier conducta tendente a suspender el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE, comprende los servicios de DPL que venía prestando CANTV en el marco del contrato de interconexión suscritos entre ambas.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como formando parte de la Nº 1499, dictada por esta Corte el 9 de mayo de 2003.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-1751
JCAB /.-a