MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 15 de diciembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 106 de fecha 23 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEGUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.803.178, contra las Resoluciones Nos. 106 y 519 de fechas 29 de febrero y 8 de abril de 1996, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales se removió y se retiró al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, acordándose por Secretaría reducir los lapsos, de acuerdo a lo sentado por esta Corte en sentencia Nº 2000-279 de fecha 13 de abril de 2000.

En fecha 18 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto del 23 de enero de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive; a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de la misma fecha se realizó el cómputo ordenado.

Por ausencia temporal de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Quinto Suplente; Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de octubre de 2001, esta Corte declaró nulo el auto dictado el 19 de diciembre de 2000 y los actos subsiguientes a éste, debido a que las partes no fueron notificadas acerca de la reducción de los lapsos.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2001, se acordó la reducción de los lapsos de conformidad con la sentencia Nº 2000-279 de esta Corte, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realizara las notificaciones al ciudadano ALFONSO SEGUNDO LÓPEZ y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2002, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En el caso de marras observa el Tribunal que aún cuando en el escrito libelar se argumenta haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto de remoción, no consta en autos haberse cumplido con tal requisito, no agotándose de tal forma la vía administrativa contra la Resolución en mención, presupuesto éste de obligatorio cumplimiento, a tenor del artículo 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la consiguiente apertura de la vía contencioso administrativa, al haber quedado desechadas las pretensiones de amparo cautelar formuladas en el petitorio del respectivo escrito. Por otro lado, aún si prescindiéramos de tal presupuesto, se desprende que el mencionado acto de remoción fue notificado al interesado en fecha veintinueve (29) de febrero de 1996, pues así lo acepta expresamente la apoderada recurrente en su libelo, por lo que los seis (6) meses previstos por el Artículo 134 ejusdem para la interposición del presente recurso, vencieron en fecha veintinueve (29) de agosto de ese año (1996), habiendo por ende caducado la oportunidad para la fecha del ejercicio del mismo –once (11) de Noviembre de 1996-, quedando firme el acto en cuestión, y así se decide.
(…)
(…) el actor, conjuntamente con otros tantos funcionarios dependientes de la Dirección de Descentralización Municipal de la Alcaldía, fue afectado por una medida de reducción de cargos por razones presupuestarias, y no por una medida sancionatoria, caso en el cual hubiese tenido que otorgar al afectado la oportunidad de la defensa, en su sentido más amplio, previa la formación del acto. Siendo que, como se acotó, el acto de retiro fue consecuencia necesaria de la imposibilidad de reubicación del funcionario y partiendo del presupuesto de que las gestiones reubicatorias fueron legalmente agotadas, por ser éste el último paso del procedimiento firme de remoción, debe concluir el Tribunal en la validez del acto de retiro, y así se decide.”
(…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE LORAN, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 177 del expediente auto de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación, al cual hace referencia el auto del 6 de noviembre de 2001, emanado de este Órgano Jurisdiccional, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente:

Art. 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. (Resaltado de la Corte).


Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el abogado LUIS FELIPE LORAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEGUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra las Resoluciones Nos. 106 y 519 de fechas 29 de febrero y 8 de abril de 1996, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales se removió y se retiró al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 00-24272
EMO/7