MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 10136-88 de fecha 16 de junio de 1988, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PIPAÓN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.967.175, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), para que se cumplan las gestiones reubicatorias ordenadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y “como consecuencia de ello que se ordene su cumplimiento real y efectivo”, “con el pago de los sueldos dejados de percibir”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de mayo de 1988, mediante la cual declaró inadmisible y “sin lugar” la querella interpuesta.

El 29 de junio de 1988 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de julio de 1988, el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 19 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de julio de 1988, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de agosto de ese mismo año.

El 30 de agosto de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que sólo el apoderado judicial del querellante presentó su respectivo escrito.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de agosto de 1988, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de diciembre de 1986, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PIPAÓN TORRES, interpuso querella funcionarial (folios 1 al 3), por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual señaló “que no se cumplieron las gestiones reubicatorias ordenadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (sic) y como una consecuencia de ello que se ordene su cumplimiento real y efectivo; y que el acto administrativo de retiro no fue dictado por autoridad competente alguna del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir es inexistente, por todo lo cual se impone que mi representado sea nuevamente reincorporado al último cargo que desempeñó o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación”.

Que mediante Oficio N° 252.300-183-01574 de fecha 7 de mayo de 1986, suscrito por el Director General de Personal, se le notificó a su mandante que a los fines de dar cumplimiento con el Decreto de Ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, se acordaba su reincorporación al cargo que desempeñaba para que el Organismo querellado cumpliera las gestiones reubicatorias.

Que no obstante lo anterior, recibió el Oficio Nº 252.300-242-01969 del 16 de junio de 1986, contentivo del acto de retiro (folio 10), mediante el cual le notifican que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, por lo que procedió el retiro de su representado a partir del “15 de junio de 1986”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa (folios 293 y 294), declaró “INADMISIBLE y por tanto sin lugar la querella”. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Deriva el Tribunal de la exposición de las partes, asi como de los recaudos que constan en autos, específicamente el Decreto de Ejecución dictado por este Tribunal de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las pretensiones de la querella, de que no se cumplieron las gestiones reubicatoria (sic) ordenadas por dicha Corte y que, con consecuencia, el acto administrativo no fue dictado por autoridad competente, exigiendo la parte actora que su representado sea nuevamente reincorporado al último cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación.- Dichas pretensiones, en efecto devienen de una acción previamente ejercida en la cual se produjo fallo que quedó definitivamente firme y que produce cosa juzgada.-
En nuestra legislación no existe la denominada ´actio judicati´es decir, la acción derivada del juicio en cuyo procedimiento formulario se procede a la correspondiente contra el demandado, que, luego de condena en juicio, no ejecuta voluntariamente la sentencia del juez.-
Ello deriva justamente de que ante la decisión de no ejecutar lo decidido en una sentencia que produce cosa juzgada no puede el juez volver a sentenciar sobre lo no efectuado, a lo cual tenía obligación en virtud del fallo.-
Nuestro ordenamiento prohibe, en materia contencioso-administrativo, mediante medios directos o indirectos y en el caso de proceder a reordenar lo que ya ha dispuesto una decisión anterior, se incurriria en una cadena de decisiones no ejecutadas interminables.-
A mayor abundamiento debe precisarse que, existe otro impedimento, para resolver mediante una acción autónoma las pretensiones de una querella con las condiciones de la interpuesta en el caso, y es la caducidad de la acción que se produjo respecto a lo que pretende la parte actora, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.-
......este Tribunal (...) declara INADMISIBLE y por lo tanto sin lugar la querella incoada...”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 11 de julio de 1988, el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 302 al 304), en el cual alegó:

Que el A quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni decidió con arreglo a la pretensión deducida, por cuanto no analizó ninguno de los argumentos de la querella “sino que por el contrario decidió que no le estaba permitido a los jueces decidir nuevamente lo que ya había sido decidido anteriormente y que en consecuencia era cosa juzgada”.

Señaló, que la Administración si cumplió con la reincorporación, pero, –a su juicio- no cumplió con la realización efectiva de las gestiones reubicatorias y que el acto de retiro no fue emitido por autoridad competente. Agrega, que es a partir del segundo acto de retiro cuando comienza a contarse la caducidad de la acción.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente se observa:

Denuncia el apelante, que la sentencia infringió lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de la Carrera Administrativa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no analizó los argumentos de la querella. Agrega, que si bien la Administración si cumplió con la reincorporación, no cumplió con la efectiva realización de las gestiones reubicatorias. Al respecto, esta Corte considera necesario precisar que, con anterioridad al ejercicio del recurso de nulidad del caso de autos, el recurrente interpuso querella contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para solicitar la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron. Dicho Tribunal declaró la nulidad de los referidos actos, al constatar que se encontraban viciados de nulidad por no haberse cumplido las gestiones reubicatorias.

Dicha decisión fue apelada ante esta Corte, la cual mediante sentencia del 30 de enero de 1986 (folios 54 al 65), declaró la validez del acto de remoción y anuló el acto de retiro, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba sólo con el fin de cumplir el periodo de disponibilidad para que el organismo querellado tramitase su reubicación y ordenando el pago de un (1) mes de sueldo. Posteriormente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 1986, dictó Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme (folio 5).

Ahora bien, consta en autos (folio 9), Oficio N° 252.300-183-01574 de fecha 7 de mayo de 1986, suscrito por el Director General de Personal y dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica que a los fines de dar cumplimiento con el Decreto de Ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, se acordó su reincorporación al cargo que desempeñaba. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1986, recibió Oficio contentivo del acto de retiro (folio 10), mediante el cual se le notificó que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, por lo que procedía su retiro a partir del “15 de junio de 1986”.

Ante esta situación el querellante interpuso nuevamente querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por considerar que no se cumplió la gestión reubicatoria, solicitando la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.

Frente a tal situación, el A quo declaró inadmisible y “sin lugar” la querella por considerar que existía cosa juzgada, siendo este fallo apelado y en virtud de lo cual la Corte conoce del presente caso en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia formulada por el apelante referida a que, la Administración no cumplió con la realización efectiva de las gestiones reubicatorias, observa esta Corte, después de un exhaustivo análisis de las actas del expediente, que el apelante pretende que mediante una nueva decisión dictada por esta Alzada, se ordene al Organismo querellado que cumpla con la decisión definitivamente firme dictada en fecha 30 de enero de 1986 por esta Corte que ordenó cumplir el periodo de disponibilidad de un (1) mes para realizar los trámites reubicatorios, que según su parecer no fueron cumplidos.

Vista la situación planteada en el caso de autos, se observa, que el punto central de la controversia lo constituye el hecho de analizar si el querellante podía o no mediante la interposición de una nueva querella, lograr el cumplimiento de lo ordenado en sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte. Al respecto se observa:

En nuestro derecho esta consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el tribunal de segunda instancia o superior pueda revisar la validez del fallo apelado. En caso de que no se apele, la decisión será revisada igualmente por consulta. Después de que el fallo ha sido revisado, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

Conforme a la cosa juzgada, los jueces no podrán decidir una controversia ya decidida mediante sentencia, siendo que dicha sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil). Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, “no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (artículo 252 del mencionado Código), sólo le esta permitido al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia o de cálculos numéricos, es decir, que pueden hacer “aclaratorias”.

El verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica.

Por otra parte se observa, que cuando una sentencia se encuentra definitivamente firme, el juez contencioso administrativo que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.

Con base en lo expresado, esta Corte observa que el querellante mediante la interposición de una nueva querella, pretende que se cumpla lo ya decidido en sentencia definitivamente firme, es decir, el cumplimiento de la gestión reubicatoria, lo cual resulta improcedente, pues atenta contra el principio de la cosa juzgada, materia de orden público que debe ser revisada por el Juez con carácter previo al fondo.

En este sentido esta Corte comparte plenamente lo decidido por el Tribunal A quo al señalar que no es posible ordenar la reincorporación del querellante para que se cumpla la “gestión reubicatoria”, por cuanto ello ya fue ordenado mediante la sentencia de fecha 25 de julio de 1985, ratificada por esta Corte el 30 de enero de 1986, independientemente de que se trate de un nuevo acto de retiro como alega el apelante, pues a juicio de esta Alzada tal decisión implicaría una prolongación inaceptable de un caso ya sentenciado con carácter definitivo, lo cual infringiría la cosa juzgada.

Por otra parte, es menester señalar que igualmente se violaria el principio de ejecutoriedad previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible retomar el punto del trámite reubicatorio ya ordenado y mucho menos pretender el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación solicitados por el apelante, pago que sólo resulta procedente cuando se anula el acto de remoción, que no es el caso de autos, pues el acto de remoción fue declarado válido mediante sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte el 30 de enero de 1986 (folios 54 al 65).

En este contexto se observa que lo procedente era que el querellante solicitara ante el A quo, en caso de que considerara que el Organismo querellado no hubiere cumplido con lo ordenado en relación al trámite reubicatorio, la Ejecución Forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, ante un supuesto incumplimiento de la “gestión reubicatoria” –ya analizada por el sentenciador-, no puede el Juez sentenciar sobre lo no efectuado –la gestión-, pues para ello lo pertinente era solicitar un Mandamiento de Ejecución como antes se señaló. Así mismo, el Juez que sentenció se encuentra obligado a ejecutar lo juzgado y esta facultado para dictar las medidas que considere pertinentes para hacer cumplir su propia decisión, con lo cual resulta improcedente la interposición de la presente querella, tal como lo señaló el Tribunal A quo, y así se decide.

De lo anterior, se concluye que la cosa juzgada debe acatarse primordialmente en beneficio de la seguridad jurídica de las partes en conflicto y de otro lugar que es deber de los jueces ejecutar sus fallos para lograr una tutela judicial efectiva, por lo tanto, estima esta Corte que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la querella interpuesta por considerar que se había violado la cosa juzgada lo cual hacía inoficioso el estudio de los demás alegatos planteados por el querellante, en consecuencia, son improcedentes las denuncias formuladas por el apelante, y así se decide.

En otro contexto, esta Corte observa que el Ente querellado al reincorporar al actor al cargo que desempeñaba para cumplir con las gestiones reubicatorias, realizó efectivamente los trámites reubicatorios los cuales resultaron infructuosos según consta a los folios 23 al 28 y 30 del expediente, por lo que carece de fundamento el alegato del apelante de que las gestiones no se cumplieron real y efectivamente, y así se decide.

En relación al acto de retiro, se observa que según el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, si vencida la disponibilidad no fuere posible la reubicación del funcionario como es el caso, éste será retirado del Organismo y la Oficina de Personal notificará al funcionario de la decisión de retirarlo, por tanto, la notificación del retiro del querellante de fecha 16 de junio de 1986 es válida, y así se decide.

Con base en lo expresado, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, considera necesario esta Corte señalar, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa erró al expresar en la dispositiva del fallo que “declara INADMISIBLE y por tanto sin lugar la querella incoada”, toda vez que son términos totalmente distintos, pues el primero se utiliza en aquellos casos en los cuales la causa se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley; y el segundo se emplea en aquellos casos en los cuales después de analizado el fondo del asunto el mismo resulte ajustado a derecho. Razón por la cual el A quo debió limitarse a declarar solo la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PIPAÓN TORRES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de mayo de 1988, mediante la cual declaró inadmisible y “sin lugar” la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2) SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el A quo en fecha 26 de mayo de 1988.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, previa distribución, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06