MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EXP. N° 02-2641

I


En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1182, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 46.167 y 69.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, cédulas de identidad Nros. 14.758.103 y 82.111.662, respectivamente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2001, los abogados José Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander y Josefina Mata Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A.”, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta.

El 4 de diciembre de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en esa misma fecha, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, así como el cartel de emplazamiento, a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.

En fechas 18 de diciembre de 2001 y 7 de enero de 2002, mediante Oficios Nros. 01-962 y 01-963, ambos de fecha 5 de diciembre de 2001, el Fiscal General de la República y el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fueron notificados del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado antes mencionado, ordenó la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° 58-01, de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta contra la sociedad mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A.”, hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se librara nuevamente boletas de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de febrero de 2002, los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, fueron notificados del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de febrero de 2002, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario El Nacional, el día 5 de marzo de 2002.

El 3 de abril de 2002, se abrió el lapso de promoción de pruebas, y en fechas 16 y 24 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente y de los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y de los ciudadanos antes mencionados, por auto de fecha 14 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas en los capítulos II y III de los escritos presentados por los apoderados judiciales de los solicitantes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales, promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Samuel Sequeda Rolon, el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comisionó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para recibir las declaraciones de los ciudadanos señalados en el respectivo escrito de promoción de pruebas; siendo notificado dicho Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002.



A los fines de la evacuación de la prueba de informes, promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Regulo Acosta, se ordenó oficiar al ciudadano Director del Periódico Calle Real, a objeto de que informara sobre lo solicitado en dicho escrito.

En fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la tacha del testigo promovido, el ciudadano Heberto Enrique Cubillán, por evidenciarse el grado de interés en las resultas de esta acción y, por ende, la imposibilidad de rendir declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que “dicho deponente ya intervino en una acción contra [su] mandante y consecuencialmente se nota el grado de interés mas que indirecto que tiene dicho ciudadano en las resultas de esta nulidad (sic).”

El 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, consignó a los fines de comprobar el fundamento de la tacha, el Acta de fecha 20 de febrero de 2001, donde se evidencia la declaración del ciudadano Heberto Enrique Cubillán por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se admitiera el documento presentado y que fuera valorado en el momento de pronunciarse acerca de la deposición del testigo cuestionado.

En fecha 4 de junio de 2002, fue evacuada la prueba testimonial por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió las actuaciones relativas a la comisión designada con ocasión del presente recurso de nulidad, mediante Oficio N° 02-0299, de fecha 25 de julio de 2002.

El 30 de julio de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia de que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A.” y los apoderados judiciales de los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 31 de julio de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito solicitando que se declarara improcedente “en primer lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas hasta el presente momento ya que las mismas se han realizado con estricto acatamiento a la normativa que regula la materia, y en segundo lugar se desestime la solicitud de incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente acción con fundamento a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (…)”.

En fecha 30 de octubre de 2002, se dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia a esta Corte.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de marzo de 2000, los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del Departamento

Libertador (Servicio de Fuero Sindical), el reenganche y pago de salarios caídos, “en razón de haber sido supuestamente despedidos el día 29 de febrero de 2000, por el GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, según su dicho y por estar amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de la nómina de miembros fundadores y respaldante del proyecto de ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS SANDRO’ (…).”

Que la referida solicitud fue contestada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A”, en fecha 8 de febrero de 2001, “oponiendo la defensa de falta de cualidad e interés; negándose la existencia de la relación laboral, el despido, y la inamovilidad alegada por los actores, adicionando que los presuntos trabajadores habían amparado su estabilidad en una solicitud de inscripción de un sindicato formulada ante la Inspectoría del Trabajo, cuando los solicitantes tan solo eran un grupo de arrendatarios de bienes muebles propiedad de [su] representada, por lo que atribuyeron ilegalmente la condición de trabajadores.”

Que en fecha 26 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa, signada con el N° 58-01, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta.

Que el 22 de agosto de 2001, la sociedad mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A” fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de julio de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que el acto administrativo recurrido “es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez de haber omitido señalar la expresión sucinta de los hechos y de las razones que fueron alegadas, siendo censurable tal conducta por inmotivación (...), situación que lleva a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la aplicación de lo dispuesto en el

ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es más que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el N° 58-01, de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Señalaron que “se observa que el Inspector del Trabajo aduce que [su] representada incurrió en ‘confesión presunta’, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO”, no obstante, expresaron que quedó corroborado de las actas del expediente que su representada, al momento de dar contestación a la solicitud, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener ese procedimiento.

Asimismo, alegaron que “no es ajustado a derecho pretender la existencia de tal contradicción puesto que la defensa es clara respecto de la falta de cualidad del ciudadano José Regulo Acosta, habida cuenta que solo se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, amen que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”

En tal sentido, refirieron que en ninguno de los supuestos anteriormente previstos se estableció la contradicción alegada como extremo de la confesión, razón por la cual el acto recurrido violó por falsa aplicación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y, en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta todos sus argumentos en contra de la solicitud de reenganche de los mencionados ciudadanos. Es por ello, que señalaron que en el presente caso “no se produjo la presunta confesión que invoca el organismo administrativo, lo que da lugar a que el acto administrativo esté sustentado en una inadecuada motivación derivada de una incorrecta apreciación de los hechos.”

Aunado a lo anterior, expresaron que a la recurrente se le dejó en total estado de indefensión “por omisión de un principio elemental de equilibrio como lo es la valoración, en su justa medida, de las pruebas aportadas a los autos”, y todo ello debido a que en el acto administrativo impugnado se dejó de examinar los elementos probatorios invocados y promovidos por su representada, lo cual acarrea la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, alegaron que la Inspectoría del Trabajo “da como cierta la inamovilidad alegada por los reclamantes, desaplicando el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto llegó a la conclusión de la vigencia de esa inamovilidad sin habérsele informado que los reclamantes formaban parte de dicho sindicato o eran adherentes del mismo” y es por ello que señalaron que incurrió en una suposición falsa “puesto que da por probado que los reclamantes formaban parte del Sindicato cuando ese ‘informe’ no dice nada sobre ello y, va mas allá, incurriendo esta vez en un falso supuesto intelectual (sic), cuando otorga consecuencias jurídicas a ese hecho (…)”.

En relación con la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pidieron de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, “se sirva suspender los efectos del acto administrativo aquí impugnado, en lo que respecta al reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes, toda vez que su ejecución inmediata,(…) causaría graves perjuicios a [su] representada, pues en primer término se le obliga, so pena de multa cuantiosa, al pago de sumas que no adeuda y cuya legalidad está en duda; amén de ser declarada la nulidad del acto, las sumas que se hubiesen pagado a los actores en ejecución del acto administrativo recurrido, habida cuenta de su limitada capacidad económica, nunca le serían restituidas a [su] representada o en todo caso no lo serían en la misma proporción que las recibieron los reclamantes; entonces, es clara la ejecución inmediata del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 58-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2001, por los vicios denunciados en el recurso interpuesto, dejando si efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

IV
DEL ACTO IMPUGNADO


En fecha 2 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa con base a los siguientes argumentos:

Expuso, que “con base a los informes que rindió la funcionaria del trabajo que realizó la inspección administrativa se pudo constatar que ambas peluquerías BARBERIA CONFORT DE PARÍS y CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1, usan un mismo emblema comercial, y en base a todos los indicios que conforman el expediente, se presume que ambas empresas configuran o configuraban un grupo de empresas, es decir, un único patrono; o a todo evento, se trata de un mismo patrono, pues las tarjetas o fichas que dichas peluquerías dan a sus clientes para efectuar el pago tienen el mismo emblema comercial, que se puede leer: ‘GRUPO SANDRO’. En consecuencia, tanto la ‘BARBERÍA CONFORT DE PARÍS’ como el ‘CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1, pertenecen al ‘GRUPO DE EMPRESAS SANDRO’.”

Respecto a si los trabajadores reclamantes son o no trabajadores del “GRUPO SANDRO” señaló:

“En la realidad de los hechos, eran los reclamantes quienes personalmente ejecutaban las labores de barbero y estilista, respectivamente y la prestación de esos servicios personales no quedó desvirtuada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes; ya que no fueron destruidos los elementos de la relación de trabajo como lo son la

prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena y la subordinación, en virtud de que mediante la prueba de informes practicada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, se pudo constatar que a los empleados de la referida empresa se les exige el uso de un uniforme, con lo que quedó evidenciada la subordinación. Así mismo se pudo constatar mediante los informes que cursan a los folios 181 al 185, que los reclamantes nunca pudieron efectuar sus servicios personales en condiciones de independencia y autonomía, porque se pudo verificar que quien solicita un servicio en esas peluquerías es conducido a ‘la recepción’ por una persona que le pregunta ‘que es lo que se va a hacer’, y es en la recepción que se le indica cual de los trabajadores o trabajadoras le atenderá. Igualmente, para pagar los servicios, el cliente cancela por la caja directamente”.

Asimismo agregó, que cuando el Tribunal se trasladó y constituyó en la BARBERIA CONFORT DE PARÍS, a fin de practicar la notificación judicial solicitada por la empresa accionada al trabajador JOSE REGULO ACOSTA, la encargada del local expuso que era el día libre del referido trabajador. Lo cual señaló, “todos estos indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, conforme a lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por quien decide comprobándose de ese modo que no quedó desvirtuada la presunción laboral. Es así como este despacho considera que debe tomarse a los reclamantes como trabajadores del GRUPO DE EMPRESAS SANDRO”.

Expuso además en su decisión, “que lo anteriormente expuesto queda reforzado, aún más con el hecho de que la apoderada accionada se contradijo en el acto de contestación al alegar que su representada carecía de ‘cualidad e interés para sostener el presente procedimiento’, por ser la BARBERÍA CONFORT DE PARÍS Y CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO SUCURSAL N° 1, independientes y con personalidad jurídica propia, y mas adelante dijo que entre su mandante y los reclamantes lo que había existido era un contrato civil. Observándose de ese modo, que los hechos rechazados no fueron determinados con claridad, incurriendo así en Confesión Presunta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.

Finalmente expresó, respecto a la inamovilidad invocada por los reclamantes lo siguiente:

Que la inamovilidad de los reclamantes quedó verificada mediante los informes remitidos a su despacho por el Inspector del Trabajo, Jefe del Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio del cual se pudo constatar que corre inserto al folio 216 N° 2361, que en fecha 29 de febrero de 2000, fue inscrito el Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO).

Agregando, que “En tanto que los reclamantes fueron despedidos en fecha 29 de febrero de 2000, bajo la forma ‘de no prorrogar los contratos de arrendamiento’ observándose que para esa fecha, ya la empresa accionada había sido notificada el 17-02-2000, del deseo de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato”.

En consecuencia, consideró írrito los despidos efectuados por cuanto los referidos trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada y ordenó el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones labores en las que venían desenvolviéndose, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fueron despedidos hasta la su definitiva reincorporación.




V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui y declinó la competencia a esta Corte, en los siguientes términos:

“En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra es estado de dictar sentencia.”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Regulo Acosta.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Observa esta Corte que la referida sentencia estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta. Así se declara.

Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa de dictar sentencia, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, entra a conocer del fondo de la presente causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Centro de Estética Sandro, C.A.” alegaron lo siguiente:

Denunciaron que “se observa que el Inspector del Trabajo aduce que [su] representada incurrió en ‘confesión presunta’, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO”, no obstante, expresaron que quedó corroborado de las actas del expediente que su representada al momento de dar contestación a la solicitud alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener ese procedimiento.

Agregando a este respecto que “no es ajustado a derecho pretender la existencia de tal contradicción puesto que la defensa fue clara respecto de la falta de cualidad del ciudadano José Regulo Acosta para sostener el procedimiento. En todo caso admitiendo la supuesta contradicción en que se funda la administración ello no produciría la confesión habida cuenta que solo se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, amen que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dicho alegatos del actor.”

Por lo cual consideran que en ninguno de los supuestos anteriormente previstos se estableció la contradicción alegada como extremo de la confesión, razón por la cual el acto recurrido violó por falsa aplicación el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta todos sus argumentos en contra de la solicitud de reenganche de los mencionados ciudadanos.

A este respecto, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado señaló:
“Todo lo anteriormente expuesto queda reforzado, aún más, con el hecho de que la apoderada accionada se contradijo en el acto de contestación al alegar que su representada carecía de ‘cualidad e interés para sostener el presente procedimiento por ser la BARBERIA CONFORT DE PARIS y CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1’, independientes y con personalidad jurídica propia, y más adelante dijo que entre su mandante y los reclamantes lo que había existido era un contrato civil. Observándose de ese modo, que los hechos rechazados no fueron determinados con claridad, incurriendo así en Confesión Presunta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”

Por su parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

El dispositivo transcrito prevé la carga que tiene el interesado de precisar en su escrito de contestación de la demanda, los hechos que se estiman como ciertos y cuales son aquellos hechos no admitidos. Asimismo, prevé la citada norma que es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado para exponer sus defensas, de manera que el incumplimiento de tales extremos, acarrea, como consecuencia jurídica, la admisión de los hechos.

Así, se desprende de los folios 59 al 62 que corren insertos al expediente, escrito de contestación, presentado por la apoderada judicial de la empresa accionada, en el cual se dejó expresado lo siguiente:

“En primer lugar alego como punto previo para ser dilucidado en el fondo, la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente procedimiento, toda vez que la parte actora esgrime en su solicitud que el ciudadano JOSE REGULO ACOSTA, prestaba servicios para la empresa denominada BARBERIA CONFORT DE PARÍS, ubicada en la Av. Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Local 6, y el ciudadano SAMUEL SEQUEDA ROLON para la empresa denominada CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1, ubicada en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Ibarras a Pelota, Edificio Karma PB, y demanda a mi representada Centro de Estética Sandro C.A, como empresa matriz del Grupo de Empresas Sandro. Es dable destacar que las empresas BARBERIA CONFORT DE PARÍS y CENTRO DE ESTETICA SANDRO SACURSAL N° 1 mantienen sus propios estatutos, poseen personalidad jurídica propia e independiente de mi representada, razón por la cual mi representada carece de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento”

Seguidamente arguyó, en caso de ser considerado improcedente el anterior argumento, lo siguiente:

“Es bueno destacar que la relación que mantuvo mi mandante con los ciudadanos antes mencionados, era una relación de estricta naturaleza civil, relativa a contratos de arrendamiento suscritos entre mi mandante y los solicitantes de la presente acción, por lo tanto no existían las condiciones de un contrato de trabajo como lo es, la prestación de servicio, estar bajo la dependencia de mi mandante y recibir una remuneración como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo señaló: “Niego, rechazo y contradigo lo infundado por la parte actora en cuanto a que mi representada CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A, opere como empresa matriz del GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, toda vez que cada una de las empresas tienen personalidad jurídica propia e independiente de mi representada”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el acto de contestación a la solicitud incoada, la representante judicial de la empresa accionada, arguyó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente procedimiento, por cuanto el ciudadano José Regulo Acosta alegó en la solicitud interpuesta que prestaba servicios para la empresa Barbería Confort de París, y demandó a su representada Centro de Estética Sandro Sandro, como empresa matriz del Grupo de Empresas Sandro, fundamentando tal defensa en la independencia que como persona jurídica su representada posee frente a la Barbería Confort de París, en que cada una de las citadas empresas tiene tanto personalidad jurídica como estatutos propios, y en el hecho de estar ubicada en distintas zonas de la ciudad.

Sin embargo se aprecia, que la apoderada judicial de la accionada en el acto de contestación a la demanda describe reiteradamente y en forma detallada la naturaleza de la relación que existía entre los solicitantes, ciudadanos Samuel Sequeda Rolon, José Regulo Acosta y su representada, alegato éste que resulta confuso, toda vez que en principio señaló expresamente que sólo representaba al referido Centro de Estética y no a la citada Barbería, por tratarse de empresas distintas, y posteriormente define la relación laboral que mantenían ambos solicitantes con una sola de éstas, en este caso su representada, es decir, el Centro de Estética Sandro, exponiendo que mantenían con dicho Centro “una relación de estricta naturaleza civil, relativo a contratos de arrendamiento suscritos entre mi mandante y los solicitantes de la presente acción, por lo tanto no existía las condiciones de un contrato de trabajo como lo es, la prestación de servicio, estar bajo la dependencia de mi mandante y recibir una remuneración como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Esta defensa esgrimida en el acto de contestación resulta muy imprecisa, ya que resultaría muy dificultoso para su representada conocer tan precisos detalles de una persona con la cual no se encuentra vinculada laboralmente, por poseer, tal como lo arguyó, tanto el Centro de Estética y la citada Barbería personalidad jurídica como estatutos propios, aunado, a la dificultad que representaría conocer en forma exacta los pormenores de tal relación, en virtud de la distancia que separa ambas empresas y que tal como se desprende del acto de contestación, constituye para la representante de la accionada otra prueba de independencia entre ambas empresas.

En virtud de lo señalado anteriormente, considera esta Corte que efectivamente, tal como lo aprecio el ente administrativo, los hechos rechazados no fueron determinados con claridad, se verifican absolutamente contradictorios, así como tampoco aparecen desvirtuados por los elementos del proceso, razón por la cual se desestima este alegato y así se decide.

Denunciaron, que la recurrente quedo en total estado de indefensión “por omisión de un principio elemental de equilibrio como lo es la valoración, en su justa medida, de las pruebas aportadas a los autos”, y todo ello debido a que en el acto administrativo impugnado se dejaron de examinar los elementos probatorios invocados y promovidos por su representada, lo cual acarrea la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia la decisión en el vicio de silencio de pruebas, y transgrediendo el artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho al debido proceso, lo cual hace nula la Providencia Administrativa conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

A este respecto observa esta Corte, que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover pruebas y que éstas hubieren sido evacuadas por la Administración, sino que es imperioso que dichos elementos probatorios sean valorados, a fin de que el acto administrativo emitido garantice efectivamente la tutela de los derechos e intereses de quien lo alega.

Considera esta Corte, que el sujeto administrativo esta obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado hubiere ofrecido y promovido respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental, no de una manera descriptiva, pues al igual que el Juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente (sistema de la sana crítica) las defensas expuestas por el interesado.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1991, (Caso: Carlos José Vegas y otros) se pronunció respecto a este principio:

“En lo tocante a la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de la motivación de los actos administrativos, la Corte observa que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de despido de los trabajadores, aparece totalmente inmotivada desde el punto de vista jurídico. Efectivamente, en la misma el funcionario que la dictó se limitó a hacer una enumeración de las pruebas promovidas por la empresa solicitante, sin realizar ningún tipo de valoración de ellas, para inmediatamente concluir señalando que los elementos del juicio, llevados a los autos demostraban que los trabajadores habían incurrido en las faltas que les habrían imputado la empresa, pero sin efectuar ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre esas pruebas, la conducta de los trabajadores y el dispositivo aplicable de la Ley del Trabajo. En otros términos, la providencia administrativa concebida de esa manera carece de los fundamentos jurídicos a que se contraen los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para poder sostener que sí los posee se requiere que en la decisión esté previsto un proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho invocado como fundamento de la misma, aún cuando dicho proceso sea erróneo, pues ese es un problema que escapa al elemento formal de la motivación de los actos administrativos”.


Así pues, verifica esta Corte que en el texto de la Providencia Administrativa impugnada el Organismo Administrativo señaló lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:”
1) Marcados con las letras ‘A1’ y ‘A2’, contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE REGULO ACOSTA y la BARBERIA CONFORT DE PARIS S.R.L., y el ciudadano SAMUEL S. ROLON y la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO, sucursal Nro. 1 C.A (folios 49 al 66).-
2) Marcado ‘B’, fotocopia de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2.000, en donde se declara inadmisible el Recurso de amparo (folios 69 al 80).-
3) Marcados ‘C’ y ‘C1’, copia del escrito de oposición en contra de la inscripción del pretendido Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro, dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Sindicatos de fecha 27 de Marzo de 2000, y copia del resuelto administrativo Nro. 90-04-00, de fecha 17 de abril de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (folios 81 al 85).-
4) Marcados ‘D1’ y’D2’, copias del escrito del Recurso de Reconsideración y copia del escrito que ratifica dicho recurso con la finalidad de que el Inspector anulara el acto donde ordena inscribir al Sindicato (folios 86 al 93).-
5) Marcado con la letra ‘E’, copia del escrito del Recurso Jerárquico presentado por ante el Ministerio del Trabajo en contra del resuelto Administrativo Nro. 90-04-00, de fecha 17 de abril de 2.000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (folios 94 al 97).-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se aprecia que la Providencia impugnada, efectivamente hace alusión a los medios probatorios empleados por la parte accionada, así como también deja constancia de los folios en que se encuentran insertas las mismas en el expediente, pero sin precisar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatorias, aquellos hechos que a juicio del sentenciador quedaron plenamente demostrados y como éstos hechos influyeron en la decisión impugnada, por lo cual considera esta Corte que la inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida es manifiesta, infringiendo así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a la Autoridad Administrativa a expresar los hechos y razones alegadas por el administrado, así como los fundamentos pertinentes de la decisión que dicte, y así se decide.

Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo, infringió las reglas valorativas de la prueba, toda vez que el apoderado judicial de la empresa recurrente promovió una inspección judicial en las empresas Centro de Estética Sandro Sucursal N° 1 y Barbería Confort de París, la cual fue admitida por el órgano Administrativo sin indicar la fecha y hora para llevarse a cabo la misma, ya que sólo consta en autos un informe elaborado por una funcionaria del trabajo quien manifiesta que se traslado a las referidas empresas, denunciando además “(…) informe que no fue promovido por los reclamantes razón por la cual no podía la administración solicitarlo a motu propio a uno de sus funcionarios, (…) no podía rendirlo como si se tratase de una prueba de informes (…)”.

A este respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio 133 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los accionantes, mediante el cual en el punto “C” del referido escrito, exponen, “Solicitamos de esta Inspectoría de Trabajo se sirva trasladarse y constituirse con el objeto de practicar Inspección Judicial en los siguientes locales y dependencias, 1.- BARBERIA CONFORT DE PARIS ubicada en (…), con el propósito de que se deje constancia de los siguientes particulares: Emblemas Comerciales que identifican a esta peluquería como perteneciente al grupo de empresas Sandro que forman parte del holding denominado grupo de empresas SANDRO. Así mismo que deje constancia de la indumentaria utilizada por el personal que identifica a la marca comercial de este holding de empresas y de cualquier otra situación que se presentare en la práctica (…).
2.- CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1, ubicado en (…), con el propósito de que se deje constancia de emblemas comerciales que identifican a esta peluquería como perteneciente al grupo de empresas SANDRO, que forman parte del holding denominado grupo de Empresas SANDRO…de la indumentaria utilizada por el personal que identifica a la marca comercial de este holding de empresas…y de cualquier otra situación que se presentare en la práctica…”.

Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido escrito de promoción, y en consecuencia ordenó “TERCERO: practíquese la Inspección Administrativa solicitada”.

Se verifica además, que el Inspector del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2001, mediante “MEMORANDUN” dirigido a la “Unidad de Supervisión”, a fin de que “fuera enviado un funcionario debidamente autorizado a la empresa, CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1 ubicada en la Av. …, a los fines que deje constancia sobre los siguientes particulares: Emblemas Comerciales que identifican a esta peluquería como perteneciente al grupo de empresas Sandro; que forman parte del holding denominado grupo de empresas Sandro. Asimismo se deja constancia de la indumentaria utilizada por el personal que identifica a la marca comercial de este holding de empresas y de cualquier otra situación que se presentare en la práctica de la inspección”.

Se constata de autos, que en fecha 30 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, remitió un informe contentivo de las resultas de la inspección practicada por la funcionaria del trabajo designada a tal efecto, donde hace referencia a su traslado al CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1 y a la BARBERIA CONFORT DE PARÍS, narrando la forma en que fue atendida en las mismas, el servicio que le fue prestado en los referidos centros estéticos, y sobre la respuesta recibida a determinada pregunta elaborada en calidad de cliente, a la persona que le procuraba el servicio requerido, dejando constancia respecto a lo requerido en el referido memorandum por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal.

Asimismo, observa esta Corte que el Inspector del Trabajo, ordenó la práctica de dicha prueba a una Unidad de Supervisión, sobre las cuales el artículo 257 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

“Unidades de Supervisión. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial”

Las Inspecciones o supervisión serán ejecutadas atendiendo a:

a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias descritas”.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que las referidas Unidades de Supervisión, efectivamente podrán realizar labores de inspección, pero en los casos señalados ut supra, los cuales no se verifican en autos, sino la solicitud expresa de admisión y evacuación de un determinada prueba, en este caso, de una inspección judicial, la cual fue practicada por un funcionario a quien no correspondía.

Verificado como quedó de autos, que el Órgano Administrativo, que dictó el acto impugnado ordenó a la Unidad de Supervisión que fuera enviado un funcionario a las mencionadas empresas a fin de practicar la referida inspección en las ya citadas empresas, considera esta Corte que el Inspector del Trabajo, evacuó erradamente el medio procesal promovido por los apoderados judiciales de los solicitantes, desnaturalizando así el propósito de la prueba promovida.

A este respecto, el órgano administrativo señaló “mediante la prueba de informes practicada por la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo, se pudo constatar que a los empleados de la referida empresa se les exige el uso de un uniforme, con lo que quedó evidenciada la subordinación”, hecho éste fundamental para dictar el acto administrativo impugnado y que evidencia tal como fue señalado, que el medio promovido por los solicitantes fue evacuado erradamente, toda vez que de autos se desprende, que los apoderados judiciales de los accionantes en el escrito de promoción de pruebas, solicitaron expresamente la practica de una inspección judicial en las citadas empresas, y no la prueba a que se refiere en el acto el Inspector, es decir, de Informes, lo cual hace nula la misma y vicia en consecuencia la Providencia Administrativa impugnada de falso supuesto.

Aunado a todo esto, observa esta Corte que los mencionados informes presentados por la funcionaria del trabajo (folios 183 al 185) señalan lo siguiente:

“(…) cumpliendo instrucciones de su superior despacho, (…), me traslade a la sede de la EMPRESA CENTRO DE ESTETICA SANDRO SUCURSAL N° 1, (…).

A tal efecto rindo el presente informe.
Una vez en la empresa antes identificada, fui atendida por una señorita que me condujo a la recepción, me pregunto que era lo que iba a hacerme, a lo que le respondí arreglarme las manos, seguidamente me indicaron la trabajadora que me iba a atender, (…).

De esta manera la funcionaria del trabajo deja constancia que existe un Emblema Comercial donde identifica a la empresa antes mencionada (…), de igual manera le pregunte a la señorita que me arreglo las manos, a lo cual me confirmo que ella era trabajadora del Grupo Sandro”

Asimismo señaló:

“(…) cumpliendo instrucciones de su superior despacho, (…), me traslade a la sede de la EMPRESA BARBERIA CONFORT DE PARIS (…).

A tal efecto rindo el presente informe

Una vez en la empresa antes identificada, fui atendida por una señorita que me condujo a la recepción, me pregunto que era lo que iba a hacerme, a lo que le respondí Lavado secado, seguidamente me mandó con otra trabajadora para que me lavara. Luego la señorita me regresó de nuevo a la recepción (..) una vez que llegó la persona indicada procedió a secarme el cabello, no obstante a eso le pregunté que cuantos años tenía trabajando, me contesto lo siguiente: Mira yo tengo varios años trabajando en el Grupo Sandro. Una vez que terminó me dio la tarjeta de cancelación.

De esta manera la funcionaria del trabajo deja constancia que existe un Emblema Comercial donde identifica a la empresa antes mencionada como Grupo de Empresas Sandro”.


Es decir, que se desprende de la lectura del mencionado informe, que la funcionaria del trabajo al momento de presentarse en las referidas empresas no se identificó como funcionaria del trabajo, ni indicó el propósito de su visita, sino que a fin de constatar lo solicitado por el mencionado órgano administrativo, pidió le fuese prestado un servicio en calidad de cliente interrogando a las trabajadoras que le atendieron, las cuales son completamente ajenas a la solicitud incoada, sin que la otra parte tuviera conocimiento de dicha evacuación, ni oportunidad de formular las observaciones que considerase pertinentes durante la misma y menos aún constatar que efectivamente la misma se practicó configurándose como consecuencia de tan irregular evacuación, la violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, es decir, Centro de Estética Sandro, C.A., dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Corte que la misma no debió ser apreciada ni valorada por el órgano administrativo al momento de dictar el acto que se impugna mediante el presente recurso.

Así pues, considera esta Corte que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la misma, y así se decide

En consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta contra la menciona empresa, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que independientemente que el acto administrativo emitido por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fuese anulado, en virtud de los vicios que supra señalados manifiesta el mismo, no deben ser perjudicados en momento alguno los derechos del débil jurídico, en este caso, los trabajadores, que en defensa de los mismos incoaron ante el citado organismo administrativo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a fin de que fuesen protegidos sus derechos e intereses.

Así pues, observa esta Corte que en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado, y, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la potestad que otorga el artículo 259 eiusdem, al Juez contencioso administrativo de reparar los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta y al respecto observa:

La referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta, se fundamentó en lo siguiente:

Alegaron que en fecha 4 de febrero de 2000, un grupo de trabajadores incluyendo los solicitantes, previa convocatoria a una Asamblea General decidieron crear una organización sindical que amparara a todos los trabajadores del Grupo de Empresas Sandro, decidiéndose además tramitar la inscripción de la nueva organización sindical, cuya notificación fue presentada ante las Oficinas de Servicios de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 11 de febrero del año 2000, presentándose posteriormente una adhesión a dicha inscripción por parte de otros trabajadores del citado Grupo.

Alegaron además, que en fecha 17 de febrero de 2000, el Inspector del Trabajo notificó a la empresa de la referida solicitud y de la inamovilidad laboral que sobre tales trabajadores recaería, propiciándose –a su decir- a partir de esta fecha, agresiones y amenazas de despidos contra dichos trabajadores a fin de que los mismos desistieran de la referida inscripción.

Seguidamente señalaron, que en fecha 29 de febrero de 2000, se trasladó a la Barbería Confort de París un representante del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de “notificar al ciudadano JOSÉ REGULO ACOSTA el deseo de no prorrogar unos supuestos contratos de arrendamiento de alquiler de silla, celebrados en evidente simulación y fraude de la ley para impedir la aplicación de los derechos laborales que legalmente le corresponde” , asimismo en esta misma fecha el referido Tribunal se trasladó al Centro de Estética Sandro Sucursal N° 1, con el propósito de practicar la misma notificación al ciudadano SAMUEL SEQUEDA ROLON, acordándoles un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que se retiraran de las mencionadas empresas, por lo cual denuncian la violación de los artículos 443 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que se desprende del folio 84 del presente expediente, la inscripción y registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS SANDRO (SINTRASANDRO), de fecha 17 de abril de 2000, donde se deja constancia que en fecha 11 de febrero de 2000, efectivamente se realizó la notificación formal de inscripción, se notificó a los solicitantes y se dejó sentado que efectivamente existía entre los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta y las empresas Barbería Confort de París y Centro de Estética Sandro Sucursal N° 1, una relación de trabajó, verificándose además, entre otros, en dicho documento los nombres de los prenombrados ciudadanos como miembros promoventes del ya citado sindicato.

Así pues, en virtud de haber sido despedidos los prenombrados ciudadanos en fecha 29 de febrero de 2000, y haber sido notificada la mencionada empresa en fecha 17 de febrero del mismo año sobre tal solicitud, considera esta Corte que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2000 los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta gozaban de la inamovilidad laboral, a que hace referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como precisa la norma, tales trabajadores al notificar formalmente a la Inspectoría del Trabajo la constitución de un sindicato, “estarán bajo la protección especial del Estado”, por lo que, en consecuencia deben ser declarados irritos los despidos efectuados por parte de la empresa GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, a los ya citados ciudadanos, y así se decide.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolon y José Regulo Acosta contra el GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, y se ordena en consecuencia el reenganche de los referidos ciudadanos en los mismos cargos y con las mismas condiciones laborales en que se desempeñaban, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, y así se declara.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.







2. ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 58-01 (FS), de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

3- CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos SAMUEL SEQUEDA ROLON Y JOSÉ REGULO ACOSTA contra la sociedad mercantil “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A.”, en consecuencia se ordena el reenganche de los mencionados ciudadanos en los mismos cargos que desempeñaban y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fueron retirados hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






AMRC/lmd.-
Exp. N° 02-2641.-