MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 22 de febrero de 1991 se recibió Oficio N° 14-808-89 de fecha 11 de enero del mismo año, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1298, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.179.513, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 248 de fecha 27 de junio de 1989, emanado del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 1990 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con la designación de nuevos Magistrados se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 1990, la abogada MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO, apoderada judicial del ciudadano ALEXIS LÓPEZ ROMERO, ya identificados, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 248 de fecha 27 de junio de 1989, emanado del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios I que desempeñaba en dicho Ministerio.
En fecha 8 de octubre de 1990, el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando improcedentes las pretensiones de reincorporación y de pagos indemnizatorios hechas por el actor y en consecuencia “sin lugar en todas sus partes la querella interpuesta por el ciudadano Alexis López Romero”.
El 15 de octubre de 1990, la apoderada judicial del accionante, apeló de la referida sentencia. Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera, para que conociera de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de febrero de 1991, se designó ponente y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación.
El 1° de abril de 1991, el apoderado judicial del querellante presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación, el cual fue agregado a los autos. El día 3 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 23 de abril de 1991, visto el escrito presentado por el abogado Gonzalo Vivas B. en su carácter de representante de la República, en el cual “se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos”, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 13 de mayo de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que en fecha 9 de mayo del mismo año el representante de la República, presentó Escrito de Informe, e igualmente se dejó constancia que la otra parte no presentó el referido escrito.
El 21 de mayo de 1991, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” esto es el 21 de mayo de 1991, no existe actuación alguna de la parte actora que inste al Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés. En consecuencia se ordenó notificar al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que la causa le fuese sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
El 4 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Corte dejó constancia que se agregó a los autos, la página N° 3-17 del Diario El Universal, en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual aparece publicado el cartel de notificación librado al ciudadano ALEXIS LÓPEZ ROMERO, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002. En la misma fecha fue enviado el Oficio N° 02/6851 dirigido al Procurador General de la República, con el cual se le remitió copia del referido auto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 27 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 4 de julio de 2002.
El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de octubre de 1990, la cual declaró improcedente la pretensión de reincorporación y de pagos indemnizatorios hechas por el actor, y a tal efecto observa:
Que, revisadas las actas procesales se evidencia que fue iniciado el procedimiento de segunda instancia y desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es el 21 de mayo de 1991, no existe actuación alguna de la parte apelante, mediante la cual inste al órgano jurisdiccional a continuar con el procedimiento de segunda instancia, existiendo paralización en el juicio, lo cual hace presumir el decaimiento del interés.
Sin embargo, mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, se ordenó notificar a la actora, así como a la Procuraduría General de la República partes para que compareciera dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifestara su interés en que la causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto del acto impugnado está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde el 21 de mayo de 1991, fecha en la cual esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna de la parte actora, de forma que su inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificada la parte accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, ésta no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la abogada MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO, apoderada judicial del ciudadano ALEXIS LÓPEZ ROMERO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 248 de fecha 27 de junio de 1989, emanado del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
|