MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de marzo de 2003, los abogados ANÍBAL PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.038 y 61.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO PÉREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.725.287, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 14 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, admitiéndola y ordenando, en consecuencia, notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de su comparecencia ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se fijó el día y la hora para el Acto de Exposición Oral de las Partes.

El 13 de mayo de 2003, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes con la comparecencia de éstas y de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, ingresó a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela en el cargo de docente, desde el 1° de septiembre de 1976 hasta la presente fecha.

Indican, que el 20 de noviembre de 2001, su representado, solicitó el beneficio de jubilación mediante comunicación dirigida al Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería de esa Casa de Estudios, manifestándole su deseo de acogerse a dicho beneficio a partir del 1° de enero de 2002, y a reintegrar las cantidades correspondientes a la beca sueldo que debe a la Universidad a título de indemnización por el hecho de haber tomado la decisión de jubilarse.

Señalan, que el 19 de febrero de 2002, la Coordinadora del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, órgano encargado de tramitar lo concerniente a la beca sueldo, le informó al Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería, respecto al monto que debía reintegrar el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel como indemnización por falta de cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato “Subvención-Matrícula”, que suscribió su representado con la Universidad al acogerse al beneficio de jubilación.

Manifiestan, que el 26 de junio de 2002, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, envió una comunicación a la Coordinadora del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad, en el que se pronunció sobre el caso de su mandante haciendo constar la condición de “jubilable” que poseía el accionante, además de señalar los términos cómo debería llevarse a cabo un acuerdo de pago sobre las cantidades de dinero adeudadas por el quejoso.

Expresan, que de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2002 suscrita por el Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería, dirigida al Director de la Escuela de Ingeniería Química de la mencionada Facultad, se desprende que dicho Consejo de Facultad decidió en sesión del 26 de febrero de 2002 diferir la aprobación de la solicitud de jubilación, hasta tanto la situación de exbecario del ciudadano César Antonio Pérez Villarroel hubiese sido resuelta, sin que tal decisión se le hubiese notificado a su mandante.

Alegan, que el accionante se entrevistó en varias oportunidades con un funcionario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela con el fin de diseñar un convenio de pago de las cantidades que su representado le debe a la Universidad, en vista de su solicitud de jubilación; pero que dichas entrevistas se cumplieron sin que hasta la fecha se hubiese suscrito ningún acuerdo ni aprobadas o improbadas las condiciones de pago propuestas por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel.
Exponen que hasta el momento de la interposición de la acción de autos, la solicitud de jubilación formulada por su representado no ha sido resuelta; y que mediante la comunicación N° 1-CF-167-548 del 25 de febrero de 2003, el Decano y Presidente de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios, le notificó al ciudadano César Antonio Pérez Villarroel que su solicitud sería considerada nuevamente tan pronto se aclarase el alcance de tales acciones jurídicas y administrativas.

Afirman, que su solicitud de jubilación no ha sido tramitada de manera regular, y que su mandante desconoce la existencia de alguna decisión que se haya tomado, salvo el pronunciamiento que sobre el tema fue realizado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad, siendo éste un elemento que le fue proporcionado al Consejo de la Facultad de Ingeniería para decidir el caso, mas no una decisión administrativa.

Aducen, que la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de jubilación, obedece a que se ha supeditado tal decisión a la solución de la correspondiente indemnización que el quejoso le debe a la Universidad, lo cual –a su decir- hace que la Universidad Central de Venezuela incurra en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privársele a su representado de obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Señalan, que existe una violación flagrante al derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta del accionante, puesto que de la comunicación emitida por el Decano de la Facultad de Ingeniería el 25 de febrero de 2003, se evidencia “la distorsión que se ha hecho respecto de la solicitud de jubilación interpuesta, que supone que la respuesta sea estimatoria, (…) o desestimatoria (…). Una respuesta distinta a estas, no es pertinente y menos aún cuando se refiere a aspectos no relacionados con la jubilación solicitada”.
Arguyen, que la falta de pronunciamiento sobre la jubilación requerida viola el derecho constitucional del accionante a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Carta Magna, puesto que al cumplirse los requisitos para hacerse titular del derecho a la jubilación, la inactividad de la Universidad le impide el goce y el disfrute del mismo.

Finalmente, solicitan, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela proceder al otorgamiento del beneficio de jubilación a través de la resolución correspondiente.

II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES


1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

Los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, representando jurídicamente al accionante, señalaron, en primer lugar, que el presente caso se trata de un juicio de amparo constitucional interpuesto por un Profesor Activo de la Universidad Central de Venezuela contra la mencionada Universidad, por considerarse violados los derechos constitucionales a la seguridad social y a la oportuna y adecuada respuesta.

Indicaron, que el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel ingresó en la Universidad Central de Venezuela en el año 1976, y que actualmente continúa en servicio activo. Que el accionante durante su carrera como Profesor Docente de la referida Universidad, disfrutó de dos beneficios previstos por la Universidad para el desarrollo de su carrera como docente, siendo el primero de ellos una “Subvención Matrícula”, la cual utilizó para realizar estudios en el extranjero; y, el segundo, una “Beca Sueldo”, que disfrutó desde el año 1995 hasta el año 2000.

Manifestaron, que el beneficio de la “Beca Sueldo” tiene la particularidad que cuando el docente regresa a la Universidad para continuar con el ejercicio docente, debe prestar, por lo menos, el doble del tiempo de servicio que se obtuvo por el beneficio de la “Beca Sueldo”; y que en el caso de que tal condición no se cumpla, el beneficiario debe reintegrar a la Universidad la cantidad de dinero que recibió por concepto del beneficio.

Afirmaron que, en el año 2001, el ciudadano César Antonio Pérez Villamizar decidió solicitar el beneficio de jubilación por ante el Consejo de de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, visto que –según afirman- tal derecho de jubilación “se inició” en el mes de septiembre de 2001, aunque solicitó que tal derecho se hiciera efectivo a partir del 1° de enero de 2002.

Señalaron, que en vista de la solicitud del accionante el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, le comunicó al ciudadano César Antonio Pérez Villarroel que se procedería a realizar un análisis jurídico del caso, por lo que se dirigió una solicitud ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela con el fin de determinar el monto de dinero que el accionante había recibido por concepto de la “Beca Sueldo”, monto éste que se hizo del conocimiento del Consejo de la Facultad de Ingeniería.

Expresaron, que pasada la fecha del 1° de enero de 2002, en la cual el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel esperaba disfrutar del beneficio de jubilación, el mencionado ciudadano requirió de la Universidad una explicación respecto del trámite que se estaba siguiendo en su caso, obteniendo como respuesta que su solicitud de jubilación había sido suspendida hasta tanto se resolviera lo relativo a su condición de ex - becario.

Arguyeron que, posteriormente, el accionante se entrevistó con una persona designada por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para hacer un acuerdo de pago sobre la cantidad por él adeudada por concepto de “Beca Sueldo”. Que el accionante presentó una propuesta de pago por ante el referido Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico pero que, de ese trámite, no se ha obtenido respuesta alguna.

Que ante la tardanza en la tramitación de la solicitud de jubilación, se requirió nuevamente al Consejo de la Facultad de Ingeniería que diera explicación respecto del estado del caso, ante lo cual se le reiteró al accionante que su solicitud se encontraba suspendida hasta que se resolviera lo relativo a la “Beca Sueldo”.

Señalaron, que a principios del presente año el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, le notificó al Consejo de la Facultad de Ingeniería que se habían tomado todas las acciones administrativas y jurídicas pertinentes, ante lo cual el ya mencionado Consejo de Facultad requirió que se definiera el alcance de esas actuaciones administrativas y jurídicas.

Sostuvieron, que ante tales hechos se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social de su representado, el cual comprende el derecho a la jubilación, considerando que el órgano competente para pronunciarse sobre la jubilación del quejoso es el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, con una opinión favorable que debe ser emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de esa Casa de Estudios.

Expusieron, que la referida Oficina emitió una opinión señalando que el ciudadano César Antonio Pérez Villamizar tenía el derecho al beneficio de jubilación desde el 1° de septiembre de 2001, además de indicar otras consideraciones respecto a la manera de cómo debía realizarse el acuerdo, y el tiempo de servicio que el accionante debe cumplir.

Afirman, que desde el 1° de septiembre de 2001, el accionante es titular del derecho a la jubilación por ser ésta la fecha en que se cumplieron 25 años de servicio; y que la Universidad lo que ha hecho con su actitud es condicionar el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de una obligación de carácter contractual, lo que le impide a su representado el goce y disfrute del derecho a la jubilación, es decir, que se produzca materialmente su separación del cargo y que comience a disfrutar de una pensión de jubilación, como consecuencia de la deuda que su mandante tiene con la Universidad y cuya existencia- a su decir- nunca se ha negado.

En cuanto al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, denunciaron su violación esgrimiendo que ante la solicitud de jubilación del quejoso, la decisión de la Universidad ha debido ser estimatoria o desestimatoria pero no condicionante a la resolución de un asunto cuyo trámite no se ha verificado.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, señalaron, que de los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviante, reconocían que el accionante se desempeña como Docente en la categoría de Agregado en la Casa de Estudios que representan, y que, efectivamente, el 9 de enero de 1995 solicitó apoyó institucional para cursar estudios de doctorado en los Estados Unidos, lo cual fue avalado por la Escuela de Ingeniería Química de la Universidad Central de Venezuela, además de haber sido aprobado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico el financiamiento requerido a través de la “Beca Sueldo”, la cual se rige por el Reglamento de Becas del mencionado Consejo, siendo el contrato de “Beca Sueldo” suscrito el 6 de marzo de 1995. Afirmaron, que la preparación académica del quejoso terminó el 31 de mayo de 2001.

Advirtieron, que no es la primera vez que el accionante se separa de su cargo de Docente, ya que desde el 1° de noviembre de 1990 y hasta el año “2002”, disfrutó de una “Subvención Matrícula”.

Indicaron, que el 7 de mayo de 2001, el quejoso solicitó información acerca de la antigüedad que tenía a los efectos de su jubilación y que, de esa solicitud, recibió una adecuada y oportuna respuesta el 6 de noviembre de 2001, por parte del Consejo de la Facultad de Ingeniería, previa opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica, anexándosele a dicha respuesta el Oficio N° CJD-316 del 26 de julio de 2001. En dicha respuesta se le informó el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, que no tenía 25 de años de servicio efectivo por cuanto se había separado en dos oportunidades de su cargo como Docente por razones académicas, es decir, la “Subvención Matrícula” y la “Beca Sueldo”. Que al haberse suscrito la “Beca Sueldo” se había diferido el disfrute de la jubilación por un período de tiempo no inferior al que el quejoso había estado becado.

Manifestaron, que en vista de la insistencia del ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, el 20 de noviembre de 2001, el Consejo de la Facultad ratificó el 26 de febrero de 2002, el contenido de la respuesta que se le había dado al accionante el 6 de noviembre de 2001; esto es, que por efecto del Reglamento de Becas, se había postergado el disfrute del beneficio de jubilación al haber suscrito la “Beca Sueldo”.

Alegaron, que la denuncia expuesta por la parte presuntamente agraviada acerca de la violación al derecho a una adecuada y oportuna respuesta es falsa, puesto que el accionante obtuvo dos respuestas ajustadas a la Reglamentación Universitaria y a su solicitud de jubilación especial; y que en cuanto a la violación al derecho a la seguridad social, la Ley de Universidades, en su artículo 2, establece que para tener derecho a la jubilación deben cumplirse 20 años de servicio efectivo y sesenta años o más de edad; o tener 25 años de servicio efectivo y cualquier edad, requisitos estos no cumplidos por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel. Afirmaron, finalmente, que la presente pretensión de amparo constitucional resulta improcedente.

3.- De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

La representación judicial del accionante, señaló, que lo que se ha expuesto como un “escollo” al ejercicio de los derechos constitucionales del quejoso es únicamente lo relativo a la “Beca Sueldo”, centrándose la defensa de la parte accionada en el hecho de que el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel aceptó voluntariamente el diferimiento al ejercicio del derecho a la jubilación desde el mismo momento en que suscribió el contrato de “Beca Sueldo”, lo cual reglamentariamente se encuentra resuelto. Precisamente, -afirmaron- el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones, establece que los años que la persona disfrute de una “Beca Sueldo” se imputan como años de servicio; y que la única excepción que existe son las excedencias pasivas del personal docente, lo que no es materia a ser discutida en la presente acción de amparo.

Por otra parte, ratificó, que el derecho a la jubilación de su representado se está condicionado por el órgano accionado, al cumplimiento de una obligación de carácter contractual.

Igualmente, ratificó, que la Universidad Central de Venezuela no ha emitido una decisión que sea oportuna y adecuada, sin definir si la jubilación solicitada por el accionante es o no pertinente.

Afirmaron, que el derecho de jubilación de su representado “nació” el 1° de septiembre de 2001, y que la Universidad se encuentra en mora en definir la situación del ciudadano César Antonio Pérez Villarroel.

4.- De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:

Las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, rechazaron por “falsa” la afirmación de la parte actora en el sentido de que el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel no ha dado cumplimiento al artículo 15 del Reglamento de Becas ni al contrato de “Beca Sueldo”, toda vez que dicho contrato fue suscrito el 6 de marzo de 1995 y que el quejoso se reincorporó en el mes de junio de 2001, no verificándose con esto, ni siquiera, cinco años de prestación de servicio desde que se efectuó la reincorporación del accionante.

Asimismo, señalaron, que el accionante no presentó una propuesta de pago concreta al momento de solicitar su jubilación sino hasta el 22 de febrero de 2002, fecha en la cual hizo una propuesta de pago parcial de menos del 50% del monto adeudado y determinado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, además de haber propuesto un pago fraccionado sujeto a la condición futura y cierta de su muerte; puesto que en caso de que ello ocurriera, la obligación de pago quedaba extinguida con la muerte del accionante, lo que constituye una lesión para el patrimonio de la Universidad Central de Venezuela.

Ratificaron, que al accionante se le dio una respuesta a su solicitud de jubilación; que el derecho a la jubilación es un derecho de rango legal, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Universidades y el artículo 8 de los Reglamentos Universitarios, y que al no ser constitucional no le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la determinación de su procedencia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó, en primer lugar, que desconocía una serie de circunstancias que ahora constan en el expediente del caso.

Seguidamente, advirtió, que el problema que realmente debe ser dilucidado en el presente caso, se encuentra vinculado a determinar si la Universidad puede o no pronunciarse sobre la solicitud de jubilación del accionante, en su condición de exbecario.

Indicó, que dentro de las actas que conforman el expediente no se encuentra documento alguno mediante el cual la Universidad Central de Venezuela se haya pronunciado sobre la procedencia o no de la jubilación solicitada por el accionante, pero que lo que si se evidencia es una omisión por parte del órgano accionado en responder, de cualquier forma, dicha solicitud.

Respecto a la denuncia de violación al derecho de petición, consideró, que de los autos se desprende que la Universidad sujeta la solicitud de jubilación del accionante a la resolución de las acciones jurídicas y administrativas llevadas a cabo por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la mencionada Casa de Estudios, y que la respuesta expedida por el Ente accionado no cumple con los requisitos que prevé nuestra Constitución Nacional. Que la solicitud de jubilación fue presentada el 20 de noviembre de 2001 y la respuesta de la Universidad se produjo el 25 de febrero de 2003, es decir, fuera del lapso de 30 días previsto en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para que se de respuesta a la solicitud de jubilación, y constando en el expediente la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela.

Consideró, que la respuesta de la Universidad tampoco es adecuada puesto que, en este caso, no hay un pronunciamiento respecto a la solicitud de jubilación.

Por tales razones, señaló, que para el Ministerio Público existe una violación al derecho de petición de la parte accionante porque la respuesta, aún cuando la hubo, no es adecuada a la solicitud hecha por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel.

Igualmente, consideró violado el derecho constitucional a la seguridad social del quejoso como consecuencia de la violación al derecho de petición, toda vez que la persona que ha prestado servicios para la Administración tiene derecho a la seguridad social desde el mismo momento en que se cumplen los requisitos que establece la Ley, y que tal derecho exige una respuesta para la parte que lo solicita.

Expresó, que el Ministerio Público no pretende reconocer el petitorio de la parte quejosa en cuanto a obtener la jubilación mediante el amparo constitucional, puesto que ello contraría la naturaleza restablecedora de la acción de amparo; aunque, sí estima pertinente, instar al Órgano accionado para emitir una respuesta y, de esta manera, tutelar el derecho del accionante a obtener una respuesta adecuada en un término perentorio.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, consideró conveniente instar a las partes a llegar a un acuerdo en el cual se le garantice el derecho a la jubilación a la parte accionante, y que se le asegure a la Universidad Central de Venezuela el reintegro del dinero que adeuda el quejoso desde el momento que solicitó el beneficio de jubilación, sin que se hubiera cumplido el término que establece el contrato de “Beca Sueldo”.

IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La representación de la Defensoría del Pueblo, señaló, tomando en cuenta el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 abril de 2001, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos, que el Presidente Decano de la Facultad de Ingeniería Química debió dar en forma oportuna al accionante una respuesta a la solicitud por él propuesta en fecha 20 de noviembre 2001.

Indicó, que en el presente caso, no hubo una oportuna respuesta debido al transcurso de más de 18 meses sin que el accionante hubiera obtenido noticia alguna de su solicitud, así como tampoco se ha dado una adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consideró, que en vista de la vulneración al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, debe declararse con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

V
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada promovieron copia simple del dictamen N° 316.2001, de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, mediante el cual se hace del conocimiento del Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela la opinión de la referida Oficina, respecto a la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel.

Por su parte, las representantes de la parte presuntamente agraviante luego de verificar la prueba consignada por la parte accionante, ratificaron e hicieron valer como pruebas los antecedentes administrativos que corren a los folios 86 al 215, y que fueron consignados en el expediente conjuntamente con una conclusión escrita por esa representación, el 12 de mayo de 2003.

Posteriormente, la parte actora, objetó el documento ratificado por la parte accionada donde consta lo concerniente a la tramitación de la “Beca Sueldo” solicitada por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel en enero de 1995, por considerar que ese hecho no se encontraba controvertido en el presente juicio.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de jubilación presentada el 20 de noviembre de 2001 ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel en su carácter de Docente de la mencionada Casa de Estudios.

Señalaron los apoderados actores que, desde que fue presentada la solicitud de jubilación del accionante, la mencionada Universidad ha condicionado el pronunciamiento sobre la jubilación a la resolución de lo relativo al beneficio de “Beca Sueldo” que le fue concedido al ciudadano César Antonio Pérez Villarroel por medio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, desde el año 1995 hasta el año 2001, a los efectos de cursar estudios de doctorado en el extranjero, lo que –según afirman- también viola el derecho a la seguridad social del quejoso, consagrado en el artículo 86 del Texto Fundamental.

Por su parte, la parte accionada alegó que en vista de la solicitud de información planteada por el accionante el 7 de mayo de 2001, acerca de la antigüedad que tenía en el ejercicio de sus funciones a los efectos de obtener la jubilación, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela emitió una “adecuada y oportuna” respuesta el 6 de noviembre de 2001, previa opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica, en la cual se le comunicó al ciudadano César Antonio Pérez Villarroel que no tenía 25 de años de servicio efectivo por cuanto se había separado en dos oportunidades de su cargo como Docente a través de los beneficios de “Subvención Matrícula” y de “Beca Sueldo”, y que al haberse suscrito la “Beca Sueldo”, se había diferido el disfrute de la jubilación por un período de tiempo no inferior al que el quejoso había estado becado.

Manifestaron que, posteriormente, el 26 de febrero de 2002 el Consejo de la Facultad de Ingeniería ratificó el contenido de la respuesta que se le había dado al accionante el 6 de noviembre de 2001, en razón de lo cual calificaron de falsa la denuncia expuesta por la parte actora, afirmando que el accionante obtuvo dos respuestas ajustadas a la Reglamentación Universitaria y a su solicitud de jubilación especial; y que en cuanto a la violación del derecho a la seguridad social, el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, no cumple con los requisitos que la Ley de Universidades exige para tener derecho a la jubilación, por lo que arguyeron que la presente pretensión de amparo constitucional resulta improcedente.

Así las cosas, debe hacer referencia este Órgano Jurisdiccional al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La anterior disposición consagra el derecho a la adecuada y oportuna respuesta como una consecuencia del derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas, sobre aquellos asuntos que sean de su competencia.

En relación al derecho a la adecuada y oportuna respuesta, esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, dispuso lo siguiente:
“Dicha garantía supone:
(i)La ausencia de condicionamientos o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845).
(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).
(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportara el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, esta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.
(iv) Que la respuesta que formule de la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, esta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implique o apareja de forma automática que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficios- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se concluye que, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace in limine sin efectuar análisis alguno.

Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Teresa de Jesús Valera, estableció que la respuesta que debe dar la Administración ante la petición planteada por el particular debe ser ajustada a derecho, es decir, que sea oportuna y adecuadamente motivada, pero ello no implica que exista una obligación del ente administrativo en acordar el pedimento solicitado “sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas…”. (sic)

De esta manera, se debe determinar si en el caso bajo análisis se configura la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, se observa (folio 22), que mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, dirigido al Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel expuso lo siguiente:

“Me dirijo a Usted por medio de la presente, en la oportunidad de participarle que quiero hacer efectiva mi jubilación a partir del día 1 de Enero del 2002, acogiéndome al Art. 102 de la Ley de Universidades, en materia de jubilación.
Debido a que disfruté de una beca del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CDCH), la cual me obliga a prestar el doble del tiempo de servicio por el periodo de becario o a reintegrar la cuota parte correspondiente de la beca percibida, deseo acogerme a la segunda opción y dejar que las instancias correspondientes calculen dicha cuota.
Con respecto a mi carga docente le garantizo que no se verá afectada, pues culminaré las labores docentes que me fueron asignadas para el presente semestre.
Agradeciéndole su atención se despide de Ud.
Atte.
Prof. César A. Pérez V. »

Igualmente, observa esta Corte a los folios 142 y 161 del expediente, las comunicaciones de fechas 26 de febrero de 2002 y 6 de noviembre de 2001, respectivamente, emanadas del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, mediante las cuales se le notifica al accionante la decisión del mencionado Consejo respecto a la solicitud de jubilación formulada el 20 de noviembre de 2001, comunicándosele que debe cumplir con el compromiso adquirido con esa Casa de Estudios, en virtud del contrato de “Beca Sueldo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Becas del ya referido Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y, según el informe del caso presentado el 26 de julio de 2001, por la Oficina Central de Asesoría Jurídica.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, las respuestas expedidas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela no constituyen una respuesta adecuada ni oportuna en el tiempo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, con respecto al requerimiento planteado por el quejoso en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, toda vez que en ningún momento hubo un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de jubilación. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la seguridad social, observa este Sentenciador que la parte accionante solicitó en su petitorio que se le se ordenase a la Universidad Central de Venezuela proceder al otorgamiento del beneficio de jubilación a través de la Resolución correspondiente.

En este sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…). El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Es así como, la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social, se encuentra prevista en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público.

Sobre este particular, resulta apropiado reiterar que según la naturaleza del amparo tal como está concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico, ésta es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, como en el caso bajo análisis sería el otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Universidades y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, mal podría acordarse el amparo a la luz de la pretensión deducida por el quejoso. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrada la violación al derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al agraviante dar respuesta a la solicitud planteada ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, el 20 de noviembre de 2001, en un lapso de ocho (8) días continuos, contados a partir de la notificación del amparo constitucional otorgado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANÍBAL PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO PÉREZ VILLARROEL, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia,

2) Se ORDENA al agraviante dar respuesta a la solicitud planteada ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, el 20 de noviembre de 2001, en un lapso de ocho (8) días continuos, contados a partir de la notificación del amparo constitucional otorgado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA







Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-0903
EMO/17