MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.


El 18 de noviembre de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio No. 94-0624 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.416, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 11 de agosto de 1993, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa CONSTRUCTORA EDIACONCRET C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1983, bajo el No. 51, Tomo 48-A Sdo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

El 23 de noviembre de 1994 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.

En fecha 30 de noviembre de 1994 la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela consignó Oficio Poder conferido por el Procurador General de la República de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 1994, la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, actuando con el carácter antes indicado, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 20 de diciembre de 1994, venció el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte demandante compareciera.

En fecha 11 de enero de 1995, la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, promovió pruebas invocando el mérito favorable de autos.

En fecha 02 de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 1991, la abogada BEATRIZ ALICIA GARRIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA EDIACONCRET C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, formal demanda por cobro de bolívares contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Señala la abogada demandante, que su mandante en fecha 30 de diciembre de 1988 celebró con el Ministerio de Desarrollo Urbano, el contrato de obras No. 88-PTI-2643, para la realización de la obra “Continuación de la Construcción del Edificio de Consulta Externa en el Ambulatorio tipo I del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), kilómetro 11, Carretera Panamericana, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda" por un monto de Un millón Doscientos Setenta y Seis Mil Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.276.077,80).

Que, cuando su representada comenzó los trabajos descritos en el contrato señalado “encontró que por el subsuelo del terreno a edificar existían servicios de electricidad de alta y baja tensión, servicios de telefonía de trescientos (300) pares, tuberías de aguas blancas, cabiendo señalar que tal hecho no estuvo señalado en el estudio de suelos realizado por la empresa...”.

Indica, la apoderada actora, que en vista de lo antes señalado su representada propuso “crear un relleno debidamente compactado contenido mediante un muro de concreto armado y sobre este relleno construir una losa de fundaciones como soporte para la superestructura a construir...”, en razón de lo cual “se elaboró el contrato respectivo para la construcción del muro de concreto armado distinguido con el No.MI-041-88 de fecha 01-08-1.988 y el contrato para la construcción de la losa flotante distinguido con el número MI-093-88 del 25-11-1.988...”

Que dichos contratos fueron ejecutados y la contraprestación fue recibida en su oportunidad, pero que para terminar de construir el relleno se tuvo que recurrir “a la creación de obras extras del contrato número 88-PTI-2643 del 27-12-88, aprobadas por la Contraloría General de la República según oficios números DGAC-1-506 del 09-06-1.989 y DGAC-1-1-1878 del 10-07-1.989”, de las cuales le fueron canceladas las valuaciones números 01, 02, 03 y 04 por un monto de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cicuenta Céntimos (Bs. 348.299,05), “quedando un remanente por cancelar los aumentos y parte de las reconsideraciones de precios aprobadas por la Contraloría General de la República según oficio número DGAC-1-1-0532 del 22-03-1990...”.

Que, el objeto de la demanda de autos, se circunscribe a obtener el resarcimiento de lo que le es debido a su representada por concepto de los aumentos y parte de las reconsideraciones de precios correspondientes a las valuaciones números 05, 06, 07, 08 y 09, las cuales no les han sido canceladas debido a una “PARALIZACIÓN ARBITRARIA (…) como consecuencia de una INVESTIGACIÓN por presuntas irregularidades administrativas en el contrato número 88-PTI-2643”.

Que “esa torpeza por parte del organismo oficial de no cumplir con sus obligaciones administrativas ha desencadenado en paralizarle injustamente el pago a mi representada cercenando de esa manera sus legítimos derechos y causándole daños en su patrimonio, haciendo igualmente esa Dirección de Control y Gestión Administrativa “CASO OMISO” a la resolución emanada de la Dirección Regional de MINDUR Miranda de fecha 04 de enero de 1.990, oficio número 0457, en el cual ordena que las valuaciones sean conformadas y pagadas)”.
Con fundamento en lo expuesto, la recurrente demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 542.482,39) por concepto del pago de las valuaciones 05, 06, 07, 08 y 09, más los intereses de mora por retardo en el pago calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta la fecha de interposición de la demanda y los intereses que se siguiesen causando hasta la sentencia definitiva.

II
DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda instaurada por CONSTRUCTORA EDIACONCRET C.A. contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano, condenando en consecuencia a la demandada a pagar la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 470.815,28) por concepto de las valuaciones 05, 06, 07, 08 y 09 del referido contrato 88-PTI- 2643, además de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la mencionada cantidad, desde el 23 de abril de 1990 hasta la fecha de dictarse sentencia con autoridad de cosa juzgada, en los siguientes términos:

“... la accionante consignó, entre otros documentos, el instrumento contentivo del señalado contrato 88-2643, aprobado por el oficio DGAC-1-1-7038 del 27-12-88, emanado de la contraloría General de la República, los contratos 041-88 del 1-8-88 y 093-88 del 25-11-88 referidos a Construcciones preliminares para Ambulatorio del I.V.I.C. y Construcción de Losa Flotante, por Bs. 290.276,05 y Bs. 609.721,51 respectivamente, los oficios DGAC-1-1-1506 y DGAC-1-1-1878, datados 9-6-89 y 10-7-89 provenientes del organismo contralor, referidos a obras extras el oficio DGAC-1-1-532 del 22-3-90, del mismo ente relativo a disminuciones y reconsideraciones de precios y las valuaciones 5 a 9...”.
“las mentadas valuaciones no fueron objetadas en su contenido por la parte demandada (...) y que ( ...) si bien es cierto que la extemporaneidad de la República de Venezuela en la contestación de la demanda no supone confesión de los hechos partes por aplicación de los dispositivos ínsitos en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda y 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino contradicción en todas sus partes, también lo es, como efecto irremediable de tal posición procesal, al no invertirse la carga de la prueba de la demandante, que comprobada por ésta la existencia de la prestación de la accionada, debía ésta enervar la presunción “iuris tantum” de incumplimiento culposo en el respectivo lapso probatorio, presentando documentación contentiva del hecho extintivo, cuestión no ocurrida en el presente asunto, siendo incontestable, por ende, la procedencia de la pretensión incoada por la accionante.

SEGUNDO: La demostración del retardo en el cumplimiento, o incumplimiento temporal de la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, en la cancelación del monto de las antedichas valuaciones, determina la irrogación de un daño en el patrimonio de la acreedora, no sujeto a comprobación de conformidad a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, traducido en los intereses moratorios, a partir de la exigibilidad de dichas acreencias, y cuyo monto, a falta de convenio expreso, y tratándose de un ente mercantil, está regulado en la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, prescriptiva de un limite del 12% anual.

Por ello, deberá ser satisfecha por la accionada perdidosa la cantidad resultante de calcular los intereses moratorios al 1% mensual, sobre la obligación impaga (Bs. 470.815,28), desde el 23-04-90, data de ofrecimiento de pago de las valuaciones en cuestión, hasta la fecha de dictarse sentencia definitivamente firme en la presente controversia”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de diciembre de 1994, la abogada AURA JASPE MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 3.842, actuando en representación de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que los dos nuevos contratos que se suscribieron posteriormente al contrato 88-PTI-2643, se elaboraron con la finalidad de poder ejecutar materialmente la obra que originalmente se había convenido, en virtud de la imposibilidad que existía para realizarla, y que la paralización de los pagos de las valuaciones se debió a las irregularidades y vicios que contenían los referidos contratos.
Ratificó la apelante lo alegado por su representada en la contestación de la demanda y solicitó, se declarase sin lugar la demanda con fundamento en los artículos 1 y 73 del Decreto Nº 1821 del 30de agosto de 1991.

Señala que, la sentencia apelada, parte de un hecho falso al considerar que la demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al estimar como probada la obligación que reclama.

Finalmente, alega la abogada apelante, que aún cuando se haya contestado extemporáneamente la demanda no se puede considerar confesa a la República, ya que aún cuando ésta no compareciera se estima que ha rechazado y contradicho lo alegado por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último, solicita, sea declarada sin lugar la demanda intentada por la empresa CONSTRUCTORA EDIACONCRET C.A. con especial condenatoria en costas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 1993. A tal efecto, observa:

Alega, en primer lugar la apelante, que los dos nuevos contratos que se suscribieron posteriormente al contrato 88-PTI-2643, se elaboraron con la finalidad de poder ejecutar materialmente la obra que originalmente se había convenido, en virtud de la imposibilidad que existía para realizarla, y que la paralización de los pagos de las valuaciones se debió a las irregularidades y vicios que contenían los referidos contratos.

Al respecto, esta Corte observa, que en los contratos para la ejecución de obras públicas priva el interés del servicio público para su realización, en razón de lo cual son considerados contratos administrativos, evidenciándose en ellos la existencia de cláusulas exorbitantes. Por otra parte, dichos contratos son elaborados por la propia Administración, por lo que si los contratos a que se refiere la parte apelante adolecían de irregularidades y vicios, por no haberse cumplido con los requisitos y trámites necesarios para su validez, tal situación no puede imputarse a la contratista y, mucho menos, servir de fundamento para paralizar los pagos de las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados. Por las razones antes expuestas, este alegato esgrimido por la apelante debe ser desechado, y así se declara.

En segundo lugar, cabe destacar que la apelante fundamenta sus alegatos en el artículo 73 del Decreto No. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, el cual contiene las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras. Dicho artículo señala:

“Artículo 73. El contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnico, por lo que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudiera presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueran directamente imputables. El contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por ese concepto”.

Sobre el anterior particular, observa esta Corte, que el Decreto Nº 1821 es de fecha 30 de agosto de 1991, entrando en vigencia en septiembre del mismo año, y que las obras objeto de la presente demanda corresponden a los años 1988 y 1989, por lo que mal podría ser aplicado retroactivamente al caso concreto dicho Decreto. Por otra parte, lo que se pretende dilucidar en el presente caso, no es una reclamación por dificultades de orden técnico, error, omisión u otra causa que le fuese imputable al contratista, tal como lo señala la parte apelante; sino que el objeto de la pretensión está circunscrito a la procedencia del pago de unas valuaciones por trabajos realizados como obras adicionales al contrato No. 88-PTI-2643, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Contraloría General de la República ,tal como consta de los Oficios DGAC-1-506 de fecha 09 de junio de 1989 y DGAC-1-1878 de fecha 10 de julio de 1989, que corren insertos a los folios veintinueve (29) y treinta y uno (31) del expediente, habiéndose cumplido con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de 1983, que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la época de la celebración del contrato. Dichos artículos señalan:

“Artículo 62. Se consideran obras adicionales aquellas cuyo valor no hubiese sido incluido en los precios unitarios del presupuesto original del contrato y podrán ser…”;

“Artículo 63. Antes de proceder a la ejecución de obras adicionales se requiere la aprobación del organismo contralor competente a los efectos de que sean determinados los precios unitarios”. (Subrayado de esta Corte)

En vista de los argumentos antes señalados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato formulado por la apelante. Así se decide.

De otro lugar señala la parte apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital parte de un falso supuesto. Este consiste en señalar que, la actora, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dio cumplimiento al deber que tenía de probar la obligación objeto de la reclamación que nos ocupa, pues consignó las valuaciones con el libelo de demanda, y, partiendo de ese falso supuesto, la condena al pago de las valuaciones números 5, 6, 7, 8 y 9 y los intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde la fecha de las referidas valuaciones hasta la sentencia definitiva.

Observa esta Corte, que de las actas se evidencia que corren insertas al expediente marcadas “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” los ofrecimientos de pago emitidos por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano a nombre de la Constructora Ediaconcret C.A., sin constar su cancelación a la contratista de las valuaciones números 5, 6, 7, 8 y 9 de la obra ejecutada. Tales documentos fueron acompañados al escrito libelar y, posteriormente, se dieron por reproducidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante. En tal virtud, aprecia esta Corte, que, el A quo, apreció correctamente los hechos contenidos en las actas procesales, al considerar que la demandante dio cumplimiento al deber que tenía de probar la obligación objeto de la reclamación, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo del examen de los autos se aprecia, que la demandante acompañó con su libelo todos y cada uno de los instrumentos que soportan su pretensión, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas. Por el contrario, la parte apelante, en la oportunidad de promover pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, sin traer a juicio ningún elemento idóneo para demostrar la extinción de la obligación que se le imputa, cuando estando ésta en todo caso, obligada a aportar algún medio de prueba que pudiese demostrar el hecho extintivo de la obligación. Por los señalamientos antes expuestos, esta Corte se ve forzada a desestimar el alegato esgrimido por la apelante. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 1993. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LOURDES NIETO FERRO actuando en representación de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1993 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogado Beatriz Alicia Garrido Muñoz actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA EDIACONCRET C.A. contra el Ministerio de Desarrollo Urbano de la República de Venezuela y, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 470.815,78) que corresponde al monto de las valuaciones números 5, 6, 7, 8 y 9, más la cantidad de Bs. 71.667,11 por concepto de intereses de mora a la tasa del 1% mensual, calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses que se han causado hasta la presente fecha a la rata del 1% mensual.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ---------- días del mes de ---------- de dos mil tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA





Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO-22
EXP. 94-15798