Expediente N°: 00-24257

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de diciembre de 2000 el abogado José Angel Marcano Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Rosca, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el N° 105, folio del 229 vto, al 223 cto, de los Libros de Registros llevados por el referido Juzgado, interpuso ante esta Corte recurso contencioso tributario contra la Resolución N° JNRO/DSA/000062 de fecha 28 de abril del 2000 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministro de Finanzas a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente -en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, el cual fue recibido el 05 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación, señaló que el recurso de nulidad fue interpuesto contra la Resolución N° JNRO/DSA/000062 de fecha 28 de abril del 2000, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, son los competentes para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Luego mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Angel Marcano Lopez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Rosca, S.R.L., interpuso ante esta Corte recurso contencioso tributario contra la Resolución N° JNRO/DSA/000062 de fecha 28 de abril del 2000 dictada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 27 de julio de 1997, la recurrente fue notificada del contenido del acta de reparo N° RN0-DF-99151 como resultado de una actuación fiscal practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

Indicó que en fecha 28 de octubre de 1999, solicitó la nulidad del acta de reparo N° RN0-DF-99151, dado que la funcionaria actuante no agotó las vías o medios para la auditoria sobre base cierta y procedió a hacerla sobre base presuntiva, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario.
Adujo que en fecha 27 de julio de 2000, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución N° GRN0/DSA/000062 de fecha 28 de abril de 2000, y que para el momento en que ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad aún la Administración no había dado respuesta al mismo.

Expresó que en atención al artículo 141 del Código Orgánico Tributario la Administración tiene la facultad de acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias, por lo que en el presente caso esta debió ordenar una inspección en los talonarios de facturación (ventas).

Enfatizó que la fiscal JANNE MISTAGE no agotó el procedimiento para la determinación del tributo sobre base cierta, tal circunstancia -en criterio del recurrente- acarrea la nulidad del acta N° GRN0/DSA/000062 de fecha 28 de abril de 2000, levantada por la fiscal antes identificada.

Finalmente, solicitó que una vez revocado el acto administrativo N° GRN0/DSA/000062 de fecha 28 de abril de 2000, se proceda a revisar la información contenida en la facturación, en concordancia con las declaraciones mensuales de impuesto sobre ventas al consumo suntuario y ventas al mayor del período impositivo desde enero de 1995 hasta diciembre de 1996, con el fin de determinar la correlación entre las mismas, la veracidad del impuesto cancelado y dar por terminada la actual averiguación sumaria.

II
ACTO IMPUGNADO
La Resolución N° JNRO/DSA/000062 de fecha 28 de abril del 2000 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy recurrida, establece lo siguiente:

“la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Nor-Oriental, a los 28 días del mes de abril de 2000, se procede a emitir la presente Resolución, de conformidad con las previsiones del artículo 149, del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 4.727, de fecha 27/05/1994, con la cual culmina el Sumario Administrativo abierto al contribuyente: ‘DISTRIBUIDORA LA ROSCA, SRL’, (…) quien fuere notificado del Acta de Reparo Fiscal N° RNO/DF/99/151, de fecha 27/07/1999, con sujeción a lo prescrito por el artículo 133, del Código Orgánico Tributario vigente, (…)
En relación, a los argumentos esgrimidos por el Contribuyente, en el cual solicita la anulación por error material del Acta de Reparo N0. RNO/DF/99/151, de fecha 27/07/1999. En el caso concreto, la fiscalización expone en forma clara y precisa el fundamento de sus apreciaciones y las razones que llevan a la formulación del reparo sustentado en la presente Acta, y si en ésta existe algún error material o de cálculo, el Artículo 163, del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
‘La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos Administrativos’
Por consiguiente, una vez subsanado el error, el Acta de Reparo mantiene su validez, no siendo necesario anular la misma.
En cuanto al punto ‘C’, el Contribuyente alega que la fiscalización, no demuestra la relación de los ingresos, ni la relación de las facturas, que conforman el monto que se tomó como base para la determinación de lo débitos fiscales, solamente se limita a informar montos globales por períodos impositivos.
En cuanto a la determinación de los créditos, se observa inconsistencia en el contenido de los anexos del Acta Fiscal.
Ahora bien, en vista que quedó demostrado, que fue agotada la vía para realizar la determinación sobre base cierta la fiscalización procedió a una determinación sobre base presunta conforme a lo establecido en los Artículos 118, 119, y 120, del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 44, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.
En relación a los créditos fiscales el fiscal lo está concediendo.
Conforme a Jurisprudencia reiterada, las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentarias, en las que se consignen los diversos reparos que la Administración formule a las declaraciones de los contribuyentes, gozan de una presunción de veracidad de los hechos consignados en ella, dicha presunción es juris tantum, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo tanto, corresponde al Contribuyente producir en el debate procesal la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos a fin de enervar los efectos de los referidos instrumentos fiscales.
Tomando como base las apreciaciones anteriores, se observa que el Acta de Reparo Fiscal fue levantada por un funcionario competente para tal fin, cumpliendo con todas las formalidades legales y reglamentarias que tal procedimiento requiere, creando una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ella expresados, tocándole al Contribuyente la carga de la prueba, con el fin de desvirtuarla.
Ahora bien la empresa no presentó las facturas que amparan las ventas realizadas en los períodos desde el mes de enero de 1995, hasta el mes de diciembre de 1996, y siendo que los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el Acta Fiscal y subsanados los errores materiales y de cálculo encontrados en la misma, esta mantiene su eficacia, por lo tanto se procede a confirmar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.173.494,00) por encontrarla ajustada a derecho, correspondiente al IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, que el Contribuyente dejó de declarar y pagar por los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, abril, junio, a octubre y diciembre de 1995 y enero a diciembre de 1996.
De la investigación fiscal practicada al Contribuyente, resultó un Reparo constituyendo tal hecho una Contravención, cuya sanción sé encuentre prevista en el artículo 97, del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4727, de fecha 27/05/1994, vigente para los ejercicios impositivos investigados, la cual consiste en la imposición de una multa que podrá ser desde un décimo, hasta dos veces el monto del tributo omitido.
(…)
En consecuencia del concurso de tales circunstancias, esta Administración Tributaria considera procedente la imposición de una multa por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.282.169,00), cantidad equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado por el reparo formulado, sanción establecida en el Artículo 97, del Código Orgánico Tributario vigente.
Por su parte, el artículo 59, de nuestro vigente Código Orgánico Tributario, contempla que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello, hace surgir sin necesidad alguna de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses de Mora, en virtud de lo cual en el presente caso, resulta procedente el pago de intereses Moratorios calculados desde la fecha en que debió ser cancelado el impuesto hasta la fecha de modificación del Acta de Reparo Fiscal (…)
En consecuencia, y utilizando cono base los hechos expresados, así como las disposiciones legales transcritas, esta Administración Tributaria impone al Contribuyente la obligación de pagar la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 26.219.253,00) por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en tres puntos porcentuales (3%) aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)
De conformidad con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace del conocimiento del Contribuyente: DISTRIBUIDORA LA ROSCA S.R.L., y los artículos 164 y 185, en concordancia con los artículos 166 y 187, del Código Orgánico Tributario vigente contemplan los Recursos que puede ejercer en caso de disconformidad con la presente Resolución, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, con las condiciones y excepciones consagradas por el mismo Código”:





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en el curso de un procedimiento administrativo en donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perseguía establecer el monto de la obligación tributaria del contribuyente DISTRIBUIDORA LA ROSCA S.R.L.

Ahora bien, en atención al artículo 220 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4727 Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1994, vigente para el momento en el que se interpuso el presente recurso, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario eran los Órganos competentes para conocer en primera instancias de los procedimientos establecidos en ese Código.

Cabe destacar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2001, la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de los recursos contenciosos Tributarios, no varió ya que el artículo 329 eiusdem le atribuye esa competencia a los mencionados Tribunales en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponden a la jurisdicción penal ordinaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal de conformidad con las leyes respectivas”.

Dado que el recurso interpuesto es un recurso contencioso tributario cuya competencia esta atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención al artículo citado ut supra debe este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que para este momento ejerza la función de distribuidor, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Angel Marcano Lopez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Rosca, S.R.L., contra la Resolución N° JNRO/DSA/000062 de fecha 28 de abril del 2000 dictada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que para este momento ejerza la función de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, que para este momento ejerza la función de distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/