EXPEDIENTE N°: 98-20380
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de abril de 1.998, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° JSPA-135-98, de fecha 15 de abril de 1.998, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARINA NAVA COLMENARES, con cédula de identidad N° 3.462.968, contra la Resolución N° 1.342 de fecha 6 de septiembre de 1.995 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 1.998, por el abogado José Alfonso Guevara Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.951, actuando en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 1.998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de abril de 1.998, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez L., fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 1.998, el abogado José Alfonso Guevara Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con competencia nacional, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

El 19 de mayo de 1.998, comenzó la relación de la causa.

El 20 de mayo de 1.998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la Apelación.

El 28 de mayo de 1.998, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la Apelación.

En fecha 2 de junio de 1.998, la abogada Gloria Valenzuela Clarke, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de Olga Marina Navas Colmenares, consignó escrito de Contestación de la Apelación, así mismo.

El 2 de junio de 1.998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 1.998, venció el plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

El 11 de junio de 1.998, se agrega a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 10 de junio de 1.998.

El 16 de junio de 1.998, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, venciéndose dicho lapso el 18 de junio de ese mismo año.

En fecha 23 de junio de 1.998, vistas las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 21 de julio de 1.998, el Juzgado de Sustanciación inadmite las posiciones juradas promovidas y admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia promovida, para cuya evaluación se fijo la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de julio de 1.998, día fijado para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, realizado por el anuncio de ley , se dejo constancia de que no comparecieron las partes.

En fecha 5 de agosto de 1.998, compareció la abogado Gloria Valenzuela y solicita que se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.

En fecha 6 de agosto de 1.998, el Juzgado de Sustanciación fija nueva oportunidad para que tenga lugar dicho acto.

En fecha 12 de agosto de 1998, en el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de designación de expertos, nuevamente se dejó constancia que no comparecieron las partes.

En fecha 16 de septiembre de 1.999, el Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia que desde el 21 de julio de 1.998, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 1.998, inclusive, transcurrieron ante este tribunal los quince (15) días de despacho.

En fecha 29 de septiembre de 1.999, este Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de octubre de 1.999, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de octubre de ese mismo año, reconstituida la Corte, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís.

En fecha 11 de marzo de 2.003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 1.998, el Juzgado Superior Agrario, declaró con lugar el recurso, en los términos siguientes:

El a quo señala, que se demuestra que el Instituto Agrario Nacional determinó la cualidad de propietaria de la ciudadana Olga Marina Navas Colmenares, cuando se pronunció a favor de los solicitantes del beneficio de Amparo Agrario, contra los actos perturbatorios ejecutados por la mencionada ciudadana en su calidad de poseedora y no propietaria, por lo que el mencionado Instituto además de apreciar las circunstancias fácticas del caso en forma diferente, incurrió a su vez en la errada interpretación de los supuestos consagrados en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, razón por la cual se considera que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, esta viciado en su causa, siendo por lo tanto de imposible e ilegal ejecución.

Señala igualmente el referido Juzgado Superior Agrario que en cuanto a los alegatos formulados por la parte opositora al recurso de nulidad, basados en que la recurrente no agotó la vía administrativa, se debe destacar, que las decisiones en materia de Amparos Agrarios dictadas por el Instituto Agrario Nacional causan estado en vía administrativa, bien sea que acuerden o revoquen el acto contra el cual se recurre; admitiéndose solamente la impugnación de dicha decisión por ante la vía jurisdiccional a través de los Juzgados Contencioso Administrativo Especial Agrario.

Por otra parte se señala que, lo legal era proteger a los solicitantes del Amparo Agrario contra los actos ejecutados por el propietario o el presunto propietario, del terreno objeto de esta litis, que no es otro que La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), carácter que ya fue demostrado en autos, por lo que el a quo concluye, que en vista de la confusión del Instituto Agrario al determinar el carácter del ejecutor de los actos de perturbación, el acto dictado se encuentra afectado de nulidad absoluta en cada una de sus partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio a instancia de parte.”

Observa esta Corte, que desde el 12 de agosto de 1.998, fecha en la cual tendría lugar el acto de designación de expertos en el presente proceso, hasta el día 6 de octubre de 1999, fecha en la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente, transcurrió un lapso superior al año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna. En consecuencia esta Corte declara la perención y consecuente extinción de instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado José Alfonso Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 68.951, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Agrario, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/011
Exp. 98-20380