MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de noviembre de 1982, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3998 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados PABLO PIZANI RODRIGUEZ y VIRGINIA SANTAMARÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.123 y 9.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALBERTO PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.997.333, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 2401 de fecha 7 de agosto de 1981, emanado de la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Control Posterior de la Contraloría Interna del referido organismo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación intentada por el abogado PEDRO ANGEL SATURNO, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el citado Tribunal en fecha 21 de octubre de 1982, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 23 de noviembre de 1982 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de diciembre de 1982, se agregó a los autos el Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado por el abogado PEDRO ANGEL SATURNO, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República.
El 13 de diciembre del mismo año comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 del mismo mes año comenzó el lapso para la Contestación de la Apelación. El 12 de enero de 1983 venció dicho lapso.
El 13 de enero de 1983 comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas. En fecha 20 del mismo mes y año venció el mencionado lapso.
En fecha 9 de febrero de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
El 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre del mismo año fue publicado en el Diario El Universal el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 22 de mayo de 2002.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 3 de abril de 2003, venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel y, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 12 de febrero de 1982, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1982 el referido Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta.
El 1° de noviembre del mismo año el abogado Pedro Angel Saturno, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 1982, el Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera acerca del Recurso de Apelación interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 1983, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto Pulido Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 2401, de fecha 7 de agosto de 1981, emanada de la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Control Posterior de la Contraloría Interna del referido organismo. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El análisis de los aludidos recaudos permiten apreciar al Tribunal que el querellante fue retirado de la Administración Pública Nacional mediante acto de destitución emanado de la Corporación de Mercadeo Agrícola, como lo evidencia el ‘Movimiento de Personal’ N| 2401 de fecha 07-08-81 suscrito por el Presidente, el Jefe de Relaciones Industriales y el Jefe de la Sección de Registro y Control de la citada entidad, y así se declara.
Ocurre, sin embargo, que la potestad sancionatoria de la Administración se encuentra regulada de manera precisa por disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y en particular por las del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales, en las cuales se determina no sólo las causales que hacen procedentes los diversos tipos de sanción, entre ellas la más grave de destitución, sino los trámites y formalidades que impretermitiblemente deberá observar el ente administrativo para imponerlas. La ley al encauzar la potestad disciplinaria pretende impedir su ejercicio abusivo o arbitrario, a la vez que preservar el derecho a la estabilidad que a favor de los funcionarios de carrera consagran las normas que regulan la materia.
(…)
En el caso de autos el Tribunal advierte el absoluto quebrantamiento de la tramitación disciplinaria, pues, no consta de los recaudos que integran el expediente administrativo que la Corporación de Mercadeo Agrícola haya cumplido una sola de las fases o etapas que la configuran, al punto de que entre la fecha de la solicitud de la medida (06-08-81, folio 22) y la de su pronunciamiento (07-08-81, folios 04 y 21) apenas transcurrieron 24 horas, todo lo cual es confirmatoria de que en el presente supuesto se ha violado el ordenamiento jurídico que regula la materia, afectando la legalidad del acto administrativo de destitución que lesiona al querellante y acarreando su nulidad absoluta, como expresamente lo declara el Tribunal.” (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 1982 el abogado Pedro Angel Saturno, actuando con el carácter sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que el Decreto N° 1162 de fecha 30 de julio de 1981 de los “Lineamientos relativos a la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto 1982 por parte de los Ministros e Institutos Autónomos”, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.300 del 27 de agosto de 1981, señala en su artículo 2° que la partida debía reducirse tanto en los Ministerios como en los Institutos Autónomos, en un diez por ciento (10%) en relación a su monto global en el Presupuesto de 1982.
Señala, que el ciudadano Manuel Alberto Pulido prestó servicios en la Corporación de Mercadeo Agrícola desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 7 de agosto de 1981, desempeñándose en el cargo de Auditor III adscrito a la Contraloría Interna del Instituto; si se examina en el expediente administrativo personal del querellante puede observarse que en los últimos meses de su labor, no aparece ningún informe donde puedan constatarse las actividades que realizaba.
Arguye, que la eliminación del cargo señalado se hizo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, regulado por el artículo 54 ejusdem, es por ello que la Corporación de Mercadeo Agrícola procedió a cancelarle al querellante el monto de sus prestaciones sociales cumpliendo con las medidas tendientes a la reubicación del funcionario a un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos previstos en la Ley y su Reglamento.
Finalmente, solicitó la admisión del Recurso de Apelación interpuesto y, que en consecuencia, se declare sin lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de octubre de 1982.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Pedro Angel Saturno, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de octubre de 1982, que declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto Pulido Ramírez, contra la Corporación de Mercadeo Agrícola.
En fecha 9 de febrero de 1983 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de octubre de 1982 que declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO PULIDO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 2401 de fecha 7 de agosto de 1981, emanada de la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Control Posterior de la Contraloría Interna del referido organismo; como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 9 de febrero de 1983, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO ANGEL SATURNO, actuando con el carácter de SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de octubre de 1982, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados PABLO PIZANI RODRIGUEZ y VIRGINIA SANTAMARÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALBERTO PULIDO RAMÍREZ, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº 2401 de fecha 7 de agosto de 1981, emanada de la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Control Posterior de la Contraloría Interna del referido organismo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/18
Exp. N° 82-2714
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