MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 3 de junio de 1988 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 9825-88 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado LUIS RENÉ SANTANA L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BELLO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.793, contra los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 5745 y 6432 de fechas 30 de mayo y 30 de junio de 1979, respectivamente, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DIANA de SUÁREZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 1988 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la perención solicitada por dicha ciudadana.
El 14 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de julio de 1988, la abogada DIANA de SUÁREZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 6 de julio del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 1988, ooprtunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte y se designó nuevo ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante decisión del 22 de mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es, el 10 de agosto de 1988, no existió actuación alguna de la parte actora mediante la cual instara a la Corte a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo así una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, ordenó notificar al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestase su interés en que la causa le fuese sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de dicho interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
Mediante Boleta de fecha 28 de mayo de 2002 se notificó al ciudadano ANTONIO BELLO DONAIRE de la decisión de esta Corte el 22 de mayo del mismo año.
El 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que en esa misma fecha se consignó la página N° 3-17 del diario “El Universal” de fecha 27 de noviembre del mismo año, en la cual aparece publicado el cartel de notificación librado al ciudadano ANTONIO BELLO DONAIRE.
Por Oficio Nº 03/642 de fecha 29 de enero de 2003, se le notificó a la Procuradora General de la República de la decisión de esta Corte del 22 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual no hubo respuesta.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada DIANA de SUÁREZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 1988 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la perención solicitada por dicha ciudadana.
En fecha 10 de agosto de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y, en esa misma fecha esta Corte dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó al actor para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo a la cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida de interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, de la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la Ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencia la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1º de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la Ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada el auto de fecha 20 de mayo de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la perención solicitada por la Sustituta del Procurador General de la República, en la querella interpuesta por el abogado LUIS RENÉ SANTANA L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BELLO DONAIRE, contra los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 5745 y 6432 de fechas 30 de mayo y 30 de junio de 1979, respectivamente, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 10 de agosto de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestara su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida de interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por la abogada DIANA de SUÁREZ, actuando con el carácter de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 1988 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la perención solicitada por dicha ciudadana, en la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BELLO DONAIRE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 88-9154
EMO/7
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