MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-23911

-I-
NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada Marisol Mendoza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RUÍZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.030.984, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° JD-015/00 dictada en fecha 11 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 y, en tal sentido determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana antes mencionada, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio del cargo de la función pública por el lapso de dos (2) años e impuso multa pecuniaria por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decidiera sobre el asunto.

En fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 8 de noviembre del año 2000, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la pretensión de amparo cautelar.

El 14 de diciembre de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

El 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y que luego en el día de despacho siguiente a constara en autos la última de las notificaciones antes referida, se librara el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de diciembre de 2001, la parte recurrente consignó el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2002, comenzó el lapso probatorio.

El 13 de febrero de 2002, comparecieron ambas partes para consignar sus escritos de promoción de pruebas, el 28 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió las referidas pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dió inicio al lapso de tres (3) tres días de despacho para que las partes presentaran escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Una vez culminado el lapso probatorio, en fecha 6 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuara el curso de Ley, el cual se dio por recibido el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se fijó el primer día (1°) de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha inclusive para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. quien consignó su respectivo escrito.

En fecha 18 de febrero de 2002, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que mediante auto dictado el 20 de octubre de 1999 por la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., se inició una averiguación administrativa con ocasión del Informe de Auditoría N° AG-02-07 del 06 de octubre de 1999 y ampliado en fecha 14 del mismo mes y año mediante Informe N° AG-02-07/99-2, que determinó el pago indebido de once (11) cheques a favor de la empresas Sumetal, C.A.; Sumaelectric, C.A; Materiales Eléctricos, C.A. y Managua, S.A.

Que en el curso de la referida averiguación se procedió a formular cargos a diversos empleados de la empresa querellada, y entre otros se encuentra su representada quien desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar adscrita a la Gerencia de la Administración.

Que en fecha 21 de enero de 2000, su representada dió contestación a los cargos formulados, rechazando cada uno de los hechos imputados.

Que en fecha 02 de abril de 2000, la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, sin admitir ni evacuar las pruebas de testigos y de informes dictó la Resolución N° JD-008/00, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso multa pecuniaria por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000). Contra dicha decisión la querellante ejerció recurso de reconsideración, el cual mediante Resolución N° JD-15/00 dictada el 11 de mayo de 2000 por la referida Junta Directiva, fue declarado SIN LUGAR, reduciendo la multa a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo) siendo éste el objeto del presente recurso de nulidad y amparo.

En tal sentido, la parte recurrente alega la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que durante el procedimiento administrativo instaurado en su contra no se le permitió ejercer su derecho a probar. En tal sentido, señala que la Administración evacuó en forma unilateral la prueba testimonial que luego, la hoy recurrente promovió y que posteriormente fuera rechazada. Asimismo el ente querellado omitió pronunciamiento acerca de la prueba de informes por ella también promovida.

Denuncia la violación a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna. En tal sentido, se puede evidenciar de la sola lectura del Acta de Formulación de Cargos de fecha 9 de diciembre de 1999 y que fuera levantada en contra de su representada, que desde el inicio del procedimiento administrativo es tratada como culpable y no como indiciada, es decir, que la Administración prejuzgó sobre la culpabilidad de la querellante considerándola culpable de actuaciones simuladas y fraudulentas, subsumiendo en forma tajante y definitiva su conducta en una norma punitiva como es el artículo 113, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por otro lado, alega que la violación a la presunción de inocencia se evidencia igualmente “si se tiene en cuenta que la autoridad administrativa invirtió la carga probatoria, al pretender que fuera (su) representada quien demostrara su inocencia cuando lo cierto es que por virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la carga de la prueba de los hechos imputados se encuentra en cabeza de la Administración”. Así, expresa que su representada señaló en el procedimiento administrativo, que no incurrió en los hechos que se le imputan y que su participación no puede deducirse del uso de la clave de acceso al sistema de pagos, ya que la misma era totalmente vulnerable; sin embargo, la Administración no investigó la mencionada vulnerabilidad de dichas claves y controles al proceso de pago, sino que se limitó a declarar la responsabilidad de la querellante por el hecho de que no advirtió con antelación a sus superiores jerárquicos, por escrito, acerca de las debilidades detectadas, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba ya que es su representada quien tiene que demostrar su inocencia o, por el contrario, era labor de la Administración probar su culpabilidad.

Que, con base en las anteriores violaciones a los derechos constitucionales en mención, los actos impugnados resultan nulos conforme lo prevé el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las Resoluciones impugnadas contienen el vicio de falso supuesto, pues en el presente caso la Administración, “…le imputa a (su) defendida, para aplicarle la sanción de multa, unos supuestos hechos no demostrados en el expediente administrativo por la aludida administración, y que justifiquen su decisión bajo esos términos, a saber: 1) Absoluta indeterminación cuando dicen: ‘Que habiéndose demostrado su perpetración de los hechos que causaron un grave daño patrimonial a la empresa. (…) 2) Su concertación con otros trabajadores y extraños a la empresa dentro de un marco de impunidad; 3) Su intención o dolo en obtener un resultado dañoso contra su empleadora en provecho propio y de otros”.

Que “de la naturaleza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo recurrido, nos lleva a agregar que ese Órgano Administrativo estaba obligado a realizar, no solamente la labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino que además debía probarlos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorizaba su actuación. No puede presumir los hechos ni, mucho menos, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder que el hecho afirmado no exista, que no se haya configurado o que esté inadecuadamente interpretado, lo que trae como resultado un acto viciado por falso supuesto”.

Denuncia la ausencia de proporcionalidad y adecuación en la sanción impuesta en las Resoluciones impugnadas objeto del presente proceso, así como la inaplicación de atenuantes e indeterminación de agravantes. En tal sentido señala que la Resolución N° JD-008/00 de fecha 2 de abril de 2000, le imputa a su representada la responsabilidad administrativa por unos hechos “no probados por el órgano administrativo”, y que en consecuencia se le impone una multa de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) que corresponden a 75 salarios básicos urbanos.

Que “es de hacer notar que en el presente procedimiento administrativo de resultar aplicables las sanciones previstas en el Título VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como es el caso de ‘imposición de multas’ es la propia Contraloría que debe auto limitar su ‘discrecionalidad en la imposición de dichas multas’ conforme lo disponen los artículos 67, 68, 69 del referido Reglamento además de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 12 la sumisión a la legalidad de las facultades discrecionales”.

Que la Administración no tomó en cuenta la atenuante de la que gozaba su representada, consagrada en “el ordinal 1 del Reglamento de la Contraloría General de la República”.

Que “por disposición expresa del artículo 68 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República las circunstancias atenuantes y agravantes deben ser determinadas en cada caso. Y al no hacerlo, se presenta en el mismo acto -además del incumplimiento a la norma reglamentaria citada- una indeterminación que impide a su representada beneficiarse de una circunstancia que la propia Ley califica como atenuante y conocer también que situación considerada así por la Administración constituyen, en su caso, una circunstancia agravante de su responsabilidad”.

De igual manera, señala que la Resolución impugnada incurre en la errónea aplicación de una Ley, negándole aplicación a otra Ley vigente que es más beneficiosa y que resulta aplicable al caso concreto, “tal es el caso, de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza vigente (…)”.

Asimismo, denuncia la indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Por otro lado, solicita la nulidad del acto que la suspendió del cargo temporalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por haberse prescindido del procedimiento legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de competencia de la Junta Directiva de FERROMINERA ORINOCO C.A. para acordar la suspensión del cargo que ostentaba su representada.

Alega que para la fecha en que se dictó la Resolución de fecha 2 de abril de 2000, mediante la cual se le aplica a su representada la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de su cargo “como jefe del departamento de cuentas por pagar, ésta no se encontraba en ejercicio del mismo, sino como Jefe (encargada) del Departamento de Contabilidad de la EMPRESA C.V.G. Ferrominera Orinoco compañía anónima”.

Argumenta que no se le podía aplicar a su representada la sanción prevista en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto no era funcionaria pública. Alega a su vez, que para la fecha en que se dictó la Resolución N° JD-008/00 de fecha 2 de abril de 2000, en la cual se le aplica a la recurrente la sanción disciplinaria de “suspensión del ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Cuentas Por Pagar ésta no se encontraba en el ejercicio del mismo, sino como Jefe encargada del Departamento de Contabilidad de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Denuncia la parte recurrente que la Resolución N° JD-008/00 de fecha 2 de abril del año 2000, incurrió en falsas afirmaciones. Al respecto alega que “...los analistas adscritos a la sección de proceso de pagos, del Departamento de Cuentas por Pagar, son los que tienen como propósito el ‘proceso y análisis de los pagos’, tanto a contratistas como a proveedores, pero este, ‘proceso y análisis de los pagos’ no es tarea del Jefe del Departamento de Cuentas por pagar, dentro del propósito de la descripción de su cargo, por lo tanto (su) representada IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUIZ, ‘no ha procesado ni analizado los pagos indebidos a las empresas mencionadas’”.

Finalmente, señala que las Resoluciones impugnadas contiene falsas afirmaciones, toda vez que: i) no es tarea del Jefe de Departamento de Cuentas por Pagar, el proceso y análisis de pago y; ii) la clave de acceso al sistema de pagos es vulnerable y, por lo tanto no deja de ser personal o instranferible.

Por lo expuesto con antelación solicita la nulidad de los actos impugnados y, en consecuencia se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte recurrida lo hizo de la siguiente manera:

Que en el caso de marras los actos dictados por su representada están enfocados dentro de un procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual su eficiencia obedece a requisitos de fondo que han sido probados en el transcurso del presente proceso, además de que fueron dictados respetando los derechos y garantías constitucionales que son el debido proceso, el derecho a la defensa y el relativo a la presunción de inocencia.

Con respecto al principio de presunción de inocencia, alega que sólo puede ser desvirtuada en la tercera fase del procedimiento, más no en la primera y segunda fase del mismo, esto es, cuando se determina finalmente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Que la Administración al dictar la Resolución objeto del presente recurso lo hizo respetando el principio de presunción de inocencia, alegando que lo hizo basándose en las siguientes consideraciones:

- Las decisiones dictadas abarcan la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el presente proceso.

- Se conservó la base de las imputaciones.

- Se realizó una completa evaluación de los indicios, con base en la actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso.

- Se verificó en el procedimiento anteriormente señalado, la responsabilidad directa del recurrente con los hechos imputados.

- Se cumplió con el principio de los cargos previos establecido en el artículo 49 de la Constitución, al aplicarse la sanción previa notificación de todos los cargos respectivos.

Que en“el acto de formulación de cargos el justiciable en el procedimiento administrativo identificado CVG-FMO-CI-9901 (…) no desvirtuó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que no representa el cierre de la tercera fase del procedimiento administrativo sancionador, ni determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado o su responsabilidad, lo que sólo puede ocurrir luego de un procedimiento contradictorio, por lo que no equivale a emitir pronunciamiento alguno, en tal sentido, por la Contraloría Interna del organismo querellado, contrariamente a los alegatos de la representación judicial de la recurrente, contenida en su escrito libelar”.

Con respecto a la no evacuación de las pruebas aludidas, “considérese que hubo inacción por parte de la recurrente, pues se evidencia que no se ejerció recurso ordinario alguno a los efectos de impugnar cualquier acto vinculado con el aspecto probatorio, como por ejemplo cursante en la pieza cinco (5), folio ochocientos sesenta (860) de las actas que conforman el expediente administrativo. En este sentido al no existir impugnación, éste, que era un acto de trámite, quedó firme, como todos los demás que se pudieran clasificar como tales. A tono con lo anterior, frente a la inexistente impugnación antes aludida, y consecuente convalidación de la falta de evacuación de alguna prueba, contrario a lo que alude la accionante en su escrito libelar, no puede denunciarse una lesión al orden constitucional en el caso de marras, y en consecuencia decae el argumento sobre la presunta lesión en este sentido de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la defensa”.

Alega que en el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ivonne del Carmen García Ruíz de Delgado, “…se comprobaron los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa de los actos dictados en tal procedimiento”.

En cuanto a que las Resoluciones impugnadas se fundamentan en un falso supuesto, ello “…resulta falso, a la luz del contenido del expediente de la causa y el expediente administrativo del caso, donde consta la actividad que ejecutó (su) mandante a los efectos de promover, ejecutar y evacuar las pruebas promovidas y en general todo lo relativo al aspecto probatorio, siendo un ejemplo de ello, el auto cursante en la pieza cinco (5), folio ochocientos setenta (860) de las actas que conforman el expediente administrativo”.

Respecto a la no aplicación por parte de la Administración de las atenuantes y agravantes consagradas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la parte recurrida alega que“tal denuncia desconoce el propio contenido de los actos del procedimiento administrativo CVG-FMO-CI-99-01, donde se analizó y ponderó las circunstancias del caso dejándose constancia de ello, como expresamente cita y transcribe la propia recurrente en la Pág. 25 del escrito libelar, en atención a los agravantes y atenuantes”.

En cuanto a las falsas afirmaciones alegadas por la parte recurrente, señala que “…del instrumento que sirve de instructivo sobre descripción de cargos, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, de Departamento de Organización, Empleo y Remuneración, que data del mes de julio de 1997(…) se deriva que durante la vigencia del mismo, la cual coincide para el momento en el cual ocurrieron los hechos investigados; el titular del cargo de Jefe de Departamento de Cuentas Por Pagar, su responsabilidad era entre otras, la emisión de todos los cheques que se originaban en la empresa (vid. Pág.140 del expediente administrativo) y precisamente ese era el cargo ocupado por la recurrente al momento de ocurrir los hechos investigados en el precitado procedimiento administrativo”.

Por los anteriores razonamientos, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 24 de octubre de 2000 la abogada Marisol Mendoza Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RUÍZ DE DELGADO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° JD-015/00 dictada en fecha 11 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 y, en tal sentido determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana antes mencionada, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio del cargo de la función pública por el lapso de dos (2) años e impuso multa pecuniaria por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).

En tal sentido, la parte recurrente alega la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que durante el procedimiento no se le permitió ejercer su derecho a probar. Asimismo, aduce que la Administración evacuó en forma unilateral la prueba testimonial que luego la hoy recurrente promovió y que posteriormente fue rechazada. De igual manera, el ente recurrido omitió pronunciamiento acerca de la prueba de informes por ella también promovida.

Por su parte, la representación de la empresa recurrida expresa que, “con respecto a la no evacuación de las pruebas aludidas, considérese que hubo inacción por parte de la recurrente, pues se evidencia que no se ejerció recurso ordinario alguno a los efectos de impugnar cualquier acto vinculado con el aspecto probatorio, como por ejemplo cursante en la pieza cinco (5), folio ochocientos sesenta (860) de las actas que conforman el expediente administrativo. En este sentido al no existir impugnación, éste, que era un acto de trámite, quedó firme, como todos los demás que se pudieran clasificar como tales. A tono con lo anterior, frente a la inexistente impugnación antes aludida, y consecuente convalidación de la falta de evacuación de alguna prueba, contrario a lo que alude la accionante en su escrito libelar, no puede denunciarse una lesión al orden constitucional en el caso de marras, y en consecuencia decae el argumento sobre la presunta lesión en este sentido de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la defensa”.

Asimismo, la parte recurrida alega que de la Resolución emanada de la Junta Directiva de la empresa que representa se evidencia que todas las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron efectivamente analizadas.

Expuestos los anteriores argumentos y, a los fines de una mejor comprensión del asunto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Por auto de fecha 20 de octubre de 1999, la Contraloría Interna de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., inició la averiguación administrativa con ocasión de haberse detectado el pago indebido de once (11) cheques a favor de un conjunto de empresas, tramitadas de manera irregular en el lapso comprendido entre enero de 1998 y septiembre de 1999 en la Gerencia de Administración y Finanzas, debido a que las empresas no son proveedoras de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ni prestaron servicios a la misma, lo que ocasionó un perjuicio patrimonial por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.278.872, 36).

Al respecto, la referida Contraloría Interna participó del inicio de la investigación a las partes así como también a la Contraloría General de la República, a ésta última mediante comunicación con el N° CONT-0464/99, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Parágrafo Tercero, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento de dicha Ley. Así, dentro de dicha averiguación administrativa, la Contraloría Interna con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, procedió a tomar declaración sin juramento a varios funcionarios adscritos a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Posteriormente formuló cargos por los ilícitos administrativos previstos en el artículo 113, numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la antes señalada Ley, el órgano de control interno concedió a los investigados entre ellos la recurrente, un lapso de 45 días hábiles para contestar los cargos, acompañar pruebas y producir documentos pertinentes a la investigación.

En tal sentido, se constata a los folios que componen el expediente administrativo, que en fecha 21 de enero de 2000 la recurrente presentó su escrito de descargos. Posteriormente en fecha 24 de enero del año 2000, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó evacuación de varios testigos. Cabe destacar que en ambos escritos la parte recurrente promovió igualmente prueba de informes.

Ahora bien, resulta necesario destacar que en la Resolución N° JD-008100 dictada en fecha 2 de abril de 2000 por la Junta Directiva del ente querellado (folio 80) del presente expediente hizo expresa referencia a las pruebas que fueron promovidas por la recurrente, las cuales son las siguientes:

“…Promoción de la prueba de informes a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Jefe del Departamento de Desarrollo de Sistemas y al Jefe del Departamento de Soporte Técnico, adscrito a la Gerencia de Sistemas para que se informe: si el procedimiento para asignar claves está contemplado en un Manual de Procedimientos; si en dicho Departamento están registrados todos los usuarios; que informen el Nro. De empleados que laboran en esos departamentos; si en los archivos de dichos departamentos aparece copia del oficio enviado a Ivonne del Carmen García de Delgado, donde ella acepta recibir el computador.

Citación para rendir testimonial a los ciudadanos: Edmundo José Peña Soledad; Faustino Valentín Aguilera Mata; Otto José González Salazar y Alcira Elizabeth Vega de Amarista, a fin de que expongan sobre los hechos investigados.

Al respecto, esta Corte observa que aun cuando efectivamente la querellante promoviera las anteriores pruebas, lo cierto es que (tal y como lo alega la parte recurrida) no impulsó en modo alguno la evacuación de las mismas por lo que hubo inactividad de su parte. Así, debe resaltarse que quien promueva determinadas pruebas tiene la carga de impulsar la evacuación de las mismas, dado que es la verdadera interesada en que ello efectivamente se practique.

En todo caso, debe acotarse que cursa al expediente administrativo la declaración testimonial -y las cuales fueron promovidas por la parte recurrente- de los ciudadanos Edmundo José Peña Soledad y Faustino Valentín Aguilera Mata, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Administración y ello se verifica del propio texto de la Resolución N° JD-015 de fecha 12 de mayo de 2000, (folio 115) cuando expresa lo siguiente:

“…De tal forma que los hechos irregulares imputados, entre ellos a la recurrente Ivonne del Carmen García de Delgado, quedaron demostrados en autos mediante el análisis y valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente; pruebas documentales y testimoniales, que unidas a la especial posición que en la Empresa ejercía la recurrente y a las demás circunstancias también especialmente derivadas de esa posición, tales como la clave de acceso al sistema corporativo y el uso exclusivo del micro computador donde se accesaron los pagos indebidos, y todo ello de tal manera que de en el camino ilícito administrativo la presencia de la recurrente y el control sobre el comportamiento de los coparticipes, resultaría imposible determinar la autoría o coautorías sobre el hecho cierto e incontrovertible del resultado dañoso producido.

Por otro lado, debe destacarse que tal y como lo alega la parte recurrida, del folio 860 del expediente administrativo consta auto dictado por la Consultoría Jurídica de la referida empresa donde se ordena la evacuación de una inspección ocular promovida por la parte recurrente para el día 26 de enero del año 2000 y, asimismo se ordena en el mencionado la notificación mediante Oficio a los abogados Osiris Delgado Salazar y César Orlando Ascanio de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la mencionada inspección. Al respecto, esta Corte observa que en virtud de que la parte recurrente no impulsó o instó la evacuación de la mencionada prueba, precluyendo así la oportunidad para evacuar la inspección solicitada, mal pudo haber denunciado en consecuencia la accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Con base en lo anterior, esta Corte estima que en el caso de autos no se violó el derecho a la defensa y de allí que se desestime el argumento en mención. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente la violación del derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna. En tal sentido, señala que se puede evidenciar de la sola lectura del Acta de Formulación de Cargos de fecha 9 de diciembre de 1999 y que fuera levantada en contra de su representada, que desde el inicio del procedimiento administrativo es tratada como culpable y no como indiciada, es decir, que la Administración prejuzgó sobre la culpabilidad de la querellante considerándola culpable de actuaciones simuladas y fraudulentas, subsumiendo en forma tajante y definitiva su conducta en una norma punitiva como es el artículo 113, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Visto el anterior argumento, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el marco de una averiguación administrativa. A este respecto, se tiene lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado certeramente que la presunción de inocencia, figura típica del derecho penal, es trasladable al Derecho Administrativo sancionador. Así, el autor español ALEJANDRO NIETO, luego de hacer un análisis acerca de la adaptación de la referida Institución al Derecho Administrativo, concluye lo siguiente:

“En definitiva y resumiendo: 1° La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos carácteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2° En el Derecho Español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a ser asegurado en ella. 3° Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4° El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Véase obra del citado autor titulada: Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1994, pág. 383).


Tal figura jurídica ha sido plasmada constitucionalmente y actualmente se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 2 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Claramente se observa de ello, que el Constituyentista venezolano ha ampliado el ámbito de aplicación de la referida garantía al campo del derecho administrativo, quedando entonces dudas de que el mismo rige, sin excepciones en el marco de un procedimiento, especialmente, en aquellos de carácter sancionatorio.

En tal sentido, debe destacarse que la presunción de inocencia supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras que en el procedimiento administrativo sancionador no se demuestre o pruebe su culpabilidad, ii) y la carga de la prueba en cabeza del “acusador”. Este último aspecto de gran interés está encaminado a que la carga de la prueba de la culpabilidad está atribuida, en estos casos, a la Administración quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del particular y, claro está que la culpabilidad se determinará o establecerá una vez tramitado el correspondiente procedimiento, esto es, al finalizar el mismo.

En ese orden de ideas, los autores españoles EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNADÉZ en su obra: Curso de Derecho Administrativo Tomo II, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000, pág. 178, señalaron en cuanto a lo aquí tratado que “el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o de incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y en cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Es decir, se ha excluido la inversión de la carga probatoria en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

Asimismo, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 (caso: Lundia, C.A. vs Gerencia General de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), precisó lo siguiente:

“Desde la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba, el ‘onus probandi’, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa –en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.

De manera que, con fundamentos en tales lineamientos la Administración debe entonces basar su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del particular el cual además, es una manifestación del derecho al debido proceso administrativo. Lo contrario, sería incurrir en violación a tan elemental garantía y derecho constitucional.

Ahora bien, teniendo presentes tales razonamientos y concatenándolos al caso de autos, se observa que la parte recurrente ha alegado la violación de tal derecho constitucional, pues –a su decir- la Administración en la Acta de formulación de cargos, “…fue tratada como culpable y no como indiciaria” y que, asimismo la mencionada acta de fecha 9 de diciembre de 1999 “…prejuzgó sobre la culpabilidad de (su) representada, considerándola culpable de actuaciones simuladas y fraudulentas y subsumiendo en forma tajante y definitiva su conducta en una norma punitiva (artículo 113, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República)”.

Al respecto, se hace imperioso traer a colación el contenido de la citada Acta dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y, el cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, comparece por ante (esa) Contraloría Interna, previa citación Nro. CONT-0602/99 de fecha 8 de diciembre de 1999, la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ DE DELGADO, (…). Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se procede a informar a la compareciente que de las averiguaciones llevadas a cabo por este Órgano de Control Interno en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero del 98 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de once (11) cheques a favor de las Empresas SUMETAL, C.A., SUMAELECTRIC, C.A.; CANAGUA, S.A. y MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.; surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño como Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar, adscrito a la Gerencia de Administración, por lo que se le formula el siguiente cargo: ‘Por haber procesado y analizado los pagos indebidos a las empresas anteriormente mencionadas, que tramitó mediante las aprobaciones de pago (AP) Nros. 164944, 161366; 149246; 149243 y 139979, insertas a los folios 18,21, 60, 71 y 75, en virtud de lo cual se elaboró cheques Nros. 155189 del Banco del Orinoco a favor de SUMETAL, C.A.; 155993 del Banco del Orinoco a nombre de SUMAELECTRIC, C.A.; 156813 del Banco del Orinoco a nombre de SUMAELECTRIC, C.A.; 157708 del Banco del Orinoco a nombre de SUMAELECTRIC, C.A., contra la Cuenta Corriente Nro. 0-001-00647-9 en dicha entidad Bancaria perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco; 053958 del Banco Provincial a nombre de CANAGUA, S.A; 053461 del Banco Provincial a nombre de CANAGUA, S.A.; 057568 del Banco Provincial a nombre de SUMETAL, C.A.: 053955 del Banco Provincial a nombre de MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.; 56842 del Banco Provincial a nombre de SUMAELECTRIC, c.a.; 56846 del Banco Provincial a nombre de SUMETAL, c.a. y 049897 DEL Banco provincial a nombre de MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., contra la Cuenta Corriente Nro. 060-00496-5 perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. los cuales fueron procesados a través de su clave personal e instransferible (GAD5139) Sistema Corporativo a través del computador que le fue asignado serial terminal G730 localización que se hizo, mediante pistas de auditoria, recabadas del Sistema, determinándose que dichas empresas no son proveedoras de C.V.G. Ferominera Orinoco, C.A. ni suministraron de manera ocasional material alguno a e(sa) Empresa, no obstante hicieron efectivos sus pagos, mediante la alteración de las órdenes de compra Nro. 1-20627/9 a nombre de Cable Acero, C.A., forjada con el nombre de SUMETAL, C.A.; 1-1157/98 a nombre de Suministro de Materiales Eléctricos, forjada con el nombre de MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.; 1-20106/8 a nombre de Servio control Guayana, C.A. alterada con el nombre de CANAGUA, S.A.; 1-20971/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos, alterada con el nombre de MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.; y 1-20041/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos alterada con el nombre de MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., utilizando facturas elaboradas al efecto en computador sin llenar los requisitos que para las empresas exige el SENIAT, utilizando el RIF y el NIT de Empress Proveedoras de C.V.G.FERROMINERA ORINOCO., en unos casos y en otros seriales que o parecen registrados en el sistema del Seniat, todo lo cual ocasionó un perjuicio patrimonial a C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., por una cantidad aproximada de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCUENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.278.872,36), de manera que con su conducta permitió el pago indebido a las Empresas SUMETAL, C.A.; SUMAELECTRIC, C.A.; CANAGUA, S.A. y MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., mediante actuaciones simuladas y fraudulentas, lo cual encuadra dentro de las previsiones del Artículo 113, Numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que expresa: ‘son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar , además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación: 13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo y custodia de los bienes o fondos públicos”. (…). En tal sentido, se previene a la Compareciente que en atención a los dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tiene un lapso de 45 días continuos, para contestar cargos, acompañar pruebas y producir documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión”. (Resaltado de la Corte).


De la anterior trascripción se observa que, la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. expone de una manera detallada las razones fácticas por las cuales se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos a la recurrente. Asimismo, manifiesta las normas legales en las cuales se subsumen los hechos antes descritos.

Ahora bien, debe destacarse que al inicio de la referida Acta de la Contraloría Interna de dicho Ente expresa de manera clara e inequívoca que procede a informar a la compareciente acerca de las averiguaciones llevadas a cabo por ese Órgano en torno a “presuntas irregularidades administrativas” ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero de 1998 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de 11 cheques a favor de las Empresas Sumetal, C.A.; Sumaelectric, C.A.; Managua, S.A. y Materiales Eléctricos, C.A.; de lo cual “surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño como Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar, adscrito a la Gerencia de Administración”. Por tal motivo se formularon los cargos ya mencionados.

De ello, puede colegirse que el órgano Contralor con fundamento en averiguaciones administrativas presume (es decir, supone, sospecha) la práctica de irregularidades administrativas, con lo cual, nace la probabilidad de que la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ DE DELGADO sea responsable administrativamente por tales hechos, conforme al artículo 113 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Es decir, contrario a lo alegado por la recurrente, la Administración en modo alguno dispensa el tratamiento de “culpable” a la mencionada ciudadana, lo cual se verifica claramente del contexto de la citada Acta, esto es, del contenido íntegro de la misma.

Ello quiere decir, que si se observare de manera aislada el calificativo “responsable” utilizado por el órgano contralor –calificativo éste utilizado por la propia Ley ya citada- al formular los cargos a la mencionada ciudadana (como aparentemente lo hiciera la parte recurrente), podría llevar a una interpretación erróneo o equívoca, apartada de la realidad jurídica.

En tal sentido se concluye, entonces que en esa etapa del procedimiento administrativo sancionatorio, cual es la imposición de cargos por presuntas irregularidades, en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia de la cual goza el particular, es decir, no se le ha dado el tratamiento de “culpable” a la recurrente; por el contrario, la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ha basado los cargos en la presunta comisión de ilícitos generadores de responsabilidad administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época lo que constituye un mandamiento expreso contenido en dicha Ley, específicamente en su artículo 112 cuando establece que, “La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la Administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público(…)”. Véase que la propia norma dispensa el tratamiento que fuera utilizado por el órgano contralor en su Acta de formulación de cargos. (Resaltado de estas Corte).

Es pues con fundamento en lo anterior que esta Corte estima que en el presente caso se ha garantizado el referido derecho constitucional y, por tanto debe desecharse el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

La parte recurrente ha denunciado nuevamente como infringido tal derecho constitucional, y en esta oportunidad señala que dicha lesión se produjo por inversión de la carga de la prueba. En tal sentido, adujo que, “…queda puesta igualmente de manifiesto, si se tiene en cuenta que la autoridad administrativa invirtió la carga probatoria, al pretender que fuera (su) representada quien demostrara su inocencia, cuando lo cierto es que por virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la carga de la prueba de los hechos imputados se encuentra en cabeza de la Administración”.

Asimismo, alega que no incurrió en los hechos que se le imputaron y que su participación no puede deducirse del uso de su clave de acceso al sistema de pagos, ya que la misma era totalmente vulnerable; sin embargo, la Administración no investigó la mencionada vulnerabilidad de dichas claves y controles al proceso de pago, sino que se limitó a declaran la responsabilidad de la querellante por el hecho de que no advirtió con antelación a sus superiores jerárquicos, por escrito, acerca de las debilidades detectadas, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba ya que no es su representada quien tiene que demostrar su inocencia sino, por el contrario, era labor de la Administración probar su culpabilidad.

Por su parte, la representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. arguye que el referido derecho constitucional en modo alguno fue vulnerado, puesto que:

a.- La Administración consideró los planteamientos realizados por la recurrente, respecto a la realidad del caso.
b.-Se dictaron decisiones que abarcan la globalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el aludido procedimiento, por lo que se ajustan a la realidad fáctica.
c.- Se conservó la base de las imputaciones, siendo igual la base de las premisas sostenidas como fundamento para la apertura del procedimiento, entre el inicio y el final del mismo.
d.- Se hizo una completa evaluación probatoria de los indicios, conforme a una amplísima actividad probatoria a los efectos de la comprobación de los mismos.
e.- Se verificó en el procedimiento antes identificado, la responsabilidad directa de la recurrente en los hechos imputados.
f.- Asimismo se cumplió con la imposición de cargos.


Pues bien, a los fines de analizar el punto aquí debatido, esta Corte reproduce las consideraciones expuestas con anterioridad, específicamente lo relativo a la carga probatoria en el procedimiento administrativo sancionatorio, la cual -como se dijo- recae en la Administración.

Así las cosas, esta Corte estima conveniente transcribir parte de la Resolución N° JD-008/00 dictada el 2 de abril de 2000 por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., específicamente lo expuesto en los folios 82 y 83, donde se expuso lo siguiente:

“Referente al segundo alegato, expuesto por la investigada en relación a que el proceso de pago en (esa) Empresa es vulnerable conforme a los manuales internos (esa) Junta Directiva pasa a analizar los procesos de pago descritos en el Manual de Procedimiento de Pago Nro. 815-01 el proceso normal de pagos mediante el cual una vez colocada una orden de compra, la Gerencia de Suministros envía copia de éste al Departamento de Cuentas por pagar, posteriormente a esto, Almacén una vez recibido el material, envía copia de la recepción del mismo al Departamento de Cuentas Por Pagar, la oficina de Operaciones Bancarias una vez consignada la Factura Original por el Proveedor la envía al departamento de Cuentas por pagar el cual verifica del contenido y la coincidencia de estos tres documentos a efectos de la elaboración y emisión del pago (AP). Posteriormente se procede al ingreso en el sistema integral de Compras de los Datos de la factura recibida, lo que se efectuó por el Departamento de Operaciones Bancarias, por último el Departamento de Cuentas por Pagar elabora y emite el cheque al Proveedor.

El otro proceso existente es el denominado Misceláneos, es un proceso especial que procede cuando las obligaciones contraídas por la empresa, no están cubiertas por ningún contrato u orden de compra, tales como pagos de nóminas, Clubes, Embargos, Impuestos, etc. La Gerencia usuaria prepara la solicitud de pagos con sus soportes, envía esta solicitud al Departamento de Cuentas Por Pagar, este Departamento mediante uno de sus analistas verifica la certitud de la información y prepara al solicitud de cheque el cual es registrado sin validar los datos en forma automatizada, el Jefe de la Sección Proceso de pagos con sus respectivos soportes revisa y conforma la solicitud de cheque y elabora reportes de pagos pendientes, pasa al Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar quien verifica y aprueba la solicitud de cheque, previa solicitud de la disponibilidad de fondos a la Gerencia de Finazas, autoriza la emisión del cheque, se elabora el mismo y se le anexan los soportes y se envía a Operaciones Bancarias donde se registran en el libro de control de cheques recibidos, se desglosa, se entrega el cheque al proveedor, la copia del cheque queda en Operaciones Bancarias, otra copia del cheque es troquelada con los soportes y va al archivo de Cuentas por Pagar.

Tal como ha quedado evidenciado de la descripción de los dos procesos, los cheques pagados indebidamente, objeto de la presente investigación, fueron tramitados a través del Proceso Especial Misceláneo por el Departamento de Cuentas por Pagar, a cargo de la investigada, cuando en realidad correspondía seguir el proceso normal, ello en virtud de que existían órdenes de compra, tal como lo acerba la misma investigada en sus Declaraciones a la Contraloría Interna de (esa) Empresa, evidenciándose que, a pesar de tener pleno conocimiento, en virtud de las funciones inherentes a su cargo, del proceso a seguir, el cual era tramitarlos a través del procedimiento para pagos SIM, indicado en la Sección Nro. 8 del Manual, optó por utilizar el procedimiento misceláneo, a todas luces improcedente, generó una responsabilidad que permitió obviar los controles más estrictos sobre las órdenes de compra, recibo de materiales, control de facturas del proveedor y código de proveedores, necesarios para el proceso de pago anteriormente señalado.

Por otra parte, si los procedimientos eran vulnerables, como lo afirma la investigada, no consta en el expediente ni fue aportado por la ciudadano Ivonne del Carmen García Delgado en el curso de la investigación ningún documento donde alertará a sus superiores jerárquicos de las debilidades detectadas por ella en el procedimiento de pago tal como debía ser su obligación como Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar, ya que uno de los propósitos de su cargo era dirigir y controlar la adecuada ejecución del Proceso de Pago de Proveedores contratistas y Misceláneos, a fin de asegurar la veracidad y fidelidad de la información que se emite en los cheques; en razón de esto estaba en la obligación de implementar todos los controles necesarios para el cumplimiento de los fines antes señalados, conducta que evidentemente no fue la observada por esta funcionaria. Tal alegato no logra desvirtuar los hechos irregulares que el fueron imputados”.


De lo anterior se evidencia claramente que la Administración apoya la imputación del cargo formulado a la querellante, con fundamento en que ésta utilizó para efectuar los pagos objetados, el proceso especial misceláneos, el cual no era aplicable al caso concreto dado que existían órdenes de compras (presupuesto necesario para que se utilice es el mecanismo ordinario) lo que, por demás, quedó demostrado a los autos, especialmente en el Manual de Procedimientos.

Asimismo, la Administración basó su decisión en que una de las funciones que debía cumplir la querellante en el cargo por ella desempeñando era dirigir y controlar la adecuación de la ejecución del proceso de pago de proveedores contratistas y misceláneos. Más concretamente en el Instructivo sobre descripción de cargos prevé que el Departamento al cual pertenecía la querellante “es responsable por el procesamiento y aprobación de los pagos en base a documentación de Recibos y Órdenes de Compras (…)”.

Es pues, con fundamento en lo expuesto que la Administración concluyó que en caso de que dichos procedimientos de pagos son “vulnerables”, entonces la querellante dado el cargo que desempeñaba, debía informar a su superior sobre tales irregularidades, incluyendo la referida a la “vulnerabilidad” de la clave; ésta última según la Administración expresó en dicha Resolución, de carácter personal e intransferible (ello sobre la base de documentales recabadas a lo largo del trámite de la averiguación en cuestión).

De manera que, siendo ello así esta Corte concluye en que la Administración basó sus afirmaciones en pruebas cursantes al expediente administrativo y, de allí que en modo alguno se haya invertido la carga de la prueba, por el contrario, la referida empresa procura desvirtuar la presunción de inocencia con pruebas por ésta aportadas. En consecuencia, se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.

La apoderada judicial de la parte recurrente señala en su escrito que las Resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto, pues en el presente caso la Administración Pública sancionadora, “…Le imputa a (su) defendida, para aplicarle la sanción de multa, unos supuestos de hechos no demostrados en el expediente administrativo por la aludida Administración, y que justifiquen su decisión bajo esos términos, a saber: 1) Absoluta indeterminación cuando dicen: ‘Que habiéndose demostrado su perpetración de los hechos que causaron un grave daño patrimonial a la empresa. (…) 2) Su concertación con otros trabajadores y extraños a la empresa dentro de un marco de impunidad; 3) Su intención o dolo en obtener un resultado dañoso contra su empleadora en provecho propio y de otros”.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa recurrida alega que en el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ivonne del Carmen García Ruiz, “…se comprobaron los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa de los actos dictados en tal procedimiento”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno referirse al vicio de falso supuesto, el cual fuere invocado por la parte recurrente. Vale destacar que el citado vicio ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia).

Así las cosas y, con fundamento en lo anterior esta Corte observa que el vicio alegado por la parte recurrente es el referido al falso supuesto de hecho. En tal sentido, esta Corte constata del contenido de las Resoluciones impugnadas y de las actas que conforman el presente expediente administrativo que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. efectuó una averiguación pormenorizada acerca del pago indebido de cheques a empresas que no eran proveedoras y que, no suministraron el material, haciendo efectivos tales pagos mediante la alteración de órdenes de pagos, todo ello según consta de los propios movimientos bancarios que están contenidos a lo largo de las piezas que conforman los antecedentes administrativos, así como de las “facturas” y de los propios cheques que fueron emitidos. Así, la emisión de tales cheques produjo a la empresa una pérdida o perjuicio patrimonial de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.278.872,36).

Es decir, la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a través de la averiguación que iniciara, comprobó (y ello se verifica del expediente administrativo) la veracidad de los cargos que fueren imputados, estos es, determinar la culpabilidad de la querellante que, en definitiva, era responsable de la emisión de todos los cheques que allí se difunden, amén de que tales instrumentos fueron firmados de manera indebida arrojando, por ende, arrojó a la empresa grandes pérdidas a su patrimonio, lo cual encuadra perfectamente en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa tal y como se desprende del artículo 113 de la citada Ley. En todo caso, debe insistirse que si bien no firmó los instrumentos valores a los que se ha hecho referencia, lo cierto es que tenía a su cargo la responsabilidad de la emisión de los mismos y ello involucra a todo el proceso de revisión y comprobación de su certeza de allí, que existe causalidad entre el hecho y la norma jurídica en cuestión. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente la ausencia de proporcionalidad y adecuación en la sanción impuesta en las Resoluciones impugnadas objeto del presente proceso, así como la inaplicación de atenuantes e indeterminación de agravantes. Así, señala que “por disposición expresa del artículo 68 del Reglamento de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República las circunstancias atenuantes y agravantes deben ser determinadas en cada caso. Y al no hacerlo, se presenta en el mismo acto -además del incumplimiento a la norma reglamentaria citada- una indeterminación que impide a su representada beneficiarse de una circunstancia que la propia Ley califica como atenuante y conocer también que situación –considerada así por la Administración- constituyen, en su caso, una circunstancia agravante de su responsabilidad”.

Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado alega que “tal denuncia desconoce el propio contenido de los actos del procedimiento administrativo CVG-FMO-CI-99-01, donde se analizó y ponderó las circunstancias del caso dejándose constancia de ello, como expresamente cita y transcribe la propia recurrente en la Pág. 25 del escrito libelar, en atención a los agravantes y atenuantes”.

Al respecto esta Corte observa que, la Resolución impugnada de fecha 2 de abril de 2000 que se encuentra consignada a los autos, declaró con respecto a este punto lo siguiente:

“…En razón de que habiéndose demostrado su en la (sic) perpetración de los hechos que causaron un grave daño patrimonial a la empresa de algún modo afectaron su imagen pública y dado el tiempo de servicio resultante del contrato individual de trabajo se convirtió en una fuente necesaria de confianza de la cuando se valió la encausada para concertarse con otros trabajadores y extraños a la empresa dentro de un marco de impunidad, y con ello, en acción continuada de manera intencional obtuvo el resultado dañoso contra la empresa en provecho propio y de otros; es por lo que se impone una multa de nueve millones Mil Bolívares, lo que corresponde a 75 salarios básicos urbanos.
Para la imposición de esta multa no se toman en consideración atenuantes ni agravantes en razón de que si bien es cierto la gravedad de la infracción que es una agravante no es menos cierto que concurren la atenuante consagrada en el ordinal 1° del artículo 67; en consecuencia se penaliza de conformidad con el único aparte del artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Así, en virtud de lo anteriormente trascrito y de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, esta Corte observa que para la aplicación de la multa a cada uno de los investigados la parte recurrida tomó en cuenta la gravedad de la infracción y del perjuicio ocasionado, la condición o no de funcionario público, así como también tomó en cuenta el hecho de no haber incurrido los investigados durante un lapso de 3 años anteriores en falta que ameritara aplicación de multa, así como la posibilidad de que haya tenido o no la intención de causar el daño para la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., tal y como lo establecen los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República referentes a las atenuantes y agravantes que pudieran aplicarse a la infractora. En tal sentido esta Corte considera que en el presente caso no han sido vulnerados los principios de igualdad e imparcialidad en la aplicación de las multas, ya que en el presente caso se tomaron en cuenta las prerrogativas previstas en el Reglamento antes mencionado, en consideración con los ilícitos cometidos y los perjuicios ocasionados. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte desecha la presente denuncia y así se decide.

Por otro lado, debe hacerse referencia al alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la Resolución impugnada incurre en la errónea aplicación de una Ley, negándole aplicación a otra Ley vigente que es más beneficiosa y que resulta aplicable al caso concreto, “tal es el caso, de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza vigente (…)”.

Al respecto, esta Corte observa del contenido de la Resolución JD-015/00 que la misma expresa lo siguiente:

“En cuanto a lo atinente a la sanción pecuniaria impuesta y al señalamiento de los recurrentes de que la aplicación de la multa debe hacerse conforme a la ‘Ley que establece el factor de cálculo de las contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes’, además de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 121, en concordancia con los artículos 67 y 68 de su Reglamento.

Estima pertinente esta Junta Directiva, que si bien es cierto debe tomarse en cuenta para la aplicación de la multa la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, ello debe hacerse en concordancia con la Ley que establece el factor de cálculo de las contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, que deroga el cálculo en base a salarios mínimos urbanos por tres (3) unidades tributarias, conforme a su artículo 1.

En virtud de lo expuesto, se hará en la presente decisión en la parte correspondiente a las multas, la correspondiente corrección de la Sanción Pecuniaria por vía de revisión, conforme a la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anterior se evidencia que, la Administración corrigió el error que inicialmente había incurrido en la imposición de sanciones con base en salarios mínimos, y que, al efecto, aplicó en la Resolución en mención la Ley a la cual ha hecho referencia la recurrente y, de allí que se hayan disminuido las multas que fueron impuestas.

Por tal motivo, debe desestimarse el alegato en mención, toda vez que la empresa querellada corrigió el mencionado error y aplicó, en su defecto, la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza vigente. Así se decide.

Alega la parte recurrente la indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En tal sentido solicita la nulidad de la medida suspensión con goce de sueldo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por haberse prescindido del procedimiento legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de competencia de la Junta Directiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. para acordar la suspensión del cargo que ostentaba su representada. Asimismo, alega que la palabra “Contralor” en el mencionado artículo 116, tiene una acepción sinónima, es decir equiparable a “titular del órgano de control interno”.

De igual manera señala, que para la fecha en que se dictó la Resolución de fecha 2 de abril de 2000, en donde se le aplica a su representada la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de su cargo “como jefe del departamento de cuentas por pagar, esta no se encontraba en ejercicio del mismo, sino como Jefe (encargada) del Departamento de Contabilidad de la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO compañía anónima”.

Por su parte, la representación de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. señaló respecto a este punto que la recurrente al sostener que el vocablo “Contralor” en el mencionado artículo 116, tiene un significado sinónimo, “…es decir equiparable a titular del órgano de control interno (…) denota un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, el cual ordena que la decisión de las averiguaciones abiertas y sustanciadas por los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 5° de esta Ley, corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo”. Asimismo señaló la parte recurrida “que la competencia para adoptar la decisión cautelar precitada, varía según el organismo sustanciador, y en el caso de marras, el órgano competente es la Junta Directiva de (su) mandante”.

Al respecto, esta Corte debe referirse, en primer lugar, que las Resoluciones impugnadas fueron suscritas únicamente por el Presidente de la empresa, ello con ocasión de la autorización que diera la Junta Directiva. Por tal razón, debe quedar claro que el análisis de la competencia para dictar las Resoluciones en cuestión, debe girar en torno a la figura del Presidente. En tal sentido, se observa que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. es un órgano particular que se rige por sus propias normativas y, principalmente entre éstas, sus Estatutos, aun cuando sea una empresa del Estado. Claro está que en ciertos casos puede actuar en uso de sus funciones públicas atribuidas por Ley, por ejemplo cuando ejerce funciones de contraloría interna que atribuye el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General vigente para la época.

Por lo que respecta a su organización interna, dicha empresa se rige por sus Estatutos y demás normativas internas que éste produjere. En tal sentido, encontramos del contenido del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa el cual está inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 44, folio 234 al 295, Tomo A N° 12., que su artículo 28 establece lo siguiente:

“El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la Compañía, es la máxima autoridad ejecutiva de la empresa, ejerce a plenitud su representación ante terceros (...)” (Resaltado de esta Corte).

Como bien puede derivarse de dicha normativa interna, el Presidente de la Junta Directiva es la máxima autoridad jerárquica de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y, por tanto, “ejerce a plenitud su representación ante terceros”.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que se produjeron los hechos, establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo (...)”.


De lo anterior se colige claramente que el Presidente de la Junta Directiva y quien lo es de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. es la máxima autoridad jerárquica de la citada sociedad mercantil y, por lo tanto está plenamente facultado para dictar la referidas Resoluciones. De allí que, se desestime el argumento en referencia. Así se decide.

Con respecto a la supuesta violación del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la parte recurrente alegó que, “la sanción disciplinaria de ‘inhabilitación para el ejercicio de la función pública’ prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es accesoria de la sanción de responsabilidad administrativa, y se aplica sólo por lo que respecta a los funcionarios públicos, y (su) representada IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ no tiene la condición de funcionario público, ni su relación está regulada por un Régimen estatutario”.

Al respecto, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el contenido de los artículos 5 numerales 7 y 8, 122 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 5: Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
(…)
7. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que perciban aportes, subsidios, otras trasferencias o incentivos fiscales.
8. En general, todas las personas naturales y jurídicas que en cualquier forma intervengan en la administración, custodia manejo de fondos o bienes públicos”. (Resaltado de la Corte).

“Artículo 122: (…) El contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá interponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo…”.

“Artículo 126: Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1,3,4,5 y 6 del artículo 5 de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley”.

De la trascripción parcial de los referidos artículos se aprecia claramente que el ámbito subjetivo de la Ley en mención incluye “a las personas naturales” (…) que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos (…)”. Asimismo, se colige conforme al referido artículo 122 que dichas personas naturales pueden ser objeto de la sanción de inhabilitación de la función pública, específicamente cuando expresa que si el declarado responsable se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un periodo igual al sentado en este artículo.

Es decir, que con independencia de si esa “persona natural” es funcionario público o no, la misma puede ser objeto de la sanción en menciona que la misma es de carácter accesorio.

Siendo entonces que la querellante prestaba sus servicios a la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., (la cual por demás es una empresa del Estado) y que tenía a su cargo la custodia y manejo de bienes o fondos públicos, se concluye que la misma si podía ser sancionada con inhabilitación de la función pública. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente alega a su vez, que para la fecha en que se dictó la Resolución N° JD-008/00 de fecha 2 de abril de 2000, en la cual se le aplica la referida sanción disciplinaria de “suspensión del ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Cuentas Por Pagar, ésta no se encontraba en el ejercicio del mismo, sino como jefe encargada del Departamento de Contabilidad de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Con respecto a este punto, esta Corte observa que para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares que dieron origen a la responsabilidad administrativa, la parte recurrente se encontraba en el cargo de Jefe del Departamento de Cuentas Por Pagar, por lo tanto ésta fue responsable administrativamente por los hechos cometidos en ese Departamento y que con su actuación ocasionó un perjuicio patrimonial a la empresa recurrida. De allí que la querellante sea objeto de la sanción en mención. Así se decide.


Finalmente, la parte recurrente señaló que las Resoluciones impugnadas contienen falsas afirmaciones, toda vez que: i) no es tarea del Jefe de Departamento de Cuentas por Pagar, el proceso y análisis de pago y; ii) la clave de acceso al sistema de pagos es vulnerable y, por lo tanto no deja de ser personal o instranferible.

Al respecto, esta Corte debe reiterar una vez más, que de la averiguación administrativa llevada a cabo por la empresa querella se verificó que una de las funciones que desempeñaba el cargo de la querellante era “el procesamiento y aprobación de los pagos en base a documentación de Recibos y Órdenes de Compra (…)”, ello conforme al Instructivo sobre la descripción de cargos.

Por otro lado y, respecto de la vulnerabilidad de la clave, se dejó sentado en consideraciones precedentes que era deber de la querellante informar a su superior sobre las irregularidades que pudieran surgir para el buen desempeño de sus tareas, pues en definitiva debe velar por el debido cumplimiento del proceso de pago, cual es su primordial función. De allí que esta Corte deseche igualmente los anteriores alegatos. Así se decide.

Visto entonces que los argumentos expuestos por la parte recurrente han sido desestimados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.




-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Marisol Mendoza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RUIZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.030.984, contra la Resolución N° JD-015/00 dictada en fecha 12 de Mayo de 2000 por el ciudadano Lisandro García Ramos en su condición de Presidente de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 y, en tal sentido determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana antes mencionada, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio del cargo de la función pública por el lapso de dos (2) años e impuso multa pecuniaria por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 00-23911
JCAB/g