REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2003
Año 144° y193°


Mediante sentencia N° 1.302, de fecha 4 de junio de 2002, esta Corte declaró procedente la solicitud de expropiación realizada en fecha 30 de mayo de 2000, por las abogadas MAGALLY ABOUD SOL y MARTHA MONASTERIOS MALAVE, procediendo en representación de la República Bolivariana de Venezuela, de un inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: Río Tulé intermedio, con terrenos que son o fueron de Juan Antonio Añez; Este: Tierras baldías y línea recta de cuatro mil metros de longitud que parte del punto nombrado Los Patos, en ángulo recto con el Río Tulé y se dirige hacía el sur más o menos; Oeste: Tierras baldías y línea recta de cuatro mil metros de longitud, que hace ángulo recto con el Río Tulé, parte del punto nombrado Río Viejo y se dirige hacía el sur más o menos; Sur: Tierras baldías y línea recta que va del extremo sur del lindero Este y termina en el extremo sur del lindero Oeste.

Igualmente, ordenó el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble expropiado hasta la fecha en que se realice el pago, así como también, ordenó al ente expropiante, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, consignar ante esta Corte el monto arrojado por el avalúo a favor de los integrantes de la Sucesión Marcial de Jesús Rubio, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 162.750.000).

Por diligencia de fecha 9 de julio de 2002, la abogada Judith Zamora Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión Marcial de Jesús Rubio, solicitó que se le requiriera información a la Dirección de Administración de esta Corte, a fin de que emitiera constancia acerca de si la cantidad atinente al monto del avalúo, ascendiente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 162.750.000,oo), se encontraba aún consignada en la cuenta de este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, se ordenase el pago de los mismos a los propietarios del inmueble expropiado.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, esta Corte solicitó a la Administración de la misma, informe si el ente expropiante consignó la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 162.750.000,oo), a favor de la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, por concepto del avalúo previo del inmueble expropiado.

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, de fecha 19 de noviembre de 2002, esta Corte mediante auto de la misma fecha, acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de calcular los intereses correspondientes a la indemnización expropiatoria.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° Cjaaa-c-2002-12-602, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Banco Central de Venezuela, correspondiente al cálculo de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual en el período comprendido desde el 27 de abril de 1964, hasta el 14 de noviembre de 2002, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 162.750.000,oo), la cual ascendió, luego de efectuado el ajuste, a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 752.894.876,71).

El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003, la apoderada judicial de la Sucesión Marcial de Jesús Rubio, solicitó que se sirva notificar el monto del ajuste de la indemnización expropiatoria a la Procuraduría General de la República, “a los fines de que se ordene al ente expropiante consignar en autos la orden de pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada”.

II

Ahora bien, observa esta Corte en este estado del proceso, esto es, en fase de ejecución del fallo dictado el 4 de junio de 2002, cuando sólo resta la cancelación de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a los fines de cumplir con el dispositivo de dicho fallo, lo siguiente:

La parte expropiada, solicitó a esta Corte que fuese ordenada la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que sea consignada la cantidad arrojada por el ajuste de la indemnización expropiatoria emitida por el Banco Central de Venezuela.

En efecto, esta Corte aprecia que mediante Oficio N° Cjaaa-c-2002-12-602, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Banco Central de Venezuela, se informó a esta Corte sobre el cálculo de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual en el período comprendido desde el 27 de abril de 1964, hasta el 14 de noviembre de 2002, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 162.750.000,oo), el cual ascendió, luego de efectuado el ajuste, a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 752.894.876,71).

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al juicio de expropiatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo ___ de la Ley Orgánica de Expropiación, las partes tienen la posibilidad de objetar la suma arrojada por la experticia complementaria del fallo. Al efecto, el artículo in comento establece:

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma anteriormente transcrita, resulta claro que existe oportunidad para que aquél que estime que el cálculo arrojado por la experticia complementaria del fallo sea insuficiente o por el contrario, se excede de lo debido, ejerza el derecho que le asiste a objetar el referido cálculo.

En virtud de lo anterior, esta Corte en aras de garantizar el derecho al contradictorio, como contenido mínimo del derecho a la defensa, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se de por notificada y, en consecuencia, exprese su disconformidad o conformidad, en el caso en que así lo estime pertinente, acerca del cálculo arrojado por el informe del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se advierte de conformidad con el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 249 eiusdem, que la parte que esté en desacuerdo con la corrección monetaria deberá expresar su disconformidad “el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes”, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, a la parte expropiada.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta-Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 00-23205