MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de mayo de 1992 se recibió Oficio N° 92-0243 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY y CARMEN THAYDI PIÑA IRADY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.994 y 17.001, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL SILVA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.600.286, contra la Resolución N° 2279, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, del inmueble constituido por el apartamento N° 76, ubicado en el piso 9 del Edificio ICOA, del Parcelamiento Comercial Residencial ICOA-E-OCOA URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda Cruce con Principal de Los Ruices, Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1992 por el referido Tribunal, la cual negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
El 8 de junio de 1992 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con la designación de nuevos Magistrados se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 14 de enero de 1992, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL SILVA DIAS, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el la Resolución N° 2279, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, del inmueble constituido por el apartamento N° 76, ubicado en el piso 9 del Edificio ICOA, del Parcelamiento Comercial Residencial ICOA-E-OCOA URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda Cruce con Principal de Los Ruices, Estado Miranda, propiedad del accionante.
El 24 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal niega su admisión por cuanto el libelo no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no indica las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia ni las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción”.


El 20 de abril de 1992, la apoderada judicial del accionante, apeló de la referida sentencia. El Tribunal de la instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera, para que conociera de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 1992, se designó ponente y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación.

El 18 de junio de 1992, los apoderados judiciales del querellante presentaron Escrito de Fundamentación a la Apelación, el cual fue agregado a los autos.

El 23 de junio de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de julio de 1992, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, y el 30 del mismo mes y año Secretaría dejó constancia que fue presentado por el querellante el Escrito de Informes.

El 10 de agosto de 1992, la Corte dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” esto es el 10 de agosto de 1992, no existe actuación alguna de la parte apelante sino una paralización del juicio, que hace presumir el decaimiento del interés. En consecuencia conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se ordenó notificar al actor, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que la causa le fuere sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 4 de diciembre de 2002, la Secretaria de la Corte dejó constancia que se agregó a los autos, la página N° 3-17 del Diario El Universal, en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA DIAS, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002. En la misma fecha fue enviado el Oficio N° 02/6873 dirigido al Procurador General de la República, con el cual se le remitió copia del referido auto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002.

El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 1992, el cual negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del justiciable, contra la Resolución N° 2279, de fecha 20 de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento; por cuanto “el libelo no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no indica las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia ni las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción.”, y a tal efecto observa:

Que, revisadas las actas procesales se evidencia que fue iniciado el procedimiento de segunda instancia y desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es el 10 de agosto de 1992, no existe actuación alguna de la parte apelante, mediante la cual inste al órgano jurisdiccional a continuar con el procedimiento de segunda instancia, existiendo paralización en el juicio, lo cual hace presumir el decaimiento del interés.

Sin embargo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifiestaran su interés en que le sea sentenciada la causa; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad de las partes.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto del acto impugnado está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” esto es el 10 de agosto de 1992, en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna de la parte apelante, de forma que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificado el actor con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, éste no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.


III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY y CARMEN THAYDI PIÑA IRADY, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL SILVA DIAS, contra la Resolución N° 2279, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, del inmueble constituido por el apartamento N° 76, ubicado en el piso 9 del Edificio ICOA, del Parcelamiento Comercial Residencial ICOA-E-OCOA URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda Cruce con Principal de Los Ruices, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA






Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14