Expediente N°: 00-23059
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de abril de 2003 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 798, de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.477, procediendo en su condición de apoderado del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.545, contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a esta Corte pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 29 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señaló, el apoderado judicial del accionante que el ciudadano Edgar Aponte López interpuso ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, procedimiento de desalojo contra su representado.

Indicó que el 13 de noviembre de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 3449, resolvió autorizar al arrendador para que procediera ante la jurisdicción ordinaria, a demandar la desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio La Ciudadela, Apartamento N° 3, de la Parroquia El Recreo.

Alegó que, el 10 de junio de 1996 su representado interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 3449, dictada el 13 de noviembre de 1995 por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Argumentó, que por distribución le correspondió conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente añadió que, el 3 de junio de 1997 el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Refirió, que ante tal situación su representado apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró igualmente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Narró que, el 1° de octubre de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró definitivamente firme el fallo dictado por dicho órgano y, posteriormente, a dicha declaratoria decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, ordenando la entrega del inmueble en cuestión, a su legítimo propietario, haciendo la observación de que si el mismo no se cumplía dentro de diez (10) días continuos según lo ordenado, se procedería a la ejecución forzosa del fallo, en atención a lo establecido en los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que “Por Auto (sic) de fecha 26-10-99 (sic), se dicta Decreto de Ejecución Forzosa, mediante el cual se declaró: ‘Que el referido fallo se encuentra ejecutoriado y definitivamente firme, por lo cual, en ejecución del mismo, deberá hacerse entrega del apartamento N° 03, del Edificio denominado “LA CIUDADELA”, Ubicado en la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, completamente libre de bienes y personas y sin plazo alguno, al ciudadano EDGARD APONTE LOPEZ, propietario del referido inmueble’”.

Por otra parte, adujo que el recurso contencioso de anulación, como medio de impugnación de los actos administrativos, concluía con una decisión que era siempre la declaratoria o no de la nulidad del acto, por lo que a su juicio el Juez debió restablecer la legalidad objetiva lesionada, declarando la nulidad o no de dicho acto. En tal sentido, indicó que mal podía el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretar la ejecución forzosa de dicho fallo, dado que no existía, por un lado, la declaratoria de desalojo que pudiera ser ejecutada por dicho Tribunal y, por el otro, cuando el mismo no había decidido si anulaba o no el acto administrativo impugnado.

Arguyó, que dicha decisión constituía una incongruencia con los términos del recurso de anulación, por cuanto el mismo no declaró si procedía o no la nulidad invocada contra la Resolución N° 3449, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por lo que a su criterio, acordó menos de lo solicitado, siendo el mismo violatorio de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por todo lo expuesto, indicó que a su representado se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia transparente, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...por haber decretado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una Ejecución Forzosa y haber librado Mandamiento de Ejecución que no se corresponden con el dispositivo del fallo dictado...”, por lo que solicitó que la pretensión de amparo constitucional se declarase con lugar, se anulase tanto el decreto de ejecución forzosa dictado el 26 de octubre de 1999, como el, mandamiento de ejecución librado al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 1° de noviembre del mismo año, dictados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; así como también se anulase los actos subsiguientes y consecutivos, dictados en la fase de ejecución forzosa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la parte accionante y de la no comparecencia de la parte accionada.

En tal sentido, siendo la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte accionante ejerciera su derecho de palabra, éste denunció que se ha cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a una justicia transparente al haber dictado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una ejecución forzosa y un mandamiento de ejecución que no se corresponden con el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por su representado.

Por tales argumentos solicitó a esta Corte que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, dejando en consecuencia sin efecto
tanto el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Antonieta de Gregorio en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el precitado escrito, la referida ciudadana realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en el expediente, concluyendo que el accionante ejerció todos los recursos y mecanismos de defensa que el derecho positivo prevé para las partes en conflicto por causa de un contrato de arrendamiento.

Asimismo, señaló que cursa a los autos el escrito de fecha 24 de abril de 2001, presentado por la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que señala las actuaciones, escritos y recursos presentados por el accionante con posterioridad a la sentencia dictada, de manera de ejercitar su derecho a la defensa.

Con respecto al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, señaló que el accionante en el escrito libelar se limitó a invocarlo sin subsumir la circunstancia concreta de su caso, sin señalar de manera específica las circunstancias que dentro de un mismo grupo de personas configuraron la violación del derecho a la igualdad.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, expresó que no se le ha impedido al accionante el derecho que tiene de recurrir a la vía judicial, ya que se evidencia que ha agotado suficientemente las instancias que prevé el ordenamiento.

En virtud de lo expuesto, agregó que deben desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante y consideró necesario señalar que la pretensión de amparo no debe convertirse en una cadena interminable de acciones, tal como lo pretende el accionante “… lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia brevedad y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerza esta vía extraordinaria”.

Por las razones expuestas la referida Representación Fiscal, estima que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados y así lo solicitó a esta Corte que lo declarara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual la referida Sala revocó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis A. Macias Salom, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Henry Franco Hernández, en contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de noviembre de 1999, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la aludida pretensión se realizó una vez celebrada la respectiva audiencia constitucional y a tal efecto se tiene que:

El apoderado judicial del peticionante de amparo denunció como conculcado los derechos constitucionales referentes a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a una justicia transparente al haber dictado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Decreto de Ejecución Forzosa y Mandamiento de Ejecución que no se corresponden con el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por su representado.

Determinado lo anterior esta Corte observa que en fecha 13 de noviembre de noviembre de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 3449, resolvió autorizar al arrendador para que procediera ante la jurisdicción ordinaria, a demandar la desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio La Ciudadela, Apartamento N° 3, de la Parroquia El Recreo. (Folios 33 al 38).

Cursa a los folios 42 al 52, copias del escrito contentivo del recurso de nulidad intentado por la apoderada judicial del ciudadano Henry Franco H, contra la Resolución N° 3449, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 1997, la apoderada judicial del ciudadano Henry Franco H, apeló, siendo declarada sin lugar por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de junio 1998. (folio 76 al 87).


No obstante a lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en la parte motiva de la sentencia dictada por esta Corte, se estableció que: “El presente fallo es, según reiterada jurisprudencia de esta Corte en la materia (casos: Arnaldo Lovera, Francisco Cancro y Claudio José Muriel Blanco), título suficiente para obtener la desocupación del inmueble, sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo alguno a esos efectos”.

Ahora bien, esta Corte en reiterados fallos, se ha pronunciado con respecto a la ejecución de los actos administrativos de desalojo emanados de la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura; entre otras, sentencia de fecha 18 de julio de 1996 (caso: Carmen Anjuna Olivo de Presutti y Otros), en la cual se estableció:

“a) el acto administrativo que acuerda un desalojo no constituye una simple habilitación o antejuicio administrativo condicionante para la procedencia de la acción jurisdiccional de la desocupación.

b) La sentencia de los tribunales que conocen los recursos interpuestos contra los actos administrativos que acuerdan un desalojo, son decisiones contencioso-administrativas que puedan confirmar o anular los actos impugnados.

c) De considerarse las decisiones de los actos administrativos inquilinarios como autorizaciones, no puede calificarse como actos declarativos, por cuanto las autorizaciones son verdaderos y propios actos constitutivos que producen cambios en la vida jurídica de un sujeto, colocándolo en una situación general preexistente o habilitándolo para el ejercicio de un poder legal.

d) Los jueces contencioso-administrativos que declaran con lugar un desalojo, tienen en virtud de una disposición expresa que los faculta para ello, el poder de acordar su ejecución, independientemente de la posición que el recurrente haya tenido en la relación arrendaticia.

Criterios estos que nuevamente ratifica esta Corte y, atendiendo a ellos, se observa, en este caso, que la sentencia cuya ejecución se solicita quedó definitivamente firme, y habiendo la parte interesada solicitado su ejecución resulta procedente que el Juzgado Superior antes mencionado ordene sin dilación alguna su ejecución, conforme lo establecen los artículos 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y así se decide”.


Según lo anterior, para determinar el órgano competente a los fines de la ejecución de los referidos actos, debe distinguirse si se trata de un acto administrativo que haya quedado firme sin la intervención del órgano judicial, o si el mismo ha sido sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer caso, esto es, cuando un acto administrativo queda firme sin la intervención del órgano jurisdiccional, la ejecución del acto administrativo corresponderá a la autoridad administrativa que dictó el acto, por cuanto, éste se encuentra amparado por una presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento y lo hace productor de su natural eficacia jurídica. Es decir, que dicho acto tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, todo esto en vista del principio general consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la ejecución de los actos administrativos corresponde a la propia Administración y sólo es posible acudir a la vía jurisdiccional en los casos previstos en la misma Ley, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad inherentes a dichos actos.

Tal razonamiento ha sido ratificado en la jurisprudencia venezolana, específicamente, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1989, de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa), caso Arnaldo Lovera, la cual textualmente establece:

“...La decisión que autoriza el desalojo del inquilino de una vivienda constituye, en efecto, un acto administrativo de autorización, encaminado a suprimir los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la Ley al libre ejercicio del derecho propio del arrendador. Concretamente, el acto autorizatorio es un acto constitutivo, entendido por tal el que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Se trata de una forma de intervención de la Administración en el ámbito jurídico de los particulares, fundamentada en que la Ley concede potestades al órgano administrativo para producir efectos jurídicos aún en situaciones que afectan a otros individuos. Así dictado el acto administrativo - habilitado su autor por la norma- obra como título legitimador de un derecho. (omissis).
Por estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez: la ejecución de dicha sentencia opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además, téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieren los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues, como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


En cambio, en el segundo caso, cuando el acto haya sido sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, la ejecución correspondería al tribunal de la causa en primera instancia aún cuando se produzca apelación, de acuerdo con la previsión del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En este caso deberá acudirse al procedimiento previsto en los artículos 524, 525 y 528 ibídem, para la ejecución del fallo dictado en primera instancia y no del acto administrativo impugnado.

En conexión con la ejecución de sentencias y la obligación que pesa sobre el Juez que haya conocido de la causa en primera instancia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, textualmente establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.”. (Negritas y subrayado de la Corte).


La disposición constitucional antes transcrita, tiene su desarrollo legal pre-constitucional en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el tribunal competente para ejecutar el fallo definitivamente firme será el que haya conocido de la causa en primera instancia. Siendo ello así, una vez confirmada la legalidad del acto administrativo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondía ejecutar la sentencia por él dictada.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de junio 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al dictar el correspondiente Decreto de Ejecución Forzoso, en fecha 26 de octubre de 1999, y el respectivo Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual al accionante en ningún momento se le vulneró los derechos constitucionales denunciados, dado que esta Corte en fecha 18 de junio de 1998 consideró que la decisión dictada constituía título suficiente para que el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio La Ciudadela, Apartamento N° 3, de la Parroquia El Recreo, obtuviera la desocupación del mismo, sin que fuere necesario instar algún procedimiento judicial o administrativo alguno.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.477, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.545, contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA





MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/001