EXPEDIENTE N°: 00-24016
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de noviembre de 2000, el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 43.752, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano BAUDILIO RAMÓN CASTILLO ROJAS, cédula de identidad N° 8.528.232, consignó escrito ante esta Corte, en el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado mediante Resolución N° JD-015/00 de fecha 11 de mayo de 2000, por la Junta Directiva de C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designa ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y eventualmente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 8 de noviembre de 2000, esta Corte por medio de oficio N° 00/2774, remitió al Presidente de la C.V.G. Ferrominera del Orinoco, copia certificada de la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el apoderado judicial del recurrente, así como también del auto dictado en esa misma fecha, en el cual se solicita la remisión del expediente administrativo del caso.

El 9 de noviembre de 2000, se pasa el expediente al Magistrado ponente.
El 06 de diciembre de 2000, se recibió oficio N° 00/2774, de fecha 1° de diciembre de 2000, emanado del Ciudadano Presidente de la C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., remitiendo los antecedentes administrativos, se acordó agregar al expediente. Se ordenó abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y admitió tanto el recurso de nulidad como la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenando a la partes su comparecencia ante esta Corte en la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes; asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 11 de enero de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de amparo constitucional incoada por el querellante.

En fecha 25 de mayo de 2001 esta Corte declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional solicitada y deja sin efecto jurídico la Resolución N° JD-15/00 dictada el 11 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, hasta tanto se tramita y decida el recurso de nulidad incoado.

Por auto de fecha 31 de julio de 2001, se acuerda notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios la copia certificada del escrito contentivo del recurso. Se solicitó que se librara el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debió ser publicado en el periódico “El Nacional”.

En fecha 10 de octubre de 2001 se libra cartel de notificación a todos los que pudieran estar interesados en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y se ordena el emplazamiento del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del citado cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2001, el abogado Baudilio Castillo Rojas, antes identificado y actuando en su carácter de autos, recibe original del cartel de emplazamiento a los fines de proceder a su publicación y ulterior consignación por ante el Juzgado de Sustanciación

En fecha 30 de octubre, el abogado Wilmer Gil Jaime, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del periódico “El Nacional” de fecha 27 de octubre del mismo año, contentivo del cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., solicitando se declare desistido el presente recurso, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en fecha 25 hogaño, venció el lapso de quince (15) días continuos para la consignación del cartel de emplazamiento de los interesados en la presente causa. Se solicita en cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 10 de octubre de 2001, exclusive, hasta la fecha de expedición del cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso inclusive.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación deja constancia que desde el 10 de octubre, exclusive, hasta el veinticinco (25) de octubre de 2001, exclusive, han transcurridos quince (15) días consecutivos.

En fecha 13 de noviembre de 2001, en vista del cómputo practicado por secretaría y tras haber transcurrido los quince (15) días consecutivos a que se refiere el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 25 de noviembre de 2002, comparece ante esta Corte el abogado Gustavo Martínez Morales, antes identificado, con el carácter que lo acredita en autos, solicitando en forma subsidiaria al pedimento de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2001 y en vista que aún no se ha declarado desistido el presente recurso, la perención del mismo, consagrada en el artículo 86 de la Corte Suprema de Justicia, ya que desde la fecha 30 de octubre hasta el momento, no ha producido actuación alguna por las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 08 de noviembre de 2000, el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramón Castillo Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N° JD-015/00 de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por la Junta Directiva de la C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., con base a los siguientes argumentos:

Que no existe ningún basamento jurídico en la resolución impugnada, ya que la decisión se fundamenta en elementos subjetivos que no son suficientemente sólidos y que no pueden ser utilizados como elementos o medios probatorios que demuestren la responsabilidad administrativa del ciudadano Baudilio Castillo Rojas.

Igualmente denunció, que con la decisión de la recurrida se violan los principios y garantías fundamentales del debido proceso, incurriéndose en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando en el recurrente el derecho de solicitar el reconocimiento y protección de sus derechos, por medio del Amparo constitucional, para que de esta forma se suspendan los efectos el acto administrativo que ocasionó el perjuicio.

Alegaron, que la Junta Directiva de la C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., es incompetente para declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, por lo tanto se considera que la resolución objeto de impugnación incurre también en vicios de ilegalidad, ya que el órgano competente por mandato constitucional para aplicar sanciones que tienen como base irregularidades contra el patrimonio público en personas jurídicas del sector público, es la Contraloría General de la República.
Que con la negativa del órgano administrativo a admitir y evacuar las pruebas presentadas por la parte recurrente, se incurrió en el vicio de inmotivación, violándose de forma directa las disposiciones contenidas en los artículos 18, ordinal 5°; 20, 58 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del recurrente y en tal sentido observa que referido dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 125: En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.


En este orden de ideas, estima esta Corte oportuno citar la sentencia de esta Corte N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, (Caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2002, en la que se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia y al respecto se señaló lo siguiente:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.

En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.

(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
´En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses´. (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte).


En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:

“…así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo cumplimiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata de ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.

Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:
“… el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.

En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación deba llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 3508 de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el expediente signado bajo el número 02-1719).

Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso -el emplazamiento- y en consecuencia, atenta contra posibilidad cierta de participación de los terceros interesados en el proceso y con ello se atenta igualmente contra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, como lo es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:

“… mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
…por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.
(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ”. (Subrayado de este fallo).

En el caso de autos esta Corte observa, que el cartel de emplazamiento el cual corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, fue expedido en fecha 10 de octubre de 2001. Que en fecha 25 de octubre de 2001, el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación, la cual se realizó en fecha 27 de octubre, de ese mismo año consignándose el ejemplar del periódico “El Nacional” en fecha 30 de noviembre de 2001. Que en esa misma fecha, el abogado Gustavo Martínez Morales, antes identificado, actuando en su carácter de autos, solicita que se declare desistido el proceso, en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2001 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que transcurrieron los quince (15) días consecutivos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lapso en el cual el apoderado judicial del recurrente retiró, mas no publicó ni consignó el cartel, por lo que resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que no se evidencia violación alguna de normas de orden público que ameriten pronunciamiento, pese al desistimiento del apelante. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, contra el acto administrativo contenido en la resolución JD-015/00, de fecha 11 de mayo de 2000, emanado de la Directiva de la C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A. En consecuencia, queda firme la referida resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………..(…….) días del mes de ……………………. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ






El Secretaria


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/011
Exp. 00-24016